Decisión nº PJ0042010000004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IH31-L-2006-000154

PARTE DEMANDANTE: R.I.G.Q., Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.972.730, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.N.S. y L.E.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.879 y 69.451 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CELULAR LINE C.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.S., P.C., J.C.B., J.L.L. CALDERA Y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 92.062, 2.091, 42.701, 82.893 Y 105.142 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

I

Antecedentes

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de Abril de 2006, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano R.I.G.Q., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado F.R.L., inscrito en IPSA bajo el número 91.211, siendo admitida en fecha 11 de Abril de 2006, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 21 de junio de 2006, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 26 de Noviembre de de 2007, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de Diciembre de 2007, posteriormente se libró sentencia interlocutoria. En fecha 17/09/2008 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y se escucha apelación remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Primero de Trabajo, siendo recibido nuevamente el día 23/03/2009 y se celebró audiencia el 23/04/2009, donde se declaró desistido el procedimiento. Luego, se escucho apelación enviándose las actas procesales al Tribunal de Alzada, las cuales fueron recibidas el día 21/10/2009.

En fecha 02 de Febrero de 2010, estando presente por la parte actora el profesional del derecho Abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.879, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por representación legal, ni por medio de apoderado judicial, por tal consideración esta Juzgadora de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la CONFESIÓN FICTA y se tiene por confeso a la empresa demandada CELULAR LINE C.A, con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

Hechos alegados por las partes

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su escrito:

  1. Que en fecha 25 de Agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CELULAR LINE C.A, desempeñándose en el cargo de VENDEDOR, devengando un último salario normal mensual de TRECIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 360.320,00), hoy trescientos sesenta bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bsf. 360,32), esto es la cantidad de 12.010,67 (Bsf. 12,01) diarios de salario normal y 12.778,01 (Bsf. 12,78) de salario integral.

  2. Que en fecha 24 de septiembre de 2003, fue despedido injustificadamente por el representante legal del patrono.

  3. Que la relación laboral con la empresa duró 2 años y 1 mes.

  4. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos siendo declarada con lugar la solicitud, negándose la empresa a cumplir con la p.A.. En tal virtud es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108 LOT en concordancia con el articulo 146, parágrafo segundo: la suma de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos uno con veintiséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.427.801,36) hoy (Bsf. 1427,80) equivalentes a 112 días de salario integral acumulados a razón de 5 días de salario integral por mes a partir del tercer mes, más 2 días adicionales de salario integral por antigüedad.

Indemnización por antigüedad Art. 125 LOT: la cantidad de Bs. 766.680,89 hoy (Bsf. 766,68); equivalente a 60 días por 12.778,01 diarios, hoy (Bsf. 12,78).

Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 LOT: La suma de Bs. 720.640,00, equivalente a 60 días de salario normal por Bs. 12.010,67, hoy (Bsf. 12,01).

Vacaciones periodo 25/08/2002 al 25/08/2003, según el Articulo 219 del la ley Orgánica: La suma de Bs.192.170,67 hoy (Bsf. 192,170), equivalente a 16 días de salario normal multiplicados por 12.010,67 diarios hoy (Bsf. 12,01).

Vacaciones fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003: La suma de Bs. 192.170,67 equivalente a la suma de 1,42 días de salario normal multiplicados por el salario normal en el mes correspondiente a la fecha de nacimiento del beneficio es decir la suma de 360.320 mensuales esto es 12.010,67 diarios hoy (Bsf. 12,01).

Bono vacacional periodo 25/08/2002 al 25/08/2003, según el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo: La suma de Bs. 96.085,33 hoy (Bsf. 96,08), equivalente a 08 días de salario normal multiplicados por el salario normal de Bs 12.010,67 diarios hoy (Bsf. 12,01).

Vacaciones fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003: La suma de Bs. 8.007,11 hoy (Bsf. 8) equivalente a 0,67 días de salario normal multiplicados por Bs. 12.010,67 diarios (Bsf. 12,01).

Utilidades periodo 25/08/2002 al 25/08/2003 según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de Bs. 180.160,00 hoy (Bsf. 180,16), equivalente a 15 de salario normal multiplicados por Bs 12.010,67 hoy (Bsf. 12,01).

Utilidades fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003: la suma de Bs.15.013,33, equivalente a 1,25 días de salario normal multiplicados por el salario normal, multiplicados por el salario normal esto es Bs. 12.010,67 diarios hoy (Bsf. 12,01).

Intereses sobre prestaciones de antigüedad: la suma de Bs. 998.995,45 que resulta de aplicar la tasa activa establecida por el banco central a las sumas depositadas mes a mes por concepto de antigüedad.

Salarios caídos: la suma de seis millones ochocientos cuarenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 6.846.80,00) hoy (Bsf. 6.847), equivalentes a 19 salarios de pago pendiente desde la fecha del despido hasta la fecha del mes de abril del 2005 con salario mensual de Bs. 360.320,00; y la suma de Cuatro millones ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos (Bs. 4.083.552,00), equivalente a 11 salarios diarios desde abril de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda con salario mensual de Bs. 371.232,00.

Salarios caídos que se sigan produciendo hasta tanto no se produzca pago definitivo.

Intereses de mora sobres prestaciones sociales y salarios caídos.

Costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil estima la cuantía de la demanda por la cantidad de quince millones cuatrocientos mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 15.400.654,29), hoy QUINCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES. (BS. 15.401).

Indexación salarial de las prestaciones: de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Hechos alegados por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa demandada al contestar al fondo del asunto debatido expone lo siguiente:

- Admite la prestación de servicio personal del ciudadano R.G., desde el 25/08/2001 hasta el 24 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue despedido.

- Admite la existencia de reclamación por calificación de despido, la cual se ejecutó el día 09 de marzo de 2006, como se evidencia del expediente administrativo consignado por la demandante.

- Admite la insistencia del despido.

- Niega, rechaza y contradice el salario mensual normal de Bs. 360.320 hoy (Bsf. 360,32), ya que percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo de Bs. 191.664,00 hoy (Bsf.191,66).

- Niega, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de Bs. 12.778,01, ya que era de Bs. 6.778,51, tomando en consideración el salario decretado por el ejecutivo la cual era para la época del despido de Bs. 191.664,00 hoy (Bsf.191,66) y los 15 días de utilidades.

- Niega, rechaza y contradice el tiempo de duración de la relación laboral, fundamentando que dicha relación fue de dos (02) años y 29 días.

- Niega, rechaza y contradice el pago de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.427.801,36 hoy (Bsf. 1.427,80) establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 146 eiusdem, por cuanto el demandante hace los cálculos de manera general y no explica ni detalla de donde extrae los 112 días de antigüedad, ni el salario integral que utiliza para el calculo, por lo que se le hace difícil ejercer una adecuada defensa.

- Niega, rechaza y contradice el pago de indemnización Antigüedad del Art. 125 LOT, por la cantidad de Bs. 766.680,89 hoy (Bsf. 766,681) a razón de 60 días de salario integral, ya que percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo de Bs. 191.664,00 hoy (Bsf.191,66), siendo su salario integral de Bs. 6.778,51.

- Niega, rechaza y contradice el monto de Bs. 720.640,00 hoy (Bsf. 720,64), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, fundamentado en el salario mínimo del ejecutivo con un salario diario de Bs. 6.388,80 diarios.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la suma de Bs.192.170,67 hoy (Bsf. 192,170), de 16 días Salario por concepto de vacaciones comprendidos desde PERIODO 25/08/2002- 25/08/2003, porque el salario diario era de Bs. 6.388,80 diarios.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la suma de Bs.192.170,67 hoy (Bsf. 192,170), equivalente a 1,42 días Salario Normal por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas desde el PERIODO 25/08/2003- 24/09/2003, ya que solo son 29 días a razón de salario decretado por el ejecutivo.

- Niega, rechaza y contradice el monto establecido en el libelo de demanda por concepto de bono Vacacional del periodo comprendido entre el 25/08/2002 al 25/08/2003, ya que debe ser por el salario decretado por el ejecutivo.

- Niega, rechaza y contradice el monto de Bs. 8.007,11, por concepto de vacaciones fraccionadas PERIODO 25/08/2003- 25/09/2003, equivalente a 0,67 días, ya que solo son 29 días a razón de salario decretado por el ejecutivo, además pretende reclamar 2 veces el mismo monto.

- Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto utilidades periodo 25/08/2002 al 25/08/2003, ya que debe ser por el salario decretado por el ejecutivo.

- Niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto utilidades fraccionadas del periodo 25/08/2003- 24/09/2003, ya que solo son 29 días a razón de salario decretado por el ejecutivo.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude intereses sobre prestaciones de antigüedad, reclamados en el libelo de la demanda, ya que no se explica el mecanismo utilizado, además éstos deben ser calculados mediante experticia.

- Niega, rechaza y contradice el pago por la cantidad de Bs. 6.846.080,00 equivalentes a 19 salarios de pagos por concepto de salarios pendientes de pago desde la fecha del despido hasta el mes de abril del 2005, ya que el computo para el calculo de los salarios caídos comienza a partir de la notificación del patrono hasta la reincorporación del trabajador o la insistencia del despido.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba la cantidad de Bs. 4.083.552,00 equivalentes a 11 salarios de pagos pendientes desde abril del 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, ya que los salarios caídos deben ser cancelados hasta la negativa de la orden de cumplir el reenganche.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales y salarios caídos, porque la Sala se ha pronunciado y es improcedente.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, porque por los vicios existente el Juez debe declarar la demanda parcialmente con lugar, lo que haría improcedente la condenatoria.

- Niega, rechaza y contradice la cuantía y el monto de la demanda.

- Niega, rechaza y contradice la indexación sobre prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los cálculos realizados.

III

Motiva

De la Confesión ficta

En el presente caso se debate la reclamación por cobro de prestaciones sociales del ciudadano R.I.G.C., quien se desempeñaba como vendedor para la empresa CELULAR LINE C.A; ahora bien, por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio por si, ni por representación tal como se evidencia del acta de la audiencia oral y pública de juicio que riela del folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del expediente, supuesto que puede ser subsumido al establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

.

Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme a la norma antes transcrita, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la confesión y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

En este sentido la doctrina es conteste en que deben existir dos elementos: 1) Que la petición no sea contraria a derecho, y 2) Que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer elemento, que la petición no sea contraria a derecho la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hanz de fecha 18-04-2006, ha establecido que a decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. La referida sentencia indica lo siguiente:

“...Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.”

A ello, ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En cuanto al segundo elemento, que nada probare que le favorezca en decisión de fecha 18-04-2006 la Sala Constitucional estableció:

…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…..

Tomando en consideración el criterio anteriormente explanado, esta Juzgadora pasa al análisis de los elementos probatorios que constan en autos:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

- Las Testimoniales de los ciudadanos YUNIO LUGO, JENIFER BRACHO, IRMANIA MEDINA, G.D., I.V., J.P., todos venezolanos y domiciliados en esta Jurisdicción del Municipio Carirubana. Valoración: dichas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio dado que la accionada tampoco compareció a este acto, por lo tanto no hay materia que valorar. Así se decide.

- Copias certificadas del Expediente Administrativo anexado al libelo de demanda e identificado con la letra “A”; Valoración: Esta juzgadora la considera como documentos públicos administrativos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, teniéndose como cierto su contenido. Elementos de convicción: Que efectivamente se instauró un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo; Que la relación de trabajo fue desde el 25/08/2001 hasta el 24/09/2003, en calidad de vendedor, con salario de doscientos diez mil trescientos veinte (Bs. 210.320,00) (Bsf. 210,32), mas comisiones con promedio mensual de Bs 150.000,00 (Bsf. 150); Que fue despedido; Que en fecha 16/02/2006, se dictó p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Que en fecha 13/03/2006, la empresa se negó a reenganchar al trabajador. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

- Prueba de inspección judicial: No se le otorga ningún valor probatorio en virtud del desistimiento de la prueba conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Indicios y presunciones la cual no fue admitida, por las razones indicadas en el auto de admisión de pruebas las cuales se tienen como reproducido en la presente. Así se decide.

Sobre el fondo de la controversia

En este orden de ideas, declarado como ha sido la presunción de Confesión Ficta, y una vez valorado los elementos probatorios donde se constató que la parte accionada no trajo al procedimiento prueba alguna que indicará el salario mensual para determinar el salario integral, el pago de los conceptos reclamados y sus montos, el tiempo de la relación laboral. Aunado a ello, en la contestación de la demanda el demandado negó en forma pura y simple dichos montos y conceptos, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, claro esta, a excepción de de la procedencia o no de los conceptos. Así se decide. Todo ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 0059, de fecha 01/03/2005 Sala de Casación Social.

En consecuencia se tiene como cierto lo alegado por el ciudadano R.I.Q., en cuanto a: Que en fecha 25 de Agosto de 2001, ingresó a la Sociedad Mercantil CELULAR LINE C.A, ocupando el cargo de VENDEDOR, devengando un último salario mensual de TRECIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 360.320,00), esto es la cantidad de Bs. 12.010,67 diarios de salario normal, y un salario integral de Bs. 12.778,01 hoy (Bsf. 12,78); Que fue despedido injustificadamente; Que la demandada se negó a cumplir con la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al tiempo de servicio se observa que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales a partir del 25/08/2001 hasta el 24/09/2003, realizando el cómputo se deduce que transcurrió un tiempo de 2 años, lo cual no es controvertido. Ahora bien, desde el día 26 de agosto de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2003, este Juzgado realiza el siguiente computo según calendario del año 2003: mes de agosto: martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30, domingo 31, para un total de seis días para este mes; mes de septiembre: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, sábado 06, domingo 07, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23 y miércoles 24, para un total de veinticuatro días para este mes. Sumando esos días por mes nos da un total general de 30 días. Por lo que se concluye que la relación laboral fue de (2) dos años y (30) treinta días. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar cuáles de los reclamos planteados por el actor son procedentes, lo cual se hará a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda el actor el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos uno con veintiséis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.427.801,36) hoy (Bsf. 1427,80), por concepto de antigüedad Art. 108 LOT en concordancia con el articulo 146, parágrafo segundo: equivalentes a 112 días de salario integral acumulados a razón de 5 días de salario integral por mes a partir del tercer mes, más 2 días adicionales de salario integral por antigüedad. Al respecto se observa que la disposición que sirve de fundamento al presente reclamo establece que: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salarios por cada mes…”. Ahora, siendo que la relación de trabajo terminó y no esta acreditado el pago de dicho concepto al demandante, porque el demandado no trajo a los autos prueba alguna del pago de la antigüedad, debe concluirse que el actor tiene derecho al pago de la antigüedad de 112 días. Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de mil cuatrocientos veintisiete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf. 1.427,80) por concepto de antigüedad. Así se decide.

Demanda el actor el pago de Indemnización por antigüedad de conformidad con el Art. 125 LOT, por la cantidad de Bs. 766.680,89 hoy (Bsf. 766,68); equivalente a 60 días por 12.778,01 diarios, hoy (Bsf. 12,78). Al respecto, se observa que la disposición que sirve de fundamento al presente reclamo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador además de pagarle lo contemplado en el artículo 108 LOT, recibirá una indemnización de treinta días de salario por cada año de antigüedad, numeral 2. En el presente caso el demandado no trajo a los autos prueba alguna del pago de la indemnización, por lo tanto debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de una indemnización de 30 días de salario por cada año de servicio. Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de setecientos setenta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bsf. 766,68), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Reclama el actor el pago de Bs. 720.640,00, equivalente a 60 días de salario normal por Bs. 12.010,67, hoy (Bsf. 12,01). Al respecto el artículo 125 LOT, establece que el trabajador adicionalmente recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días, cuando la relación laboral fuere igual o superior a 2 años, literal d). De las pruebas promovidas por la demandada no esta acreditado el pago de dicho concepto al demandante, por lo que debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario normal por los dos años y treinta días laborados, pero teniendo como base el salario normal de (Bsf. 12,01) x 60 días, para un total de setecientos veinte bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 720,6). Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de setecientos veinte bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 720,64), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Demanda el actor el pago de vacaciones del periodo comprendido del 25/08/2002 al 25/08/2003, según el Articulo 219 del la ley Orgánica, la suma de Bs.192.170,67 hoy (Bsf. 192,170), equivalente a 16 días de salario normal multiplicados por 12.010,67 diarios hoy (Bsf. 12,01). Al respecto, se desprende de la contestación de la demanda que el demandado, negó este concepto de manera pura y simple, sin traer prueba alguna del pago de las referidas vacaciones, por lo que debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de este concepto. En este sentido, el artículo 219 LOT establece que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y en los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado, por lo que, para el periodo del 25/08/2002 al 25/08/2003, el actor tenia dos años ininterrumpido de servicio, correspondiéndole 16 días que multiplicado por Bsf. 12,01, da un total de ciento noventa y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 192,16). Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de ciento noventa y dos bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bsf. 192,17), por concepto de vacaciones del periodo comprendido del 25/08/2002 al 25/08/2003. Así se decide.

Reclama el actor el pago de vacaciones fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003: La suma de Bs. 192.170,67 equivalente a la suma de 1,42 días de salario normal multiplicados por el salario normal en el mes correspondiente a la fecha de nacimiento del beneficio es decir la suma de 360.320 mensuales esto es 12.010,67. Una vez verificado la no cancelación del mismo. Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de ciento noventa y dos bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bsf. 192,17), por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo comprendido del 25/08/2003 al 24/09/2003. Así se decide.

Demanda el actor el pago de Bs. 96.085,33 hoy (Bsf. 96,08), por concepto de bono vacacional periodo 25/08/2002 al 25/08/2003, según el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma equivalente a 08 días de salario normal multiplicados por el salario normal de Bsf. 12,01. Se desprende de la contestación de la demanda que el demandado, negó este concepto de manera pura y simple, sin traer prueba alguna del pago del referido bono vacacional, por lo que, debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de este concepto correspondiéndole los 08 días que multiplicados por Bsf. 12,01, se obtiene el mismo monto reclamado. Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de noventa y seis bolívares fuertes con cero ocho céntimos (Bsf. 96,08), por concepto de bono vacacional del periodo comprendido del 25/08/2002 al 25/08/2003. Así se decide.

Demanda el actor el pago de vacaciones fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003, la suma de Bs. 8.007,11 (Bsf. 8) equivalente a 0,67 días de salario normal multiplicados por Bs. 12.010,67 diarios (Bsf. 12,01). Dicho concepto aparece igualmente especificado en el numeral 7 de la demanda, lo cual constituye un error que no fue percatado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su subsanación mediante despacho saneador, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de protección a los derechos irrenunciables del trabajador procedió en la audiencia de juicio a solicitar la aclaratoria de este concepto quedando la subsanado y establecido como bono vacacional fraccionado. Así se decide. El articulo 225 LOT, establece que cuando la relación del trabajo termine por causa distinta al despido justificado el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales. Este Juzgado observó de la contestación de la demanda que el demandado, negó este concepto de manera pura y simple, alegando que el trabajador tenia solo 29 días, indicando su improcedencia por lo incompleto del mes de servicio, y sobre este punto este Juzgado estableció que transcurrieron 30 días entre el 25/08/2003 al 24/09/2003, por lo que debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de este concepto, sin embargo, se observa que el calculo efectuado en la demanda es errado, ya que, si el actor fuese laborado los 3 años le correspondían (7+3) Art.223, para un total de 10 días entre los 12 meses, da un total de 0,83 días por la fracción de servicio (0,83 x 1= 0,83 multiplicados Bs 1201,67= 997,38 hoy Bsf. 9,97, en consecuencia de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bsf. 9,97), por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Reclama el actor el pago de utilidades periodo 25/08/2002 al 25/08/2003 según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 180.160,00 hoy (Bsf. 180,16), equivalente a 15 de salario normal multiplicado por Bs 12.010,67. Se desprende de la contestación de la demanda que el demandado, negó este concepto de manera pura y simple, sin traer prueba alguna del pago de la referidas utilidades, por lo que, debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de este concepto. Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de ciento ochenta bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 180,16), por concepto utilidades del periodo comprendido del 25/08/2002 al 25/08/2003. Así se decide.

Demanda el pago de Bs.15.013,33, por concepto de utilidades fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003. Se desprende de la contestación de la demanda que el demandado, negó este concepto de manera pura y simple, sin traer prueba alguna del pago de la utilidad fraccionada, por lo que, debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de este concepto, correspondiéndole los 1,25 días que multiplicados por Bs 12.010,67, se obtiene el mismo monto reclamado. Por tales consideraciones, se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de quince bolívares fuertes con cero un céntimo (Bsf. 15,01), por concepto de utilidades fraccionadas del periodo comprendido del 25/08/2003 al 24/09/2003. Así se decide.

Demanda el actor por concepto de salarios caídos la suma de seis millones ochocientos cuarenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 6.846.80,00) hoy (Bsf. 6.847), equivalentes a 19 salarios de pago pendiente desde la fecha del despido hasta la fecha del mes de abril del 2005 con salario mensual de Bs. 360.320,00; y la suma de Cuatro millones ochenta y tres mil quinientos cincuenta y dos (Bs. 4.083.552,00), equivalente a 11 salarios diarios desde abril de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda con salario mensual de Bs. 371.232,00. Al respecto, se desprende de la contestación de la demanda que el demandado, negó este concepto de manera pura y simple, sin traer prueba alguna del pago, por lo que debe concluirse que efectivamente el actor tiene derecho al pago de este concepto. Sin embargo, esta Juzgadora debe observar la procedencia del mismo, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 459 de fecha 10 de Julio de 2003 (caso: H.R. Martínez contra Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

(...) El tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (...)

Este criterio fue abandonado por la Sala en posterior sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: J.A. Barriendo contra Cebra S.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

"(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide (...)"

Y más recientemente, en sentencia del 22 de abril de 2008, el Magistrado Dr. O.M., dejó establecido en sentencia recaída en el caso P.H.L. contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA C.A:

(…) Visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido (…) hasta el día (…), pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo (…), entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…)

En consecuencia, dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye esta Juzgadora que los salarios caídos se computan a partir del 24/09/2003 fecha en la cual se despidió al trabajador hasta el día 06/04/2006 fecha en la cual consta la introducción de la demanda, por consiguiente al pago de salarios caídos para los meses de octubre de 2003, noviembre de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004, febrero de 2004, marzo de 2004, abril de 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, utilizando para tales cálculos el salario mensual de trescientos sesenta bolívares fuertes con treinta y dos céntimos Bsf. (360,32), comprendiendo 19 meses por 360,32 arroja la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bsf. 6.846,08). Por último se condena al pago de los salarios caídos desde el mes de mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006 y seis día del mes de abril 2006, utilizando para tales cálculos el salario mensual decretado por el ejecutivo nacional en gaceta oficial Nº 38.174 del 27/04/2005 por cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000) por los 11 meses resulta la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 4.455), mas los seis días del mes de abril de 2006 6 días X 13,5 el salario diario, correspondiendo ochenta y un bolívares fuertes (Bsf. 81). En resumen de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la empresa Celular Line C.A al pago de 30 meses con seis días de salarios caídos en los términos indicados ut supra, por la cantidad de once mil trescientos ochenta y dos bolívares fuertes con ocho céntimos (Bsf. 11.382,08) por el periodo comprendido desde el 24/09/2003 hasta el día 06/04/2006. Así se decide.

La suma total de los conceptos condenados a pagar da como resultado la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y dos con setenta y seis céntimos (Bsf. 14.982,76). Así se decide.

Reclama el actor el pago de los Salarios caídos que se sigan produciendo hasta tanto no se produzca pago definitivo, el cual esta Juzgadora se declara improcedente en derecho, conforme a la antes citada sentencia del 22 de abril de 2008, caso P.H.L. contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA C.A. Así se decide.

Demanda intereses moratorios sobre los salarios caídos, al respecto la Sala ha indicado que los mismos no son procedentes, ya que en el procedimiento de estabilidad las partes tienen es una expectativa de derecho y si se toma en consideración el hecho que es a partir de la introducción de la demanda, cuando el actor renuncia a su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, pues no hay crédito exigible sobre el cual computar el retardo en el cumplimiento o su demora, por ello esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de este concepto. Así se decide.

Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las prestaciones sociales:

Intereses sobre prestaciones sociales: la parte actora demanda la cantidad de Bs. 998.995,45 hoy Bsf. 998,99, sin embargo esta Juzgadora no puede verificar la procedencia del monto por cuanto no se estableció en la demanda el mecanismo utilizado para su calculo, ni las tasas, por lo tanto este Tribunal declara improcedente el monto, y como se indica ut-supra se condena el pago del concepto de Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar, mediante experticia complementaria del fallo como se explicará mas adelante. Así se decide.

Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).

- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.

- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la aplicación del criterio de mayo de 2009, referente al computo del procedimiento de estabilidad como tiempo efectivo de servicio para el calculo de prestaciones sociales para el presente caso, efectuada por la parte actora en la audiencia de juicio donde operó la confesión ficta por incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora niega dicho pedimento porque considera que el referido criterio no se puede aplicar al presente caso, por cuanto la expectativa plausible obliga a la exclusión de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia y la referida sentencia Nº 0673 con ponencia de la Dra. C.E.P., indica que la misma surtirá efecto a partir de la publicación del fallo, por lo tanto no puede retrotraerse en el tiempo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.I.G.C. contra la empresa CELULAR LINE C.A, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho y con mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.I.G.Q., titular de la cédula de identidad V- 10.972.730, contra la empresa CELULAR LINE C.A, por los motivos explanados en la parte motiva; SEGUNDO: Se condena a la empresa CELULAR LINE C.A, al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad; Indemnización de Antiguedad; Indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones del periodo comprendido del 25/08/2002 al 25/08/2003; vacaciones fraccionadas entre el 25/08/2003 al 24/09/2003; bono vacacional periodo 25/08/2002 al 25/08/2003; bono vacacional fraccionado periodo 25/08/2003 al 24/09/2003; utilidades periodo 25/08/2002 al 25/08/2003; utilidades fraccionadas periodo 25/08/2003 al 24/09/2003; intereses sobre prestaciones de antigüedad; Salarios caídos por 30 meses con seis días; intereses moratorios; y la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar los se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se declaran improcedente los siguientes conceptos: Salarios caídos que se sigan produciendo hasta tanto no se produzca pago definitivo; y los intereses moratorios sobre los salarios caídos por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (08:35 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. E.G.

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