Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000787

ASUNTO : RP01-P-2011-000787

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra de los imputados R.G.C.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía San Miguel, Calle El Hueco, Casa S/N°, atrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.779, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre y E.A.A.E., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.323, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/03/1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía Principal Las Cocuisas, Casa S/N°, a tres casas del Mercadito, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; L.C.M.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.323, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Cocuisas, Carrera 03, Casa N° 70, diagonal a la Farmacia S.C., Maturín, Estado Monagas y E.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, Calle 05, Casa N° 23, a una cuadra del Supermercado del sector, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 89, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; G.J.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.124, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/10/1964, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio La Gran Sabana, Casa S/N°, a 100 mts de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre, L.S.B.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.492, natural de Cumaná, nacida en fecha 14/05/1975, de profesión u oficio estudiante y secretaria, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, al frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre y J.L.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.516, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/09/1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, asistidos en el acto por los abogados LUISANNI COLÓN, quien ejerce la defensa de los imputados R.C. y C.G.; J.A., quien ejerce la defensa de los imputados J.C., G.G. y L.B.; G.R., quien ejerce la defensa de los imputados E.A., L.C.M.; y W.L., quien ejerce la defensa del imputado E.C.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, sostiene que: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-03-2011, cursante a los folios 161 al 178, en contra de los imputados R.G.C.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía San Miguel, Calle El Hueco, Casa S/N°, atrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.779, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; y E.A.A.E., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.323, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/03/1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía Principal Las Cocuisas, Casa S/N°, a tres casas del Mercadito, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio de M.S.D.S.A.; L.C.M.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.323, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Cocuisas, Carrera 03, Casa N° 70, diagonal a la Farmacia S.C., Maturín, Estado Monagas; E.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, Calle 05, Casa N° 23, a una cuadra del Supermercado del sector, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A.; J.L.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.516, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/09/1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.S.D.S.A.; G.J.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.124, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/10/1964, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio La Gran Sabana, Casa S/N°, a 100 mts de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; y L.S.B.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.492, natural de Cumaná, nacida en fecha 14/05/1975, de profesión u oficio estudiante y secretaria, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, al frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.S.D.S.A.. De seguidas expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-2011, el ciudadano M.S.S., se trasladaba en su vehiculo marca chevrolet, placas AG787C, por la Av. Universidad, específicamente frente a los bordones, se encontraba hablando por teléfono cuando en ese momento es interceptado por los ciudadanos R.C., C.G. Y E.A., en un vehiculo marca chevrolet, placas FFA-790, portando armas de fuego, sometieron montándose uno de ellos con la victima, pasándola para la parte trasera apuntándolo con arma de fuego calibre 38 mm, despojan a la victima de un arma de fuego tipo pistola P.B., para luego dejar a la victima abandonada en una parte de la autopista y llevarse el vehiculo propiedad del mismo conjuntamente con el arma de fuego, el vehiculo propiedad de la victima es desplazado por estos ciudadanos, donde posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, logran la detención de los ciudadanos que venían a bordo del vehiculo de la victima, los funcionarios activan el procedimiento y logran avistar a tres ciudadanos que se encontraban en un vehiculo los funcionarios ven la aptitud sospechosa y se dirigen el vehiculo y logran la detención y pueden verificar los funcionarios que estos se comunicaban vía telefónica con los ciudadanos L.M.. Una vez en el lugar logran la detención de otros dos ciudadanos donde se logra la incautación de los teléfonos celulares con los cuales se comunicaban estos ciudadanos con L.M.. El ministerio público cuanta con un acta policial la cual fue realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual se deja claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuenta el ministerio público con la declaración de la propia victima, con la inspección a los sitios de los hechos, con la inspección de las armas de fuego que fueron incautadas, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y con la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con la declaración de la propia victima, por lo que considera el ministerio público que todas estas declaraciones son útiles, necesarias y pertinentes para determinar la participación de los imputados en este hechos, por lo que ratifico todos los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, ratifico todos y cada uno de los medios que fueron incorporados para su lectura, ratifico todas las experticias que sean incorporadas para su lectura. Así mismo solicito al Tribunal se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados E.A.A.E., E.J.C.C., J.L.C., C.E.G.R., R.G.C.H. y L.C.M.S., así como que se mantenga la Medida cautelar que pesa sobre los imputados L.S.B.G. y G.G., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima M.S.D.S.A., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que comento la fiscal del ministerio público, yo vengo hablando por teléfono me interceptaron yo no pude ver quien me sometió, cuando llegamos al modulo donde las paresotas fueron detenidas a mi no me permitieron velo al momento, para que yo pudiera dar fe que eran las personas que me despojaron”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SUS DEFENSORES

Previa imposición al ciudadano R.G.C.H., C.E.G.R., E.A.A.E., L.C.M.S., E.J.C.C., G.J.G., L.S.B.G. y J.L.C., de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguidas en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa; manifestando estos en forma individual: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNI COLÓN, a favor de sus defendidos expuso: “Revisada las actuaciones y la acusación fiscal la defensa de Robert y C.G., específicamente la fiscal imputa los delitos de robo agravado y robo agravado de vehiculo y asociación para delinquir la defensa considera que en lo que respecta al delito de asociación para delinquir es de manera desproporcionada y no esta ajustada a derecho la imputación de este delito, ya que si bien es cierto la ley orgánica de delincuencia organizada establece una serie de supuestos en los cuales si revisamos detalladamente todas las actuaciones no puede ser demostrado esa asociación para delinquir, ya que por el simple hecho de que una persona tenga un celular eso no da pie para que el ministerio público impute este delito. En lo que respecta al delito de robo agravado y robo de vehiculo, la defensa hace objeción, ya que al momento en que mis representados fueron detenidos y desde el momento en que fueron traído al tribunal y visto lo manifestado por la victima, no se realizo un reconocimiento legal, a fin que la persona que es victima indique quienes fueron los participantes del hecho, mas aun llama la atención en que una de las declaración rendida por la victima en su primera oportunidad esta manifiesta que fue sometido por dos ciudadanos no indica características y menos indica si los reconoce, a la defensa le llama la atención cuando en sala la victima manifiesta que fue sometido pero no reconoce quien los sometió y los despojo de su vehiculo, se ve en lo que respecta al tipo de delito el fiscal determina la participación de mis representados con una simple acta policial del día en que ellos fueron detenidos por el simple hecho de encontrarse en un vehiculo caprice vinotinto y si vamos a la realidad en la ciudad de cumana este tipo de vehiculo es abundante para realizar actividad de transporte público y mal puede el ministerio público traer este tipo de vehiculo para asociarlos con mi representados por lo que la defensa hace oposición en cuanto a los delitos precalificados por el ministerio público, ya que no existen suficientes elementos que determinen la individualización de la actuación de mis representado carlos y robert en los hechos narrados por el ministerio público y la victima quien no puede dar fe de la participación de ellos en este hecho, a todo evento que este tribunal no acoja lo manifestado por la defensa hago mi las pruebas ofrecidas por la fiscalia de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas ya que ellas podrían ser pertinentes para determinar la no participación de mis defendidos en este hecho y la declaración de la propia victima, es todo solicito copias simples de la presente acta”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado W.L., a favor de su defendido expuso: “Una vez escuchada la acusación fiscal la defensa observa que si bien es cierto que existe la comisión de un delito no es menos cierto que en las actas procesales no existen elementos de convicción que determine que mi defendido tubo participación en la comisión del delito que se le imputa, de las actas procesales quedo demostrado que mi defendido fue detenido mucho tiempo después de que se cometió el delito, todo este procedimiento esta muy mal elaborado todos sabemos que cuando la policía quieren inculpar a alguien hace lo que quieran, la victima en la propia sala manifestó que el no pudo ver quien los despojo y que la policía no le permitió ver a los ciudadanos que lo despojaron, la defensa se pregunta por que el ministerio público no solicito el reconocimiento en rueda de individuos para determinar si mi defendido cometió el hecho, ciudadanos juez analice bien las actas procesales y se dará cuenta que el ministerio público no hizo lo posible para determinar la culpabilidad de estos ciudadanos, el ministerio público no le interesa determinar la culpabilidad. La defensa pide que no se admita la acusación fiscal ya que no tiene basamento legal el cual lleve al enjuiciamiento de estas personas, cuando el ministerio público habla de asociación para delinquir el ministerio público tiene que demostrar que estos ciudadanos se reunieron y planificaron el robo, el ministerio público no pudo demostrar el hecho, solicito no se admita la acusación fiscal, solicito que si el tribunal se aleja la petición de la defensa solicito se hagan propias las pruebas fiscal oportunidad cuanto considero que con estas a futuro determinare la libertad de mi defendido”.

Se cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado G.R., a favor de sus defendidos expuso: “La presencia en esta sala de mi defendido como la aprecio mis dos colegas anteriores e ilógica hay una manipulación de las actuaciones policiales, estas actuaciones cada una de ellas manifiestan un criterio diferentes, ya que no hay coordinación en cuanto a la participación de estos ciudadanos, hay algo fundamental en este caso el cual es en que la victima no reconoce a los ciudadanos que cometieron el hecho, ciertamente el señala que fue despojado de sus pertenencias pero la victima no reconoce a su victimarios, por lo que como puede el ministerio público solicitar una sanción penal a unos ciudadanos que hasta este momento están privados ilegítimamente de libertad ya que no existen elementos que los señales como autores del hechos, mi defendido estaba muy lejos de un carro abandonado, como es posible que mis defendidos tenga que pagar por un delito que no cometió, establezco la inocencia de mis defendidos, ciudadanos juez solicito al tribunal la libertad plena de persona inocente que se encuentran hoy presentadas imputadas, por la vindicta pública, si el tribunal no esta de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito una medida menos gravosa es lo mínimos que se puede pedir para estos ciudadanos por que no se ha demostrado con elementos de convicción que estos ciudadanos son culpables, solicito copias simples de las actuaciones”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado J.A., a favor de sus defendidos expuso: “Hace un momento usted hizo una advertencia de los que estamos aquí no se ventilara asuntos del juicio oral y publico, yo me acojo a su solicitud, el Código Orgánico Procesal Penal es claro que en esta audiencia las partes deben hacer las oposiciones al escrito acusatorio, si lo que dicen los colegas lo cual comparto con ellos, ya que de las actuaciones no existen elementos que determinen que estos ciudadanos fueron los que cometieron el delito, si la victima dijo en esta sala que no pudo determinar quienes los sometieron y que el órgano policial no los dejo ver a las personas detenidas, por lo que hago y oposición al escrito acusatorio, a mis defendidos se le violo el derecho a la defensa, ellos no saben y menos el defensor de que se van a defender ya que no existen elementos que los impliquen en el hecho, a mis defendidos no se le puede señalar por este delito, por lo que pido al tribunal corrija ese entuerto procesal ya que de las actas no existen elementos que inculpen a mis defendidos, un acta policial fue lo que el ministerio público señalo como medio de pruebas sabiendo el ministerio público que un simple acta policial puede ser medio de pruebas, en juicio es cuando el ministerio público va a señalar el acta policial con los funcionarios actuantes, a sabiendas que la victima señalo que no reconoce a las personas que los despojaron, por eso mi escrito se dirige a señalar violación al debido proceso, ya que no hay señalamiento concreto en el escrito acusatorio en contra de mi defendido, por lo que considera esta defensa que no puede promover pruebas ya que no sabemos de que nos vamos a defender, ciudadanos juez esa acusación en un posible juicio oral y público no podrá sostenerse y mas aun con lo alegado por la victima en esta sala quien manifestó que no reconoce a las personas que los despojaron, ciudadano juez usted sabe por que el ministerio público no solicito el reconocimiento, por que la victima no reconoce a las personas que los despojaron, por lo que ratifico mi escrito y solicito no se admita la acusación, ahora bien si usted ciudadanos juez si usted difiere de mi solicitud solicito sea mantenga la medida mis dos defendidos y se extienda a mi otro defendido y ante un posible juicio oral y público, con signo en este acto y usted lo valore y estudie la solicitud de devolución de un vehiculo el cual esta relacionado con este hecho y que el ministerio público negó la entrega del vehiculo por que le faltaba un serial a pesar que mis defendido manifestó que lo había perdido en un choque. Ratifico la solicitud de que se extienda la medida cautelar a todos mis defendidos. Solicito no se admita la acusación fiscal, se deja constancia que consigno constante de doce (12) folios útiles documentos originales del vehiculo solicitado”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Punto Previo: pasa a pronunciarse conforme lo establece el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 13/04/2011 por la defensa del imputado E.A., Abg. A.M., quien interpone las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literal i; la cual se refiere a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, alegando el Defensor que el escrito acusatorio resulta una acción promovida ilegalmente, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i, fundamentando tal afirmación en cuestiones de hecho y realizando el ciudadano defensor una valoración de tales hechos, solicitando por ultimo se declare con lugar la excepción opuesta y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad; en cuanto a ese particular este Tribunal observa que, de la revisión realizada al escrito acusatorio se desprende que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma que exige la norma; igualmente observe quien preside este juzgado que no pueden valorarse cuestiones de hecho en esta fase procesal, a los fines de considerar de declarar o no una excepción opuesta, por cuanto la valoración de los elementos de hecho es una actividad propia del juez de juicio, es por lo que mal puede considerar este juzgador tales alegatos, a los fines de declarar con lugar una excepción, como lo es la opuesta en este acto, del 28 numeral 4, literal i, es por lo que se estima que no le asiste la razón a la defensa y no resulta el escrito acusatorio una acción promovida ilegalmente. Finalmente es de resaltar, en cuanto al petiotorio de la defensa, quien solicito en su escrito sea declarada la excepción opuesta y se le otorgue a su defendido una medida cautelar, en tal sentido se deja ver que existe una discrepancia en el manejo de los términos por parte del solicitante, ya que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción de las previstas en el artículo 28 del COPP, es decretar el sobreseimiento de la causa, mal podría este juzgador declarar con lugar lo solicitado por cuanto resulta contrario a derecho y a los principios lógicos, ya que declarando con lugar la excepción opuesta se tendría que decretar el sobreseimiento de la causa, no pudiendo imponer al procesado de medida cautelar sustitutiva alguna, es por lo que ante tal contradicción e ilogicidad en el petitorio y el fundamento del escrito consignado en fecha 13/04/2011, lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el Abg. A.M., previstas en el artículo 28 numeral 4, literal i, pese a que el mismo renuncio a la defensa. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control emite su pronunciamiento en cuanto a la acusación y para resolver observa: El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 17 de Febrero de 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención de los ciudadanos supra identificados, luego de que los imputados C.E.G.R., E.A.A.E. y R.G.C.H., fueran identificados por la víctima, ya que los mismos, provistos de armas de fuego lo interceptaron a bordo de un vehículo color vinotinto caprice, en el sector de Los Bordones y lo despojaron de su vehículo color verde caprice, de sus pertenencias personales y de una pistola calibre 9 mm, Prieto Beretta y a quienes se les incautó para el momento de su detención de las pertenencias propiedad de la víctima, mientras que al resto de los ciudadanos aprehendidos, según se desprende de las actuaciones policiales, fueron señalados de cooperar en el robo señalado, toda vez que dos de ellos fueron capturados abandonando el vehículo robado, debido a la presencia policial, y los tres restantes se vinculan en la comisión del hecho principal, según llamada telefónica que realizaron los ciudadanos que se llevaron el vehículo propiedad de la víctima a quienes les solicitaban apoyo y rescate, por lo que quedaron detenidos; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados R.G.C.H., E.A.A.E. y C.E.G.R. (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encuentran a la altura del estadio de Cantarrana, el vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Placa AG787C, el cual se encontraba abandonado (Folio 03). Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos L.C.M.S., E.J.C.C., G.J.G., J.L.C. y L.S.B.G. (Folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano M.S.S.A., quien manifestó que se encontraba por la avenida universidad y cuando pasaba frente al Hotel Cumanagoto, lo interceptó un vehículo Capri, color vinotinto, de donde se bajaron dos ciudadanos con pistola en mano, lo despojaron de sus pertenencias y huyeron, siendo auxiliado por una comisión de la policía (Folio 05). Planilla de Depósito de Vehículo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Sedan, Color Vinotinto, Serial de Carrocería IN69HAV115648, Placa FAA-790, recuperado durante el procedimiento (Folio 14). Planilla de Depósito de Vehículo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Sedan, Color Verde, Serial de Carrocería IL694AV106844, Placa AG787C, recuperado durante el procedimiento (Folio 15). Planilla de Depósito de Vehículo de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo Modelo Accent, Clase Sedan, Color Gris, Serial de Carrocería 8X1V721LP11YMO3457, Placa KAW-29P, recuperado durante el procedimiento (Folio 16). Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionada con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 18 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: un bolso de material sintético color azul con círculos blancos marca niva, seis teléfonos celulares dos marca nokia, uno de color negro con azul serial 25-5982 y otro de color blanco con rojo, dos marca motorilla, uno sin serial visible color gris y otro de color negro serial 353289010167619, uno marca ZTE de color negro modelo A139 GSM serial 322783460605 con su bateria marca ZTE serial GB/T 18287 con chip serial 895804220001668727, uno marca HTC color negro serial SH93JKC00204 con su bateria marca NTC 19HA1928014098 con su chip de línea (Folio 24 y vto). Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante el cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Un arma tipo pistola marca Beretta, 9 mm, serial BER043828 color negro, dos cargadores de metal contentivos cada uno de diez cartuchos calibre 9 mm sin percutir (Folio 25 y vto). Experticia de Reconocimiento legal N° 096, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego, dos cargadores o cacerías, veinte balas, seis teléfonos celulares y un bolso (Folios 26, vto y 27). Memorandum N° 9700-174-SDC-324 de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales y para el momento en que se chequeó el sistema computarizado SII-POL-ONIDEX se encontraba inhabilitado (Folio 28 y vto). Inspección 435, de fecha 17 Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características y condiciones en que se encontraban los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Caprice, uno Color Verde, Placa AG7-87C, y otro Color Rojo, Placa FAA-790, y el vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Clase Automóvil, Tipos Sedan, Color Gris, Uso Particular, Placa KAW-29P (Folio 30 y vto). Inspección N° 438, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la Avenida Universidad, Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre (Folio 31). Inspección N° 437, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la Autopista A.J.d.S., Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre (Folio 32). Inspección N° 436, de fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la Autopista A.J.d.S., Vía Pública, Cumaná, Estado Sucre (Folio 33). Experticia N° 9700-263-0459-V-074-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo ACCENT, que arrojó como conclusiones: Serial de Carrocería original e incorporado; chapa identificativa de la carrocería desincorporada; serial del motor original; Serial de seguridad no inspeccionado (Folio 34 y vto). Experticia N° 9700-263-0459-V-075-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo IMPALA, que arrojó como conclusiones: Chapas de Carrocería original; Serial de Chasis original y Serial de motor original e incorporado (Folio 35 y vto). Experticia N° 9700-263-0459-V-076-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo CAPRICE, que arrojó como conclusiones: Chapas de Carrocería falsa; Serial de Chasis falso; Serial de motor no inspeccionado (Folio 36 y vto). Asimismo en este acto la representación fiscal consigna Registros Manuales otorgados por la Oficina Interpol Ferry Cumaná, en la cual se evidencia la conducta pre-delictual de los imputados E.J.C.C., E.A.A.E., C.E.G.R. y J.L.C.; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.S.D.S.A., en fecha 23/02/2011, en la que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se suscita el hecho (Folios 126 y 127); Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se les atribuye a los imputados, a saber, R.G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R. y E.A.A.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; L.C.M.S. y E.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 89, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; G.J.G., L.S.B.G. y J.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de los defensores de que no se admita la acusación, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados R.G.C.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía San Miguel, Calle El Hueco, Casa S/N°, atrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.779, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre y E.A.A.E., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.323, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/03/1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía Principal Las Cocuisas, Casa S/N°, a tres casas del Mercadito, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; L.C.M.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.323, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Cocuisas, Carrera 03, Casa N° 70, diagonal a la Farmacia S.C., Maturín, Estado Monagas y E.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, Calle 05, Casa N° 23, a una cuadra del Supermercado del sector, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 89, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; G.J.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.124, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/10/1964, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio La Gran Sabana, Casa S/N°, a 100 mts de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre, L.S.B.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.492, natural de Cumaná, nacida en fecha 14/05/1975, de profesión u oficio estudiante y secretaria, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, al frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre y J.L.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.516, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/09/1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite en contra de los imputados R.G.C.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R. y E.A.A.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; L.C.M.S. y E.J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 89, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; G.J.G., L.S.B.G. y J.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 161 al 178, ambos inclusive, del presente asunto (1° Pieza), a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, J.D., W.G., J.G., A.F., G.R., O.D., T.M., R.L., I.C., H.L., P.D., Á.F., J.C., R.B., J.G., Deglis Marcano, B.C.; y testigos, M.S.d.S.A.; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Registro de Cadena y C.d.E.F. N° 189-11 (Folio 24); Registro de Cadena y C.d.E.F. N° 190-11 (Folio 25); Experticia de Reconocimiento Legal N° 096 (Folio 26 y 27); Inspección N° 435 (Folio 30); Inspección N° 438 (Folio 31); Inspección N° 437 (Folio 32); Inspección N° 436 (Folio 33); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0459-V-074-11 (Folio 34); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0459-V-075-11 (Folio 35); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0459-V-076-11 (Folio 36) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-0460-B-0086-11 (Folio 47); Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de las Llamadas y Mensajes Entrante y Saliente N° 9700-263-0465-AFA-029-11 (Folio 48, 49, 50 y 51). Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el presente asunto, reiterándole igualmente a los imputados de autos, el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los imputados cada uno de la siguiente manera el imputado E.A.A.E., quien expone: No admito los hechos, es todo. El impputado E.J.C.C., quien expone: No admito los hechos, es todo. El imputado J.L.C., quien expone: No admito los hechos, es todo. El imputado C.E.G.R., quien expone: No admito los hechos, es todo.

El imputado R.G.C.H., quien expone: No admito los hechos, es todo. El imputado L.C.M.S., quien expone: No admito los hechos, es todo. El imputado L.S.B.G., quien expone: No admito los hechos, es todo. El imputado G.G. quien expone: No admito los hechos, es todo. Se mantienen en consecuencia las Medidas de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaídas en las personas de los Acusados R.G.C.H., C.E.G.R., E.A.A.E., L.C.M.S., E.J.C.C. y J.L.C., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se declara sin lugar la petición de los defensores público y privados, referidas a que se revisaran las Medidas Privativas. En cuanto a los acusados G.J.G. y L.S.B.G., se mantienen en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se declara con lugar la petición del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados R.G.C.H., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Vía San Miguel, Calle El Hueco, Casa S/N°, atrás de la Panadería San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; C.E.G.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.779, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/09/1992, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre y E.A.A.E., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.323, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15/03/1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía Principal Las Cocuisas, Casa S/N°, a tres casas del Mercadito, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; L.C.M.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.323, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/09/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Cocuisas, Carrera 03, Casa N° 70, diagonal a la Farmacia S.C., Maturín, Estado Monagas y E.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.391, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/03/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Carolinas, Calle 05, Casa N° 23, a una cuadra del Supermercado del sector, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE COOPERADORES, previstos en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 89, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; G.J.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.291.124, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/10/1964, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Cancamure, Barrio La Gran Sabana, Casa S/N°, a 100 mts de VEPACA, Cumaná, Estado Sucre, L.S.B.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.492, natural de Cumaná, nacida en fecha 14/05/1975, de profesión u oficio estudiante y secretaria, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, al frente de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre y J.L.C., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.516, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/09/1976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa S/N°, cerca de Transporte Sánchez, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de M.S.D.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud plateada por el defensor Privado J.A., referida a que este Tribunal estudie la solicitud de devolución de un vehiculo el cual esta relacionado con este hecho y que el ministerio público negó la entrega del vehiculo por falta de un serial, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de que los documentos consignados en nada justifican la alteración de seriales o falta apreciadas en las experticias realizadas por los organismo competentes; pues si bien el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:

……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…

En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.

“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:

los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario

(resaltado por el Tribunal)

Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer si quien enajena el bien se encontraba legitimado para hacerlo y no ha podido justificarse aún la falsedad en sus seriales. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:

…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT; Clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; Año: 2001; Color: GRIS; Placas: KAW-29P, serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM03457, serial de motor: G4EHY981696, planteada por el defensor J.A., en investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L..-

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