Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000787

ASUNTO : RP01-P-2011-000787

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados R.G.C.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía San Miguel, Calle El Hueco, Casa S/N°, atrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.779, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; E.A.A.E., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.323, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/03/1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía Principal Las Cocuisas, Casa S/N°, a tres casas del Mercadito, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio de M.S.D.S.A.; L.C.M.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.323, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Cocuisas, Carrera 03, Casa N° 70, diagonal a la Farmacia S.C., Maturín, Estado Monagas; E.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, Calle 05, Casa N° 23, a una cuadra del Supermercado del sector, Maturín, Estado Monagas; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 83, numeral 1 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; G.J.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.124, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/10/1964, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio La Gran Sabana, Casa S/N°, a 100 mts de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; L.S.B.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.492, natural de Cumaná, nacida en fecha 14/05/1975, de profesión u oficio estudiante y secretaria, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, al frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; y J.L.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.516, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/09/1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; asistidos los cinco primeros por la defensora pública abogada E.B., y los tres último por el abogado J.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en el acto; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R. y E.A.A.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio de M.S.D.S.A.; L.C.M.S., E.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A., en lo que respecta a los imputados G.J.G., L.S.B.G. y J.L.C., esta representación fiscal en el escrito les imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, reformulando la imputación, siendo la pertinente ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención de los ciudadanos supra identificados, luego de que los imputados C.E.G.R., E.A.A.E. y R.G.C.H., fueran identificados por la víctima, ya que los mismos, provistos de armas de fuego lo interceptaron a bordo de un vehículo color vinotinto caprice, en el sector de Los Bordones y lo despojaron de su vehículo color verde caprice, de sus pertenencias personales y de una pistola calibre 9 mm, Prieto Beretta y a quienes se les incautó para el momento de su detención de las pertenencias propiedad de la víctima, mientras que al resto de los ciudadanos aprehendidos, según se desprende de las actuaciones policiales, fueron señalados de cooperar en el robo señalado, toda vez que dos de ellos fueron capturados abandonando el vehículo robado, debido a la presencia policial, y los tres restantes se vinculan en la comisión del hecho principal, según llamada telefónica que realizaron los ciudadanos que se llevaron el vehículo propiedad de la víctima a quienes les solicitaban apoyo y rescate, por lo que quedaron detenidos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Para el momento que se realizaron las averiguaciones, el sistema SII-POL se encontraba inhabilitado, pudiendo obtener esta representación fiscal, por medio de la oficina Interpol Ferry Cumaná, que los ciudadanos E.J.C.C., E.A.A.E., C.E.G.R. y J.L.C., se encuentran solicitados o presentan registros policiales, recaudos que presento a este Tribunal a los fines que sean agregados en la presente causa. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, manifestaron varios de los imputados querer declarar y así lo hicieron:

  1. El imputado L.C.M.S., declaró: Yo vine con Eduardo y con Fede de Maturín, Eduardo conoce a Carlos y a Robert, nos trasladamos a su casa y comenzamos a tomar, salimos como a las 7 u 8 de la noche hacia un lugar que le dicen Nuevo México, nos metimos por El Tacal y vimos el impala verde con las puertas abiertas, nos regresamos, vemos que el señor del carro esta teniendo relaciones con una señora, como estábamos bebiendo, por querer asustarlo le quitamos el carro y lo dejamos más adelante, antes de una alcabala, el arma no la encontraron en nuestro carro, la encontraron en el carro el señor.

  2. El imputado E.J.C.C., declaró: El señor dice que lo interceptamos con una pistola, en dónde esta esa pistola, porque a mi no me consiguieron y la pistola que se consiguió era del señor que supuestamente atracamos. Nosotros veníamos los cinco y luego L.M. y yo nos montamos en el carro abandonado y luego lo dejamos el carro botado porque habían agarrado a los otros tres, y nosotros no teníamos pistola, estábamos bebiendo. A las otras tres personas nosotros no la conocemos, yo tenía el teléfono apagado, cuando la policía nos agarró los otros tres señores venían pasando y la policía los detuvo y dijo que eran cómplices de nosotros, pero de verdad que no los conocemos. Es todo.

  3. El imputado G.J.G., declaró: Los hechos como están ahí no son, yo venía de El Peñón, yo estaba bebiendo, nos venimos y cuando venimos por la autopista la patrulla nos interceptó y nos dijo que nos paráramos a la derecha, venía lento porque me estaba tomando unas copas, y la patrulla nos agarró, yo no se nada de nada, yo soy inocente, de verdad no se nada de lo que esta pasando, a mi no me metieron en un calabozo ni nada, nos dejaron ahí sentados. Es todo.

  4. El imputado R.G.C.H., declaró: Nosotros estábamos rumbeando con el carro vinotinto, cuando venimos por la autopista, vemos el carro Caprice parado con las puertas abiertas, veníamos rascados los cinco y por maldad le quitamos el carro porque la gente estaba teniendo sexo, en menos de tres minutos nos caímos porque estaba la alcabala, nosotros no teníamos un arma de fuego, en dónde esta esa arma si no teníamos ninguna. Es todo.

  5. El imputado E.A.A.E., declaró: En ningún momento nosotros interceptamos al señor, nosotros estábamos tomando, el señor estaba en la oscuridad, lo que vimos es que los otros se montaron en el carro y se fueron, nosotros no lo atracamos ni nada y en el vehículo en que yo andaba no nos encontraron armas ni nada. Es todo.

  6. El imputado C.E.G.R., declaró: Eso no es como dicen, nosotros estábamos tomando, íbamos por la autopista y vimos el carro con las puertas abiertas, y por maldad agarramos el carro para dejarlo botado más adelante y nos agarró la policía, nosotros no teníamos ningún arma, en donde esta la supuesta arma con la que nosotros atracamos. Es todo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al defensor privado Abogado J.A., alegó: En ese acto consigno dos partidas de nacimiento, correspondiente a dos niños que tiene la señora L.B. y Acta de Asamblea donde el señor Gaspar es Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Libre Ayacucho S. C. Aquí parece según lo que relata el Ministerio Público que esa noche se asociaron para llevarse un vehículo de las características señaladas en la investigación. En el presente caso mis defendidos, el señor Gaspar, Javier y la señora Leonor, fueron aprehendidos tal y como lo dice la comisión policial, el inspector Jefe O.D., declara que fueron interceptados en la Autopista A.J.d.S., cerca de la Urbanización s.E. y declara que no consiguió en ese vehículo ningún objeto de interés criminalistico, pero de la investigación se desprende que el vehículo fue interceptado en actitud sospechosa a las 1:40 AM, siendo cualquier vehículo que se encuentren transitando a esa hora por cualquier vía es sospechoso, pero hay dos hechos que resaltan aquí, mis defendido fueron aprehendidos en un sitio distante a donde ocurrieron los hechos, ya que los mismos ocurren en la avenida universidad a eso de las 11:30 PM, y mis defendidos fueron interceptados en un sitio distante como ya lo señalé a las 1:20 o 1:40 AM. En la presente investigación solamente se cuenta con el dicho de un funcionario policial donde dice que el señor Javier supuestamente se encontraba en comunicación con una de las personas previamente detenidas, y esa persona indica en su exposición que ellos ya se encontraban detenidos. En el caso de mis representados no se encuentran dados los extremos para la privación de libertad, por cuanto deben existir elementos fundados para inculpar a mis defendidos, lo que no se presenta en la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público en este acto cambia la calificación del delito e imputa el robo de vehículo en grado de complicidad y asociación para delinquir, en el supuesto negado de un eventual juicio oral y público, y en el caso que ellos eventualmente aceptaran los hechos, la pena a imponer no supera los extremos exigidos por la ley. En lo que respecta a la consignación realizada por el Ministerio público en este acto de los registros policiales que presenta mi defendido Gaspar, estatus del mismo es de detenido y no de solicitado, por el delito de lesiones en el año 2002, sabiéndose que los mismos no son desincorporados del sistema en la gran mayoría de los casos. Por lo tanto, solicito en base a lo argumentado y en base a la información que en este momento reposan en actas, que si bien es cierto que estamos en fase de investigación y como relata mi defendido Gaspar, ellos venían de El Peñón hacia su residencia que es en La Gran Sabana, por lo que la vía en que se encontraba, es la más rápida para llegar hasta su residencia. Por lo que esta defensa considera que no existen elementos de convicción que puedan hacer pensar que los mismos se encuentran incursos en los delitos que se les imputan y de las actas procesales se desprenden dos vehículos que han sido investigados y se encuentran a la orden del Ministerio Público, por lo que solicito se les otorgue su libertad plena. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada E.B. y expuso: Una vez escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que no contamos con esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, que hagan autores o participes a mis representados los ciudadanos E.A., E.C., R.C., C.G. y L.M., en la precalificación realizada por el Ministerio Público, no encuadrando a criterio de quien aquí defiende la conducta de mis defendidos en esos delitos precalificados por el Ministerio Público. Si bien es cierto que hay un acta de entrevista, suscrita por la presunta victima, no es menos cierto que la misma por si sola no es suficiente como para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos. Llama la atención de esta defensa que el ministerio pública haga una supuesta asociación para delinquir, haciendo referencia a unos teléfono celulares de los cuales ni si quiera reposa a las actuaciones una relación de las llamadas, tal como lo señalara ante esta sala la misma, y de allí presume el Ministerio público esa asociación para delinquir, en el vehículo en donde hacen referencia que se encontraban los ciudadanos Robert, Enrique y Carlos, según acta policial no hace referencia a ningún teléfono incautado al momento del procedimiento, ni al resto de las pertenencias personales de la víctima. A los fines que el Ministerio Público cuando hace referencia para imputar el delito de aposición para delinquir, se basa en una llamada telefónica y si analizamos el contenido de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, la misma cuando hace referencia al delito de delincuencia organizada, hace referencia a varios supuesto o circunstancias que deben darse a, los fines que se materialice el referido delito, entre ello hablan de personas asociadas, exige un tiempo determinado, así como esa intención de cometer un delito, no prosperando a criterio de quien aquí defiende, con esos elementos que cursan a las actuaciones, tal delito precalificado por el Ministerio Público. Asimismo observa esta defensa que muy a pesar de la hora y de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por los cuales fueren detenidos mis representados, no haya existido ni un testigo presencial y referencial que pueda dar apoyo o certeza a esos hechos narrados por los funcionarios policiales, ya que si analizamos el acta de entrevista suscrita por la víctima, no observó el momento de la detención de los referidos ciudadanos. Hace referencia la víctima que fue interceptado por unas personas y que las mismas estaban armadas y tal y como han manifestado los ciudadanos que están siendo responsables ante esta sala y han hecho referencia al arma a la cual dice la víctima, de las revisiones realizadas a los vehículos, no se encontraron objetos de interés criminalistico, no se encontraron armas de fuego, no se encontraron los presuntos objetos que fueron robados al ciudadano en cuestión, que al parecer fuese una billetera y más aún no entiende esta defensa la precalificación de cooperadores que le fuere imputada a los imputados L.M. y E.C., los cuales no se encontraban en el vehículo en donde fueran detenidos las personas que hoy representa el colega aquí presente y sin embargo establece diferencia entre complicidad para unos y cooperadores para otros. Por lo que en atención a lo expuesto, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a favor de los prenombrados ciudadanos una Libertad sin restricción alguna. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, igualmente pido una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos se encuentran asistidos de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, y si bien es cierto que dos de ellos tengan registros policiales, no es menos cierto que los mismos puedan optar por una medida menos gravosa. Cabe señalar que a criterio de quien aquí defiende no se acredita el peligro de obstaculización, por cuanto no se cuenta con la presencia de testigos, en lo que respecta al peligro de fuga, y en lo que respecta a la pena que se le llegare a imponer, si bien es cierto que excede lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no es menos cierto que esto impida la satisfacción de la misma mediante medida cautelar. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oídos los alegatos esgrimidos por los imputados y defensores, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 17 de Febrero de 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención de los ciudadanos supra identificados, luego de que los imputados C.E.G.R., E.A.A.E. y R.G.C.H., fueran identificados por la víctima, ya que los mismos, provistos de armas de fuego lo interceptaron a bordo de un vehículo color vinotinto caprice, en el sector de Los Bordones y lo despojaron de su vehículo color verde caprice, de sus pertenencias personales y de una pistola calibre 9 mm, Prieto Beretta y a quienes se les incautó para el momento de su detención de las pertenencias propiedad de la víctima, mientras que al resto de los ciudadanos aprehendidos, según se desprende de las actuaciones policiales, fueron señalados de cooperar en el robo señalado, toda vez que dos de ellos fueron capturados abandonando el vehículo robado, debido a la presencia policial, y los tres restantes se vinculan en la comisión del hecho principal, según llamada telefónica que realizaron los ciudadanos que se llevaron el vehículo propiedad de la víctima a quienes les solicitaban apoyo y rescate, por lo que quedaron detenidos.

Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados R.G.C.H., E.A.A.E. y C.E.G.R. (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encuentran a la altura del estadio de Cantarrana, el vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Placa AG787C, el cual se encontraba abandonado (Folio 03). Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos L.C.M.S., E.J.C.C., G.J.G., J.L.C. y L.S.B.G. (Folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano M.S.S.A., quien manifestó que se encontraba por la avenida universidad y cuando pasaba frente al Hotel Cumanagoto, lo interceptó un vehículo Capri, color vinotinto, de donde se bajaron dos ciudadanos con pistola en mano, lo despojaron de sus pertenencias y huyeron, siendo auxiliado por una comisión de la policía (Folio 05). Planilla de Depósito de Vehículo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Sedan, Color Vinotinto, Serial de Carrocería IN69HAV115648, Placa FAA-790, recuperado durante el procedimiento (Folio 14). Planilla de Depósito de Vehículo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Sedan, Color Verde, Serial de Carrocería IL694AV106844, Placa AG787C, recuperado durante el procedimiento (Folio 15). Planilla de Depósito de Vehículo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo Modelo Accent, Clase Sedan, Color Gris, Serial de Carrocería 8X1V721LP11YMO3457, Placa KAW-29P, recuperado durante el procedimiento (Folio 16). Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionada con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 18 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: un bolso de material sintético color azul con círculos blancos marca niva, seis teléfonos celulares dos marca nokia, uno de color negro con azul serial 25-5982 y otro de color blanco con rojo, dos marca motorilla, uno sin serial visible color gris y otro de color negro serial 353289010167619, uno marca ZTE de color negro modelo A139 GSM serial 322783460605 con su bateria marca ZTE serial GB/T 18287 con chip serial 895804220001668727, uno marca HTC color negro serial SH93JKC00204 con su bateria marca NTC 19HA1928014098 con su chip de línea (Folio 24 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un arama tipo pistola marca Beretta, 9 mm, serial BER043828 color negro, dos cargadores de metal contentivos cada uno de diez cartuchos calibre 9 mm sin percutir (Folio 25 y vto). Experticia de Reconocimiento legal N° 096, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego, dos cargadores o cacerías, veinte balas, seis teléfonos celulares y un bolso (Folios 26, vto y 27). Memorandum N° 9700-174-SDC-324 de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policialesy para el momento en que se chequeó el sistema computarizado SII-POL-ONIDEX se encontraba inhabilitado (Folio 28 y vto). Inspección de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características y condiciones en que se encontraban los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Caprice, uno Color Verde, Placa AG7-87C, y otro Color Rojo, Placa FAA-790, y el vehículo Marca Hyundai, Modelo Acent, Clase Automóvil, Tipos Sedan, Color Gris, Uso Particular, Placa KAW-29P (Folio 30 y vto). Inspección N° 438, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la Avenida Universidad, Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre (Folio 31). Inspección N° 437, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la Autopista A.J.d.S., Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre (Folio 32). Inspección N° 436, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la Autopista A.J.d.S., Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre (Folio 33). Experticia N° 9700-263-0459-V-074-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo ACCENT, que arrojó como conclusiones: Serial de Carrocería original e incorporado; chapa identificativa de la carrocería desincorporada; serial del motor original; Serial de seguridad no inspeccionado (Folio 34 y vto). Experticia N° 9700-263-0459-V-075-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo IMPALA, que arrojó como conclusiones: Chapas de Carrocería original; Serial de Chasis original y Serial de motor original e incorporado (Folio 35 y vto). Experticia N° 9700-263-0459-V-076-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo CAPRICE, que arrojó como conclusiones: Chapas de Carrocería falsa; Serial de Chasis falso; Serial de motor no inspeccionado (Folio 36 y vto). Asimismo en este acto la representación fiscal consigna Registros Manuales otorgados por la Oficina Interpol Ferry Cumaná, en la cual se evidencia la conducta predelictual de los imputados E.J.C.C., E.A.A.E., C.E.G.R. y J.L.C.. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga y la existencia de conducta predelictual; por lo que se pone de manifiesto los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la conducta predelictual de varios de los imputados.

En lo que respecta a los imputados G.J.G., L.S.B.G. y J.L.C., este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción en lo que respecta al delito de Asociación para delinquir, mas sin embargo si existen suficientes elementos para sustentar la participación de los mismos en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo en la figura de Cómplice, considerando este Tribunal que pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar menos gravosa en lo que respecta a los imputados G.J.G. y L.S.B.G., tomando en cuenta que a los mismos se les atribuye la condición de cómplices en la huída de los imputados que presuntamente cometen el hecho punible y tomando en cuenta la buena conducta predelictual que presentan los mismos, ya que no reflejan antecedentes penales; más sin embargo para el imputado J.L.C., tal medida sería insuficiente, por cuanto el mismo presenta registros policiales y por lo tanto a este último ha de decretarse la medida privativa de libertad pedida por la Fiscalía y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados R.G.C.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía San Miguel, Calle El Hueco, Casa S/N°, atrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.779, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; E.A.A.E., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.323, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/03/1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía Principal Las Cocuisas, Casa S/N°, a tres casas del Mercadito, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio de M.S.D.S.A.; L.C.M.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.323, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Cocuisas, Carrera 03, Casa N° 70, diagonal a la Farmacia S.C., Maturín, Estado Monagas; E.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, Calle 05, Casa N° 23, a una cuadra del Supermercado del sector, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A.; y J.L.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.516, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/09/1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal en perjuicio de M.S.D.S.A.; y acuerda MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.J.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.124, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/10/1964, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio La Gran Sabana, Casa S/N°, a 100 mts de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; y L.S.B.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.492, natural de Cumaná, nacida en fecha 14/05/1975, de profesión u oficio estudiante y secretaria, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, al frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.S.D.S.A.; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede del internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarles sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan agregar los recaudos consignados en la presente audiencia. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.M.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR