Decisión nº 003-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000119

SENT. INTERL.: 003-15

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIENECIA FAMILIAR

PARTES: R.G.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.530, domiciliado en el sector 26 de Julio, avenida 33, calle Mariscal Falcón, casa 7-1, del municipio Cabimas del estado Zulia y EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.764.123, domiciliada en el sector 26 de Julio, avenida 33, calle Mariscal Falcón del municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y seis (06) de edad, respectivamente.

ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas y D.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano R.G.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.530, domiciliado en el sector 26 de Julio, avenida 33, calle Mariscal Falcón, casa 7-1, del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.764.123, domiciliada en el sector 26 de Julio, avenida 33, calle Mariscal Falcón del municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIENECIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de febrero de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de abril de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano N.R., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veinte (20) de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordando oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y prescindiéndose de oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante insiste en continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintitrés (23) de junio del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día cuatro (04) de julio de 2014.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con las niñas de autos.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el Tribunal fijó para el día quince (15) de enero de 2015, la oportunidad para oír a las niñas y/o adolescentes de autos así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha quince (15) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, manifestando la primera de ellas su opinión y respecto a la segunda se dejó constancia que la misma se encuentra en aparente buen estado de salud, garantizándose así su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha quince (15) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron parte demandante ciudadano R.G.C.S., asistida por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, asistido por la Abogada D.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas. Asimismo se encuentran presente las representantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor retirará a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y las reintegrará al mismo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- SEGUNDO: El progenitor retirará a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y las reintegrará el mismo día sábado a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). TERCERO: En época de navidad y año nuevo, las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirán con su progenitora hasta el día 02 de enero de cada año y el progenitor podrá compartir con sus hijas a partir de esa fecha 02 de enero de cada año.- CUARTO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa las mismas serán compartidas entre ambos progenitores.- QUINTO: El día del padre, el progenitor compartirá con sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- SEXTO: El día del cumpleaños de las hijas, las mismas compartirán con su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las dos de tarde (2:00 p.m.).- SEPTIMO: El día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con este la reunión familiar en ocasión a dicha celebración en fecha 15 de noviembre de cada año. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

  1. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

    Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”.

  2. Con respecto a la Mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de enero de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha quince (15) de enero de 2015, por los ciudadanos: R.G.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.530, domiciliado en el sector 26 de Julio, avenida 33, calle Mariscal Falcón, casa 7-1, del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas; y EDSUNEY DALIANYS BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.764.123, domiciliada en el sector 26 de Julio, avenida 33, calle Mariscal Falcón del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado D.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en beneficio de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 003-15 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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