Decisión nº PJ0152013000075 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000206

ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2013-000026

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.417, quien actúa en representación del ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad No. 16.608.454, contra sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de mayo de 2013, proferida en el asunto correspondiente a la acción de a.c. intentada por el nombrado R.J.R., contra BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual el quejoso acciona contra Bolivariana de Puertos S.A., en virtud de haberse negado, según su decir, a acatar la orden de reenganche proferida a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante p.a. No.00260-11 de fecha 09 de septiembre de 2011, y en la cual consta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, sin que fuera fundamentada por el apelante dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de a.c., en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los elementos que constan en actas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL).

Sin embargo, no puede esta alzada dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005, por lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 29 de abril de 2013, se evidencia que el ciudadano R.J.R. ejerció la acción de a.c. frente a Bolivariana de Puertos S.A., señalando que en fecha 01 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios para la nombrada entidad de trabajo, desempeñando el cargo de operador de elevadores, siendo despedido en fecha 08 de noviembre de 2010, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral conferida por Decreto No.7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a agotar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenado por el órgano administrativo el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, conforme a P.A.N.. 00260 de fecha 09 de septiembre de 2011, la cual, la empleadora se negó a acatar en fecha 7 de noviembre de 2012.

Que en virtud de tal desacato, la Sala de Fueros procedió a realizar la correspondiente propuesta de sanción, admitida en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo notificada Bolivariana de Puertos S.A., en fecha 15 de febrero de 2013.

Señala que la, a su decir, conducta contumaz y rebelde asumida por Bolivariana de Puertos S.A., viola las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 constitucionales.

En virtud de lo anterior, ejerce la acción de a.c. con el pedimento de que se dé cumplimiento a la P.A. que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos, cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional a que hubiere lugar.

La primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo solicitada, fundamentando su decisión bajo la siguiente argumentación:

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Nos. 01726 y 01435, de fechas 06 de julio de 2.006 y 08 de agosto de 2.007, respectivamente).

A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevos poderes, en lo que a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares se refiere, conforme lo dispuesto en el artículo 512 que prevé:

Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532 ejusdem, todo desacato a una orden emanada de la autoridad administrativa con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor (a) una multa no menor del equivalente a 60 Unidades Tributarias (UT), ni mayor de 120 UT. Y respecto del patrono (a) que desacate la orden de reenganche de un trabajador (a) amparado (a) por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de 6 a 15 meses, pudiendo el Inspector (a) del Trabajo solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente, todo ello conforme lo preceptuado en el articulo 538 de la referida Ley Sustantiva.

De manera pues, que conforme lo antes sentado, evidencia ésta Operadora de Justicia que desde el 07/05/2012 existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que para la fecha en la cual se solicitó la ejecución forzosa de la P.A. cuyo acto fue fijado para el día 17/09/2012, ya se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no constando en actas que éste (procedimiento especial) haya sido agotado en el caso de autos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 6: “No se Admitirá la acción Amparo:

(omisis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Por todo lo antes expuesto, tal y como se infiere del contenido de la norma antes transcrita en la presente causa, la vía del a.c. no queda habilitada, pues ésta se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. En consecuencia, tomando en cuenta que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, que resultan ser las idóneas para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados en el caso de autos, tal y como ya se dejó sentado, se declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Apelada dicha decisión, el recurrente, no fundamentó su apelación, por lo cual este Juzgado Superior decide con los elementos que constan en actas.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano R.J.R., interpuso acción de a.c., exponiendo una serie de hechos en referencia a la relación laboral que mantuvo con Bolivariana de Puertos S.A., solicitando que a través de la aplicación de la tutela constitucional se declare la lesión del derecho al trabajo, al derecho a recibir un salario suficiente, y a la estabilidad en el trabajo, y se ordena a Bolivariana de Puertos S.A., cumpla con la orden administrativa de reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos.

Observa el Tribunal que acompañando el escrito de demanda, se encuentran anexos los siguientes elementos probatorios:

  1. Solicitud de calificación de despido, interpuesta el 15 de noviembre de 2010, por el ciudadano R.J.R.S., en la cual solicita de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el reenganche a sus labores de trabajo en Bolivariana de Puertos S.A.,

  2. Acta de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual consta la contestación que Bolivariana de Puertos S.A., da a la solicitud de calificación de falta, así como escritos de promoción de pruebas en sede administrativa, presentados el accionante y la accionada; autos de fecha 6 de abril de 2011, donde se providencian las pruebas admitidas, así como actas de evacuación de pruebas testimoniales.

  3. Diligencia de la parte accionante en sede administrativa, impugnando documentales consignadas por la contraparte y escrito de conclusiones, presentado por la apoderada judicial de Bolivariana de Puertos.

  4. P.A. de fecha 09 de septiembre de 2011, No. 260, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se declara con lugar la solicitud del ciudadano R.J.R.S., y se ordena su reengancha a sus labores de trabajo en Bolivariana de Puertos S.A., con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

  5. Informe de fecha 23 de septiembre de 2011, presentado por el funcionario C.R., mediante el cual se hace constar el desacato a la orden de reenganche.

  6. Solicitud de fecha 4 de octubre de 2012, de ejecución forzosa de la p.a. y auto de fecha 7 de noviembre de 2012, en el cual se ordena la ejecución forzosa de la referida decisión. Igualmente acta de fecha 07 de noviembre de 2012, en la cual se deja constancia que Bolivariana de Puertos S.A., se negó a acatar la orden de reenganche.

  7. Informe con propuesta de sanción de fecha 08 de noviembre de 2012, emitido por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, al Jefe de la Sala de Sanciones.

  8. Auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se admite la propuesta de sanción, y cartel de notificación donde consta la notificación de Bolivariana de Puertos S.A., para que presente los alegatos que considere pertinentes en relación a la sanción propuesta.

Del análisis de los documentos consignados puede extraer este Juzgado Superior la existencia de un procedimiento administrativo tramitado y decido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, iniciado en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, publicándose la decisión en fecha 09 de septiembre de 2011, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 6 de mayo de 2011.

Igualmente se evidencia de los instrumentos probatorios que constan en actas, que en fecha 23 de septiembre de 2011 se procedió a la ejecución voluntaria de la decisión, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de mayo de 2011; y que en fecha 4 de octubre de 2012, más de un año después, y ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue acordada en fecha 7 de noviembre de 2012, y llevada a cabo en la misma fecha, sin que se produjera el cumplimiento de la decisión administrativa.

Finalmente, consta de los elementos probatorios cursante en autos, que fecha 14 de noviembre de 2012, se inició el procedimiento sancionatorio, del cual fue notificado la accionada el 15 de febrero de 2013, sin que conste en actas, que se haya impuesto sanción alguna a Bolivariana de Puertos S.A.

De lo anterior, verifica este Juzgado Superior, que lo pretendido a través de la acción de a.c., es en todo caso, lograr la ejecución del acto administrativo que dimana de la P.A.N.. 260 de fecha 09 de septiembre de 2011, emitida a favor del ciudadano R.J.R.S., y que ordenó su reenganche a las labores de trabajo que desempeñaba en Bolivariana de Puertos S.A., con el pago de los correspondientes salarios caídos.

Así las cosas, en primer lugar, vista la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a-quo constitucional, este sentenciador concuerda con el criterio del mismo, en el sentido de que en relación a las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, y constata el Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.

Desde dicha perspectiva, a juicio de este sentenciador, no resulta aplicable la normativa legal invocada por el a quo constitucional, pues dicha normativa legal, para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada.

Se observa que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta y decidida bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo y fue incumplida la orden de reenganche, por lo cual, cabe aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2013, Sentencia No. 428, conforme a la cual en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Artículos 508 y siguientes).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional, al haberse iniciado y decidido el procedimiento administrativo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la p.a. incumplida. Sin embargo, debe examinarse si efectivamente se agotó el procedimiento de multa.

En este sentido, si bien es cierto que la administración cuenta con mecanismos legales para ejecutar forzosamente sus decisiones, conforme lo establece actualmente el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada el 7 mayo de 2012, se observa de la documentación examinada que dicho procedimiento no se ha agotado en el caso concreto.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida por el quo constitucional, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala Constitucional en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la normativa sustantiva laboral, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, pues sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Agrega la Sala Constitucional en la sentencia inmediatamente antes citada, que se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia y que lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer, de allí que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

La Sala Constitucional ha señalado que la acción de A.C. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales y en tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, pues cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)” (Vide Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010).

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c. y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

Es así como el amparo interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 por el ciudadano R.J.R. para que Bolivariana de Puertos S.A. cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, resulta ciertamente inadmisible, pero no por las razones en las cuales fundamentó su decisión el a quo constitucional, sino por cuanto no consta en las actas del expediente que se haya agotado totalmente el procedimiento de multa previsto actualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirma la decisión de inadmisibilidad proferida, pero en base a los razonamientos establecidos en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2013, por el profesional del derecho A.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013; SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.R. contra BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.; en consecuencia, queda confirmada por las razones expuestas en esta decisión la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el a-quo.

Publíquese y regístrese.

Por cuanto la presente decisión debió publicarse el día 19 de junio de 2013, y ello no fue posible, por cuanto en fecha 24 de mayo de 2013, el Juez Superior que suscribe este fallo fue sometido a una intervención quirúrgica (hernioplastia), razón por la cual se le prescribió reposo médico post operatorio, desde el 27 de mayo al 04 de julio de 2013, el cual fue avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de los Controles de Reposo Nos. 51.867 de fecha 27 de mayo de 2013 y 53.953 de fecha 14 de junio de 2013, que se encuentran archivados en este Juzgado Superior y en la Coordinación del Trabajo; y luego, una vez concluido el reposo médico, debió el Juez Superior asistir, en la ciudad de Caracas, al Programa de Apoyo Docente (PAD) impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, entre los días 08 y 12 de julio de 2013, ambos inclusive, según consta de Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Zulia de fecha 03 de julio de 2013; razones por las cuales este Juzgado Superior, excepcionalmente, no despachó durante los lapsos de tiempo antes indicados; a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del apelante, se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente.

Cúmplase con la notificación ordenada.

Dada en Maracaibo, a veintidós de julio de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:25 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152013000075.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, julio 22 de 2013

203º y 154º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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