Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 07 de Octubre del 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L- 2008-000233

Visto el pedimento de la parte accionada en la presente causa donde expone: “SOLICITO LA REGULACION DE COMPETENCIA POR CUANTO ESTA NO ES LA JURISDICCION COMPETENTE YA QUE EL CIUDADANO R.C. GOZA DE LA INAMOVILIDAD DECRETADA POR EL EJECUTIVO, Y POR LO TANTO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ES EL DE LA VIA ADMINISTRATIVA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE RENGANCHE. POR LO TANTO SOLICITO SE SIRVA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COMPETENTE, Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Según nuestro m.T. y haciendo referencia con respecto a la competencia al maestro Carnelutti, que define la misma como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”, determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio y al ser considerada por la doctrina nacional, así como la jurisprudencia del m.T. , el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden publico: inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.-

Pues bien, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.504, del 13 de agosto 2002 entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia o jurisdicción de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de dicho texto procesal. Este nuevo proceso laboral, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se caracteriza por la “CELERIDAD”, de sus actos, en vista de que las deudas laborales son consideradas de carácter alimentario, necesarias para subsistir el trabajador y su grupo familiar.- En este sentido, no fue un comportamiento ético de parte de la accionada esperar cinco (05) meses, ya que en fecha 29 de Abril del presente año, a las 10:00 a.m., fue la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, y no consta en autos que la accionada haya solicitado “que remita este expediente al tribunal competente”, siendo que no es el pedimento correcto la competencia, sino la JURISDICCION.-

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Por escrito de fecha 12 de marzo del 2008, este Tribunal ADMITE, solicitud de calificación de despido interpuesta por la Abogada Y.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.276, actuando en representación del ciudadano C.E.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.251.733, donde alega que en fecha 19-04-2005, su representado ingreso como chofer del grupo de empresas TRANSPORTE SUPERIOR C.A. Y SERAVIAN, C.A., sociedades mercantiles debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo despedido injustificadamente en fecha 20-02-2008, con una denuncia de hurto de la cual fue declarado inocente, y devengando un salario mensual de Dos mil bolívares fuertes (BS.F. 2.000,oo), los cuales eran determinados como (BSF. 650,oo mensuales) y (BS.F. 1.400,oo) por concepto de comisiones.

En fecha 29 de Abril del 2008, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, donde se hacen presentes las apoderadas de la partes demandada ciudadanas LUANGETH G.S. y NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscritas en el IPSA bajo los Números 116.894 y 67.67.764, consignando así ambas partes sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada en fechas 13 de Mayo del 2008, 21 de Mayo del 2008, 26 de Junio del 2008, 22 de Julio del 2008 y 01 de Octubre del 2008, oportunidad en que se incorporan las pruebas al expediente y en que la demandada solicita de este Tribunal se declare Incompetente.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.-

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2 del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a estos Tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Además, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, se observa que para el momento de producirse el despido del solicitante, en fecha 20 de febrero del 2008, se encontraba vigente el Decreto Nro 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de Diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial 38.839. Este Decreto en su artículo primero, prorrogó desde el 1 de Enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenio o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente….”

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto:

- Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección,

- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono,

- Quienes desempeñen cargos de confianza,

- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales,

- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y

- Los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (Destacado agregado).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que de las pruebas consignados por la apoderada de la empresa concretamente los recibos de pago del trabajador que para el momento de efectuarse el despido devengaba UN SALARIO BASICO MENSUAL DE SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 730), cantidad esta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad esta que para la fecha del despido, efectuado el 20 de febrero del 2008, era de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 1.844,38) pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (BS.F. 614,80), según Decreto Nro. 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, asimismo se evidencia que acumuló mas de tres meses de antigüedad y no consta que sea personal de dirección o confianza.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro m.T., este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Publica Nacional para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano R.I.C.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.251.733, contra las sociedades “TRANSPORTE SUPERIOR, C.A. y SERAVIAN, C.A.”, sociedades mercantiles estas debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera de las nombradas en fecha 04-06-2000, y quedo inscrita bajo el Nro. 35, Tomo 19-A, y la segunda en fecha 14-08-1997, quedando inscrita bajo el Nro. 3, Tomo 37-A, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

.LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

VCP/JCAZ.-

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