Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | José Gregorio Morey Arcas |
Procedimiento | Ejecuciòn De Sentencia Condenatoria |
ASUNTO : RP01-P-2006-001608
COMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de los penados: R.J.F.A. venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha: 24-01-1983, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina y L.E.C.M. venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 01-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.360.036, soltero, de oficio Herrero, residenciado en Cascajal, Calle Principal, Vereda 17, Casa N° 15, detrás del INOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 24-01-07, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó a los acusados: R.J.F.A. y L.E.C.M. ya identificados, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: H.J.J.B. y D.J.B.N..
Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: Los penados: R.J.F.A. y L.E.C.M. fueron detenidos preventivamente el día: 30-06-06 y hasta la presente fecha: 21-02-07, ha cumplido SIETE (7) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 30-06-2.015.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Respecto de la oportunidad en que los referenciados penados podrán optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que los mencionados penados podrán optar a las mismas así:
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Optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al haber extinguido holgadamente (¼) de la pena que le fue impuesta, vale decir; DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, que sería a partir del día: 30-09-08.
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Optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir; TRES (3) AÑOS que sería a partir del día: 30-06-09.
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Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (6) AÑOS, que sería a partir del día: 30-06-12.
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Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes ( ¾) de la misma, vale decir; SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES que sería a partir del día: 30-03-13.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.