Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de febrero de 2007.-

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45866-07

DEMANDANTE: R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.405, y de este domicilio.

APODERADA Abogada S.M.R.A.U., inscrita en el DEL DEMANDANTE: I.P.S.A bajo el Nº 74.165.

DEMANDADO: MORELA M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328.

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de DIVORCIO, que antecede incoada por la abogada S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.405, y de este domicilio, contra la ciudadana MORELA M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, fundamentando su acción en las causales segunda 2º y tercera 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común”, alegando que contrajo matrimonio el día 14 de agosto de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Alcaldía del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, estado Zulia. Que al comienzo fijaron su domicilio en la ciudad de Machiques, Estado Zulia. Que luego de mutuo acuerdo fijaron su domicilio en el Estado Aragua, urbanización Las Mayas, Calle Estadium, Nº 2-A, Municipio M.B.I.. Que la unión matrimonial siempre fue pacífica y sosegada, donde reinaba el amor y respeto, pero que fatalmente todo tiene un final. Que en los últimos dos (2) años su esposa comenzó a adoptar una conducta extraña, de tal indiferencia hacia su persona, tornándose agresiva y hostil al punto de hacerle la vida imposible. Que llegó al extremo de disponer en contra de el una empresa de odio, asecho y hostigamiento. Que le veja, humilla y grita delante de sus compañeros y amigos. Que denigra de su persona. Que no quiso cumplir con los deberes de esposa. Que lo sacó del lecho conyugal. Que le recogió sus cosas personales y lo echó de la casa, separándose voluntariamente de él; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece: “El libelo de la demanda debe expresar:

1°. La indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la acción propuesta es un divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común”, asimismo se observa que la accionante pretende disolver el vinculo conyugal que lo une a la demandada, observándose que el mismo fue intentado por medio de apoderados judiciales, tal y como fue narrado en el escrito libelar, y que de la revisión del mismo se desprende que no corren insertas en las actas el instrumento poder indicado en dicho escrito y que demuestre la cualidad de la apoderada judicial S.M.R.A., antes identificada, más bien se evidencia a los folios 4 al 6, instrumento poder otorgado por la ciudadana M.H.D.F.D.C., la cual le da facultad a la mencionada abogada para que la represente en la causa 7406/04 del Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, por lo que es notorio que nada tiene que ver con el presente procedimiento; es por ello que de lo anteriormente expuesto al constatarse que la mencionada abogada no tiene cualidad expresa para intentar la presente acción de divorcio por no haber estado acompañada con instrumento poder que le acredite la representación del accionante, indefectiblemente trae como consecuencia su inadmisibilidad, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por DIVORCIO intentara el ciudadano R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.692.405, y de este domicilio, contra la ciudadana MORELA M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, fundamentada en las causales segunda 2º y tercera 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común”, al no cumplir los extremos requeridos en los ordinales 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de febrero de 2007.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. HECTOR BENITEZ.

GMAD/joel.

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