Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002058

ASUNTO : BP01-P-2008-002058

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los DR. A.R., en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui,

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

R.G.M.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.878.019, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 05-01-81 de 27 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos L.M. y L.M. (V) residenciado en Calle 19 de Abril, casa Nª 22, el Rincón del Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

F.J.V.A., venezolano, cédula de identidad N° 18.280.467, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 31-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos F.V. y C.A. (V) residenciado en Calle Sucre Nª 50, valle Lindo.

E.E.M., venezolano, cédula de identidad N° 8.327.778 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-59, de estado civil CASADO de profesión u oficio Ayudante de Electricidad hijo de los ciudadanos M.E. y D.M., residenciado en Vía principal San Diego, Sector Pedregal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui a quienes se les imputa el delito de "ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Se desprende del Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio tres 3 y Cuatro 04, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector E.T., adscritos al departamento de Operaciones de este Organismo Policial, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje… específicamente reiterados recorrido a lo largo y ancho de la Avenida Municipal , de esta ciudad, observamos en todas esa oportunidades en las adyacencias de la entidad Bancaria SOFITASA, ubicada en dicha avenida, un vehículo con las siguientes características Marca FIAT, Modelo PALIO; color GRIS; Placa AAW-100; con rotulación en las puertas delantera con logos alusivos a la empresa de transportes de Valores “BLINDADOS DE ORIENTE”, el cual se encontraba en aparente estado de abandono; por lo que optamos en acercamos al mismo con las precauciones del caso a fin de verificarlo; cuando de repente salen del vehículo tres ciudadanos; el conductor, el copiloto, y un tercero que se encontraba en el asiento trasero, todos vestidos con uniforme alusivo a la empresa antes descrita, pero observando también lo incorrecto en que se encontraba uniformado el conductor, ya que el mismo tenia unos zapatos deportivos; y no tenía el correaje reglamentario ya que portaba un arma de fuego pequeña a la altura de la pretina del pantalón, razón por la que procedo con las misma precauciones del caso, a solicitarle la identificación respectiva que los identifique como empleados de dicha empresa, a esta solicitud, el conductor se resiste, y trata de sacar el arma de la pretina del pantalón, por lo que… procedimos a desenfundar nuestra armas de reglamento ordenándole a dicho ciudadano que desistiera de su aptitud, obligando a acatar el llamado, deponiendo el arma, observando que dicha arma tenia los seriales desbastados, razón por la cual procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico para le momento, posteriormente procedimos … a realizarle la respectiva inspección al vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO PALIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS , PLACA AAW-100, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V003280, encontrando dentro del mismo específicamente en el asiento trasero Un (01) bolso confeccionado en tela de color negro, contentivo en su interior de Dos (02) de teipe para embalar de color marrón, ocho (08) tirras grandes de color blanco, una (01) bomba lacrimógena d material de aluminio con unas siglas que se leen “F18-AR”, Y UNA (01) granada sonora, de material sintético de color rojo, modelo MPG-120; así mismo se encontró Un (01) facsimil, tipo pistola de color negro, con una siglas que se leen OMEGA, posteriormente en la parte delantera específicamente dentro de la guantera se encontró dos (02) radios trasmisores, uno maraca MOTOROLA, color negro, Modelo P93YPC20A2AA; serial 174TTA4669 y otro Marca VHF marine; serial 9041209, de color negro y dentro de la guantera unas fotos de la fachada del banco SOTITASA, reveladas en hijas de maquinas y un croquis del área de los bancos DEL SUR Y SOFITASA, elaborado en hojas de maquina; por lo incauto procedimos a informarle el motivo de su detención… trasladándolos hasta el despacho donde quedo Identificado como E.J. ESTABA MARCANO…R.G.M.M.… y F.J. VELASQUEZ ARREAZA…entrevistándome con el funcionarios de la guardia Inspector Jefe G.H., manifestándome que el ciudadano E.J.E.M.; se encuentra SOLICITANDO por ante el Juzgado de Control N° 02 del Estado Anzoátegui… este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 08-06-2008, cursante a los folios 46 al 64 de la presente causa; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para los hoy acusados: R.G.M.M., F.J.V.H.E.J.E.M. y adicionalmente para el acusado E.J.T.M. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 07-05-2008 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION de los EXPERTOS: JOSE BALAGUER Y ALVAREZ GRENNY; TESTIFICALES DE: E.T., DAYANNIS SUBERO Y DAIROBIS COVA; DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 27-05-2008 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 27-05-2008 Y LAS EVIDENCIAS MATERIALES: dos fatcimil, dos cintas adhesivas para embalar, 8 tiras, una bomba lacrimógena, una granada sonora, dos radios transmisores, un arma de fuego y 8 balas; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser exhibidas como evidencias materiales en dicho acto

TERCERO

En relación al petitorio de la defensa privada quien en este acto ratifico escrito de defensa presentado en fecha 14-07-2008 por la defensora publica DRA. C.C.S., y de igual forma ratifico los medios de prueba ofertados en dicho escrito y que en una eventual apertura a juicio de ser considerado por el Tribunal sea revocada la medida privativa que pesa en contra de sus defendidos y le sea impuesta una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de inocencia consagrada en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa se debe buscar la aplicación de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, quien aquí decide considera en relación a los alegatos de la defensa que el escrito presentado por la defensora publica fue consignado en fecha 14-07-2008, tal y como consta en el folio 95 del expediente y que en dicha fecha se encontraba fijada la celebración de esta audiencia preliminar, la cual no pudo verificarse en virtud de que no fueron trasladados los imputados ni tampoco asistió la victima, y atendicno el contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a facultades y cargas de las partes hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el defensor tenia que realizar por escrito su escrito de defensa, siendo que en este caso la misma lo presento fiera del lapso previsto en esta norma, es decir de manera extemporánea, ello sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa de los justiciables ni la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 ordinal 1º y 26 constitucionales ya que este derecho debe hacerse valer dentro del lapso establecido en el articulo 328 antes citado con el fin de garantizarle a las partes la igualdad y el derecho a la defensa dentro del proceso penal que hoy nos ocupa. En este mismo orden de ideas y en relación a la solicitud que ha realizado en esta audiencia el defensor de confianza en cuanto a que le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus representados de conformidad con el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a emitir pronunciamiento judicial con relación a dicha solicitud: Respecto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre los hoy acusados considerando el argumento de la defensa que no existen en este momento del proceso peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no tienen antecedentes penales, considera este tribunal que de acuerdo con la calificación que ha sido admitida como fundamento de la acusación fiscal como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 09-05-2008 declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa privada. Se establece como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. Razón por la cual es forzoso para este Tribunal el tener que decretar como centro de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, acordando librar las boletas de encarcelaciones respectivas y el oficio al director de dicho centro de reclusión, toda vez que se le ha enviado al tribunal circular por parte de la presidencia por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quien a su vez recibió oficio del Instuituo Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo donde solicitaban por razones de hacinamiento carcelario el traslado de varios personas privadas de su libertad entre ellos la de los hoy acusados, en consecuencia el tribunal ratifica el cambio del sitio de reclusión por los motivos anteriormente señalados .

CUARTO

En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra de los hoy acusados R.G.M.M., F.J.V.H.E.J.E.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano E.E.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados R.G.M.M., F.J. VELASQUEZ HARREAZA Y E.J.E.M., plenamente identificados en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. L.V.C.I.

EL SECRETARIO,

ABG. C.B.

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