Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000270

ASUNTO : LP01-P-2006-000270

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. N.A.A.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (21/03/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: R.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16. 656.712, nacido el día 09/07/1979, soltero, pintor, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 27, casa No. 06, Mérida, Estado Mérida; F.Y.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.894.793, nacido el 13/01/1983, soltero, obrero, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 27, casa No. 06, Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante Abogada A.Y.H..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

Los funcionarios Sub-Inspector M.V., Sargento A.A., C/2 ALFREDO BRICEÑO, C/2 N.A. y C/2 R.S., el día 02 de febrero de 2006 aproximadamente a las 9:45 pm., procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida pro el Tribunal de Control No. 4, signada con el No. LP01-P-2006-249, dirigida al inmueble de los imputados, con la finalidad de localizar armas de fuego, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos PAEZ VELASQUEZ F.A. y R.C.Y.J.. Una vez en el sitio, procedieron a hacer llamado a la puerta, siendo atendidos por el ciudadano L.F.I.A., al ingresar al inmueble se identifican como funcionarios (…) Se inició el registro por la sala que se encuentra entrando a mano derecha, luego por las habitaciones, la cocina y al final de la vivienda se encuentra una escalera de cemento que conduce a un segundo piso, encontrándose frente a la misma una habitación en donde en un chifonier de color azul y blanco, en la segunda gaveta de arriba hacia abajo, un envoltorio elaborado en bolsa plástica de color negro, de regular tamaño, atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo de veintitrés envoltorios, de los cuales 22 de tamaño regular y uno de regular tamaño, todos de material plástico, de color negro atados a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, con olor fuerte y penetrante. La habitación corresponde a los notificados, por lo que se les leyó sus derechos (…) La sustancia incautada en este procedimiento al ser experticiada resultó ser COCAÍNA BASE que arrojó un peso neto de VEINTISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (26,100 grs.).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (21/03/2006) el Tribunal oyó de parte de los acusados de autos, ciudadanos R.A.I. y F.Y.I., la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente hicieron, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los acusados de autos (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día dos (02) de febrero (02) de dos mil seis (2006) en horas de la noche (9:45 aproximadamente), una comisión policial (PM) integrada por los funcionarios M.V., Sargento A.A., C/2 ALFREDO BRICEÑO, C/2 N.A. y C/2 R.S. realizó una visita domiciliaria en el inmueble signado con el No. 06, vereda 27 de la urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, encontrando en un chifonier de color azul y blanco (ubicado en la habitación de los acusados), en la segunda gaveta de arriba hacia abajo, un envoltorio elaborado en bolsa plástica de color negro, de regular tamaño, atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo de veintitrés envoltorios, de los cuales 22 de tamaño regular y uno de regular tamaño, todos de material plástico, de color negro atados a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, con olor fuerte y penetrante. La sustancia incautada en este procedimiento al ser experticiada resultó ser COCAÍNA BASE que arrojó un peso neto de VEINTISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (26,100 grs.).”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:

1) Acta de visita domiciliaria en donde consta la ubicación del inmueble, la fecha del procedimiento policial, los funcionarios actuantes, la incautación de la presunta droga en la habitación de los acusados y su detención (f. 7/9).

2) Entrevista al testigo instrumental PAEZ VELASQUEZ F.A., quien relató la actuación policial, el lugar específico y el hallazgo de la presunta droga en el inmueble allanado (f. 22).

3) Entrevista al testigo instrumental R.C.Y.J., quien relató la actuación policial, el lugar específico y el hallazgo de la presunta droga en el inmueble allanado (f. 23).

4) Acta policial de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por el funcionario R.R. (f. 24).

5) Experticia Química realizada a la sustancia incautada en autos, en la que se determina la naturaleza de la sustancia: Cocaína Base Bazooko) y su peso neto: Veintiséis gramos con cien miligramos (f. 31).

Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley de la materia.

El Artículo último mencionado, es del tenor siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

(…)

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).

(Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la cantidad de estupefaciente incautada en autos: 26 gramos con 100 miligramos, la pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de seis a ocho años de prisión. Los acusados carecen de antecedentes penales (o al menos ello no consta en el expediente), lo que hace dable aplicar la pena en su límite inferior (3 años) por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. A ello se resta la mitad (atendiendo a la poca cantidad de droga y por que al no trascender los ocho años de pena en su límite superior, no rige la excepción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) por concepto de rebaja por admisión de los hechos, de lo que se obtiene una pena de prisión de tres años exactos que es la pena finalmente a imponer a los acusados; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Como quiera que la pena corporal impuesta no es mayor a cinco años se acuerda mantener la libertad de los acusados de autos, debiendo cesar las medidas cautelares de coerción personal previamente impuestas a los acusados.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano R.A.I. (supra identificado), actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes, a cumplir la pena de TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; SEGUNDO: Condena F.J.I. (supra identificado), actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes, a cumplir la pena de TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; TERCERO: Impone a los ciudadanos R.A.I. Y F.J.I. (ya identificados) cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: No se condena en costas a los acusados; QUINTO: Se acuerda mantener la libertad de los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente a los acusados; SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 37 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los once días del mes de abril de dos mil seis (11/04/2006). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. N.A.A.M.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos__________________________________________, oficios N°____________________________, conste. Sria.-

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