Decisión nº 2C-5474-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Marzo 2004.

192º y 143º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°

2C-5474-04

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DR. J.P.S.

PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.A.C.

VICTIMA: R.E.O.

IMPUTADO: R.F.G.G.

SECRETARIA: GRECIA G. GARCÍA R.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de Marzo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los efectos de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Noveno del Ministerio Público DRA. F.C., La victima ciudadana R.E.O., el acusado en la presente causa ciudadano: R.F.G.G., y el Defensor Privado DR. M.A.C.. Acto seguido el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una se sus partes la acusación presentada en fecha 20/02/04 por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en la cual el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: R.F.G.G., por los hechos que a continuación voy a leer (Narra los hechos), el Ministerio Público presenta dentro del escrito acusatorio una serie de testigos, pruebas documentales y otros medios de pruebas, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana R.E.O., portadora de la cédula de Identidad N° 11.797.806, residenciada en la calle transversal Bolívar con Boyacá, Achaguas Estado Apure, teléfono 0247. DOCUMENTALES: 1.- Homologación de Convenimiento, de fecha 17/12/2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos R.F.G.G. y R.E.O. , a favor de la niña WILEIDYS F.G.E., que viene a ser la decisión judicial de la obligación alimentaría por parte del ciudadano R.F.G.G.d. depósitar en la correspondiente cuenta bancaria la cantidad liquida y exigible, como objeto de la referida obligación. 2.- Acta de Nacimiento N° 745, suscrita por el P.d.M.A.E.A., mediante la cual deja constancia del registro de nacimiento de la niña WILEIDYS F.G.E. y de la filiación tanto materna como paterna. 3.- Copia de la libreta signada con el N° 3592451, de fecha 17/01/2003, correspondiente a una Cuenta de Ahorro con el N° 01080069290200164322, de la Entidad Bancaria del Banco Provincial, Agencia Achaguas Estado Apure, a nombre de la niña WILEIDYS F.G.E., mediante la cual se deja constancia que durante el año 2003, solo aparece registrado un deposito por la cantidad de 50:000 Bs, en fecha 22/04/03. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Corte de Cuenta correspondiente a la Cuenta de ahorro con el N° 01080069290200164322, de la Entidad Bancaria del Banco Provincial, Agencia Achaguas Estado Apure, a nombre de la niña WILEIDYS F.G.E., mediante la cual se deja constancia que desde el día 17/01/2003, al 30/09/2003, existe un solo deposito por la cantidad de 50.000, Bs. En fecha 22/04/03. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 326 actuando con el carácter precedentemente expuesto de conformidad con las disposiciones legales, esta Fiscal del Ministerio Público formula el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Acuso Penal y Formalmente al ciudadano: R.F.G.G., por considerarlo autor y responsable del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y se dicte el auto correspondiente de apertura a juicio de conformidad con el 330”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y suspensión Condicional del Proceso. A continuación el acusado R.F.G.G., libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Tal como consta al expediente y a los fines de ejercer la facultades que confiere la ley al imputado establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil interpuse un escrito contentivo de las pruebas a promover por esta defensa, inicialmente y a todo evento en dado caso que este Tribunal admita la acusación intentada por la Representación Fiscal promoví el testimonio de cuatro personas y a su vez establecí la pertinencia de su promoción. En segundo lugar y siendo materia propia de esta audiencia preliminar opuse una excepción según lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente, derivada de la acusación formulada en contra del imputado por la Representación Fiscal tomando en cuenta que esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal. La acusación la argumenta la ciudadana Fiscal tomando en cuenta que el imputado es reo del delito de Desacato a la Autoridad es decir, presumiendo que este se encuentra incurso en el delito establecido en el artículo 270 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual me permito leer. Estamos hablando que la Acusación tiene como presupuesto de su fundamentación un incumplimiento y un atraso en el pago de una pensión alimenticia a la cual se obligo voluntariamente el imputado, es decir una de las pruebas que seria la fundamental para sopesar la acusación como es el convenimiento celebrado entre mi representado y la madre de la menor era para aumentar la pensión de alimento que regularmente venia cancelando el acusado, ese acuerdo amistoso fue presentado al Tribunal de Protección y este le imparte su aprobación, más nunca hubo un juicio contradictorio para que el Tribunal mediante una Sentencia definitiva le impusiera (Que esa si seria una acción de la autoridad) y obligara al imputado a pagar una pensión de alimento; más aun cumpliendo este parcialmente con ella por motivos sobrevenidos y justificados dejo de depositar en la cuenta aperturada a el efecto no significando con ello que el no le aportara mediante recibo o directamente le hiciera entrega de cantidades de dinero a la madre de la menor cuestión esta afirmada por la misma en las actas procesales. Además de ello el Tribunal de Protección cuando la madre de la menor interpone la queja del incumplimiento apertura una incidencia y ordeno lo conducente para hacer comparecer al imputado de cuya acción nunca tuvo conocimiento mi representado y este Tribunal de Protección en contravención del debido proceso y derecho a la defensa remitió las actuaciones a la Fiscalia Superior. Solicito no admitir la presente acusación, por violación de lo establecido en los ordinales 2° 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Se sirva decretar el Sobreseimiento a todo evento por cuanto los hechos no revisten carácter penal conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do ejusdem. Y se declare con lugar la excepción planteada en esta audiencia. No obstante en dado caso el Tribunal considere no ajustado a derecho tales pedimentos solicito en nombre del imputado la Suspensión Condicional del Proceso, una vez admitidos los hechos por mi representado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo cancelar y reparar el daño a la hija de mi defendido en un lapso de seis meses de acuerdo a las condiciones que imponga el Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez pregunto a la victima si estaba de acuerdo con lo solicitado por la defensa en el caso que se le llegare a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, la misma respondió “No estoy de acuerdo en que si se llegara a acordar la suspensión se le den seis meses para que cumpla yo quiero que me cancele el atraso en una sola cuota. Seguidamente la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al acusado”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Este Tribunal oído como han sido las partes y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo suspende el presente acto siendo las 12:45 horas del mediodía, y convoca para las 3:00 horas de la tarde a los efectos de dictar el presente pronunciamiento. Quedan notificadas las partes de dicho diferimiento. Término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Marzo 2004.

192º y 143º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°

2C-5474-04

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DR. J.P.S.

PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.A.C.

VICTIMA: R.E.O.

IMPUTADO: R.F.G.G.

SECRETARIA: GRECIA G. GARCÍA R.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD

Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. F.C., en contra del Ciudadano: R.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.801, nacido el 21-12-1969, residenciado en el Sector Bomba Vieja, calle J.Á.M., Achaguas Estado-Apure, hijo de R.I.G. y J.F.G., a quien le imputó la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la defensa finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO

Solicita la Representante del Ministerio Público, se dicte el auto de apertura a juicio oral al Ciudadanazo R.F.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Achaguas Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro 11.239.801, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber incumplido con la obligación alimentaría a su menor hija WILEIDYS F.G.E.; Igualmente, se le admitan las pruebas promovidas por considerarlas pertinentes al merito de la causa.

SEGUNDO

El abogado Defensor en su escrito de fecha 17-03-04, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C, consistente en que el hecho acusado no reviste carácter penal, por tratarse de incumplimiento de la obligación alimentaría, y no desacato a la autoridad, alegando en la realización de la audiencia, que debería existir intención y acciones que entorpezcan la acción de las autoridades allí mencionadas, pero que el ha cumplido aunque sea parcialmente, pero lo ha hecho; y pide que consecuencialmente, se dicte el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 de la norma orgánica procesal penal. Así mismo y para el caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, pide le sea acordado el beneficio de suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a reparar el daño en un lapso de seis meses, más las condiciones que le imponga el Tribunal.

TERCERO

La victima al cederle el derecho de palabra, manifestó que se oponía a la solicitud hecha por el imputado y la aceptaba solo si pagaba de una sola vez.

CUARTO

La Representante del Ministerio Público, se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, toca a este Tribunal dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. (Subrayado del Tribunal). El artículo 1 del Código Penal Venezolano establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley,….

Así las cosas, observa este Juzgador, que la norma establecida en el articulo 374 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece que una persona pueda ser condenada por atraso injustificado en la cancelación de lo correspondiente a obligación alimentaría y así se decide.

Igualmente, al analizar la norma establecida en el artículo 270 encontramos que está plasmada en lo correspondiente al Capitulo IX sección cuarta, referente a los tipos penales que pudieran configurarse y especialmente la norma de dicho artículo se refiere al tipo penal de desacato, para quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones…. Infiriendo este juzgador, que debe necesariamente tratarse de acciones ( que indudablemente requieren dolo o intención) que impidan, entorpezcan o incumplan el obrar de alguno de los órganos allí previstos, pero no a la cual pueda equipararse el incumplimiento del pago de la obligación alimentaría; pues lo procedente en este caso será la sanción prevista en el articulo 374 ya mencionado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la cancelación de intereses de mora, pero lo cual en todo caso, es competencia del Tribunal de Protección, y para cuya ejecución forzosa, se puede acudir a las formas de ejecución de sentencia en materia civil, pero nunca a la vía penal para obligarlo al pago de ello. Y así se decide.

Igualmente, es de hacer notar, que el imputado no está obstruyendo la realización de una acción judicial, solamente se ha constituido en mora en el cumplimiento de su obligación de cancelar la pensión alimentaría a su menor hija.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 Literal C del Código orgánico Procesal Penal, de que los hechos acusados no revisten carácter penal y consecuencialmente, conforme al artículo 33 numeral 4 Ejusdem, el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano R.F.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Achaguas Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. 11.239.801, por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado.

TERCERO

Como consecuencia de la decisión plasmada en el numeral primero, Se niega la admisión de la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por no revestir carácter penal los hechos acusados

CUARTO

Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal; salvo la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien no asistió a la audiencia, no obstante estar debidamente notificada de la hora en que se dictaría la decisión y por lo tanto se ordena notificarle la misma.

QUINTO

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en la oportunidad de ley. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. J.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRECIA GARCÍA RANGEL

CAUSA N° 2C-5474-04

GRECIA G. GARCÍA R

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