Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

ASUNTO : RP01-P-2006-001608

COMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los penados: R.J.F.A. venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha: 24-01-1983, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina y L.E.C.M. venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 01-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.360.036, soltero, de oficio Herrero, residenciado en Cascajal, Calle Principal, Vereda 17, Casa N° 15, detrás del INOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 24-01-07, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó a los acusados: R.J.F.A. y L.E.C.M. ya identificados, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.J.J.B. y D.J.B.N..

SEGUNDO

Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: Los penados: R.J.F.A. y L.E.C.M. fueron detenidos preventivamente el día: 30-06-06 y hasta la presente fecha: 21-02-07, ha cumplido SIETE (7) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 30-06-2.015.

TERCERO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO

Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO

Respecto de la oportunidad en que los referenciados penados podrán optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que los mencionados penados podrán optar a las mismas así:

  1. Optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al haber extinguido holgadamente (¼) de la pena que le fue impuesta, vale decir; DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, que sería a partir del día: 30-09-08.

  2. Optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir; TRES (3) AÑOS que sería a partir del día: 30-06-09.

  3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (6) AÑOS, que sería a partir del día: 30-06-12.

  4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes ( ¾) de la misma, vale decir; SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES que sería a partir del día: 30-03-13.

Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.

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