Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve (29) de junio dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000156

PARTE ACTORA: R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.863.

APODERADO JUDICIAL: Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos L.Z. o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G., ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, Y.O., E.J.M.B., S.J.S.G. y S.Y.S.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333; V-17.768.668; V-18.226.845 y V-20.408.771, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895; 146.898; 211.261 y 252.509 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha (13) de octubre de 2.014 (folio 01 al 28 Primera Pieza), por el identificado ciudadano R.G., debidamente asistido por el abogado Y.R., quien expuso:

Que el actor comenzó a trabajar como Obrero Sismografico para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., desde el treinta y uno (31) de agosto de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.009, fecha en la que ceso las funciones por ser despedido de la empresa.

Que en el mes de octubre del año 2.006, el actor sufrió un accidente laboral, al caer de un sitio con unas mangueras que transportaba, necesarias para realizar la faena diaria, no prestando la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., ante tal situación sus auxilios médicos, por lo que en vista de esta negativa la responsable solidaria PDVSA, S.A., hoy división Boyacá, lo absorbe y asume todos los gastos por operaciones quirúrgicas y mejoramientos post operatorios, y posterior a ello la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., decide despedirlo, sin que hasta la fecha haya cancelado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.

Que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., se negó al pago de las prestaciones sociales del actor, y es hasta un año después; es decir, el uno (01) de octubre de 2.010, que intenta una Oferta Real de Pago, pretendiendo detener el consecuencial pago que deben realizar por incumplir con la Cláusula 69 numeral 11.

Que demanda a la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., para que pague la diferencia por concepto de prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos, la corrección monetaria, la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011, causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta el momento en que sea verificado el pago de la cantidad adeudada, los cuales solicita sean acordados mediante experticia complementaria al fallo.

Que el régimen de indemnización aplicable para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor, habiendo demostrado el despido y que el contrato de trabajo para el cual había sido contratado no había concluido para el momento del despido con la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., es el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011; ya que, la labor que realizaba la contratista accionada se encontraba conexa de manera directa a la industria petrolera, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., hoy día PDVSA División Boyacá, por ser la beneficiaria directa de la obra; por lo que debe aplicarse el Régimen de Indemnización previsto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Que el actor percibía como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.080,20, para un salario básico diario de Bs. 69,34; y un salario normal mensual, por la cantidad de Bs. 4.132,80, para un salario normal diario de Bs. 137,76.

Que la alícuota de utilidad diaria arroja la cantidad de Bs. 45,92 y la alícuota de bono vacacional diario, la cantidad de Bs. 10,60, lo que determina un salario integral diario de Bs. 194,28, para un salario integral mensual de Bs. 5.828,40.

Que los conceptos adeudados son los siguientes:

  1. - Por concepto de Preaviso, de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal a de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011, y siendo que la empresa en la Oferta Real de Pago cancelo la cantidad de Bs. 2.041,63, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 2.092,80, existe una diferencia no cancelada de Bs. 51,77.

  2. - Por concepto de Antigüedad Legal, de conformidad con la Cláusula 9, numeral 1, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.), 2005-2007; 2007-2009 y 2009-2011, y siendo que la empresa en la Oferta Real de Pago cancelo la cantidad de Bs. 7.548,30, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 8.980,53, existe una diferencia no cancelada de Bs. 1.431,23.

  3. - Por concepto de Antigüedad Adicional, de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal c de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.), 2005-2007; 2007-2009 y 2009-2011, y siendo que la empresa en la Oferta Real de Pago cancelo la cantidad de Bs. 3.774,14, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.490,26, existe una diferencia no cancelada de Bs. 716,11.

  4. - Por concepto de Antigüedad Contractual, de conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal d de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.), 2005-2007; 2007-2009 y 2009-2011, y siendo que la empresa en la Oferta Real de Pago cancelo la cantidad de Bs. 3.774,14, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.490,26, existe una diferencia no cancelada de Bs. 716,11.

  5. - Por concepto de Vacaciones Anuales, de conformidad con la Cláusula 24, literal a de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.), 2005-2007; 2007-2009 y 2009-2011, y siendo que la empresa en la Oferta Real de Pago cancelo la cantidad de Bs. 2.313,17, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 14.051,52, existe una diferencia no cancelada de Bs. 11.738,35.

  6. - Por concepto de Ayudad Vacacional fraccionada, de conformidad con la Cláusula 24, literal b de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.), 2005-2007; 2007-2009 y 2009-2011, la cantidad de Bs. 10.417,30, por lo que existe una diferencia no cancelada de Bs. 6.557,04.

  7. - Por concepto de Utilidades año 2.009 y 2.010, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.), 2005-2007; 2007-2009 y 2009-2011, la cantidad de Bs. 33.769,26, menos el pago efectuado de Bs. 5.251,44, lo cual da una diferencia de Bs. 28.517,82.

  8. - Por concepto de pagos pendientes suspensión médica octubre 2.009, la cantidad de Bs. 1.357,47.

  9. - Por concepto de Examen Médico de Egreso, la cantidad de Bs. 208,02, y siendo que se había cancelado la cantidad de Bs. 132,99, lo cual da una diferencia no pagada de Bs. 75,03.

  10. - Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011, la cantidad de Bs. 8.000,00.

  11. - Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011, la cantidad de Bs. 15.700,00.

  12. - Por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011, la cantidad de Bs. 140.515,20, menos el pago efectuado de Bs. 67.553,79, lo cual da una diferencia de Bs. 72.961,41.

  13. - Por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.878,55, menos el pago efectuado de Bs. 3.235,59, lo cual da una diferencia de Bs. 27.642,96.

  14. - Por concepto de Diferencia de Salario y Utilidades, Cláusula 40, literal B de la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA GAS S.A.) 2009-2011, la cantidad de Bs. 115.850,30.

Que el total de los conceptos laborales adeudados, es la cantidad de Bs. 384.711,50, y la Oferta Real de Pago fue por la cantidad de Bs. 99.245,71, incluyendo la penalización establecida en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, lo que arroja una diferencia de un monto no cancelado por la cantidad de Bs. 285.465,79.

Solicita que al momento de dictarse la sentencia, la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., sea condenada en pagar el monto reclamado en forma real, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indexación salarial e intereses moratorio.

Solicita la indemnización por el retardo absoluto en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 285.465,79, y por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de Bs. 85.639,37, para un total general de Bs. 371.105,52, y las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.014 (folio 32 y 33 Primera Pieza) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hace uso de tal derecho.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.015 (folio 75 al 78, 271 y 165 al 170 y su Vto. Primera Pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha catorce (14) de enero de 2.016 (folio 79 al 82 de la Segunda Pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2.016, a las 10:00 a.m.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.G.T. (folio 79 al 95 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de notificación Nº S-I-0398-08, de fecha nueve (09) de mayo de 2.008, expedido por el Inspector del Trabajo del estado Barinas y dirigida al ciudadano J.R.; y de P.A. Nº 064-08 (Folio 96 al 108 Primera Pieza). Dichas documentales fueron rechazadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinentes; estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-S-2010-000022, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 109 al 161 Primera Pieza). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuadas por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; ya que, se puede constatar la Oferta Real de Pago realizada por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., al ciudadano R.G., el cual recibió la cantidad de Bs. 113.750,11, mediante cheque Nº 00006880, cuenta Nº 01750092920000000031, del Banco Bicentenario, en fecha 13/02/2012. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Certificación del ciudadano R.G., llevado por ante la Geresat Barinas, bajo el expediente Nº BAR-09-IA-08-0009 (Folio 162 al 164 Primera Pieza). Dichas documentales fueron rechazadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinentes; estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Empleo, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.G.T., de fecha treinta (31) de agosto de 2.006 (folio 171 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, la celebración de un Contrato de Trabajo para una obra determinada, del Proyecto Barinas Oeste 05G 3D. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y el ciudadano R.J.G.T., de fecha treinta (31) de agosto de 2.006 (folio 172 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, la celebración de un contrato de trabajo en fecha 31/08/2006, con ocasión de la realización de los trabajos correspondientes al proyecto Barinas Oeste 05G 3D, para una obra determinada y ejecutada en la fase de perforación. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007 (folio 173 Primera Pieza).

  4. - Copia fotostática simple de Notificación, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007 (folio 174 al 176 Primera Pieza).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, la finalización de la fase Topografía Proyecto Sismográfico “Barinas Oeste 05G 3D”, y que es para una obra determinada por fase. Y así se declara.

  5. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-L-2014-000118, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 177 al 179 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por tratarse de un juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros concepto laborales, incoado por la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.860; razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-S-2010-000022, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 180 al 191 Primera Pieza). Dichas documentales también fueron promovidas por la parte demandante, las cuales rielan a los folios 109 al 161 de la primera pieza del expediente, siendo valoradas precedentemente. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.G.T. (folio 192 al 228 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Original de Comprobante de Egreso y recibos de pago de fecha quince (15) de septiembre de 2.007, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.G.T. (folio 229 al 231 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia que al ciudadano R.G., se le cancelo la cantidad de Bs. 1.612.008,50, por concepto de Bono Vacacional 2006-2007, y la cantidad de Bs. 1.682.934,04, por concepto de Vacaciones 2006-2007. Y así se declara.

  9. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.G.T. (folio 232 y 233 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales, están relacionadas al pago de utilidades del año 2006, y el demandante solicita utilidades correspondientes por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010, en consecuencia, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-L-2008-000344, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 234 al 273 Primera Pieza).

    Observa éste sentenciador que dicha prueba, se trata de una copia certificada, relacionada con el expediente Nº EP11-L-2008-000344, por el cobro de Diferencia de Prestaciones sociales que tiene incoado el Ciudadano J.A.S., y en el cual se encuentra incluido una prueba de informe emanada de Bafoandes, por lo que se hace necesario establecer, que lo que se pretende traer al presente juicio, es una prueba de informe que se genero en otro juicio, como una pruebe documental, y por cuanto la misma fue impugnada en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Original de Comprobante de Egreso y recibos de pago de fecha veinticinco (25) de enero de 2.008, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano R.J.G.T. (folio 274 y 275 Primera Pieza). Observa éste sentenciador que dichas documentales, están referidas al pago que le fue realizado al ciudadano R.G. por la cantidad de Bs. 1.848,39 por concepto de Reposo para la Diferencia del Pago Bono Especial de Inicio CCT 2007-2009; sin embargo, las mismas no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

  12. - Legajo de documentos contentivo de listado datos básicos para la TEA (folio 276 al 281 Primera Pieza).

  13. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión, de fecha trece (13) de julio de 2.010 (folio 282 al 284 Primera Pieza).

    Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas; sin embargo, la parte demandada, solicito la prueba de informes sobre dichas documentales, por lo que este juzgador considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la información evacuada. Y así se declara.

  14. - Legajo de documentos contentivo de notas de prensa, de fecha veinte (20) de enero de 2.010 y dos (02) de febrero de 2.010 (folio 285 al 288 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2.016; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las Convenciones Colectivas, no son pruebas, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  15. - Legajo de documentos contentivo de Acción Autónoma de Amparo, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (folio 289 al 298 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2.016; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor probatorio, además de que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Bicentenario Banco Universal, con el objeto de informar:

    ii) Informe o remita copia de RESUMEN GENERAL DE NÒMINA donde se refleja las asignaciones tanto del bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.

    iii) Informe o remita copia de oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. E.A.G.B. oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta de nómina del Sr. ROBERT JESÙS GUTIERREZ CI 9.650.863 lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y

    iv) Informe o remita copia de relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, al citado ciudadano, todos los pagos realizados por salarios desde el inicio de la relación laboral 31/08/2006 y pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta el final, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.016, (folio 168 segunda pieza del expediente de la causa), oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1151-2016, de fecha catorce (14) de abril de 2.016, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante el cual remiten un (01) disco compacto (CD), que contiene el universo de productos financieros asignados por dicha institución al usuario. Sin embargo, dicho disco compacto (CD) no contiene ninguna información; por lo que no hay elementos que valor. Y así se declara

    Respecto al Oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0971-2016, recibido fecha siete (07) de junio de 2.016 (folio 172), emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., el mismo no aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), con el objeto de informar: fecha exacta de firma y Acta de depósito legal de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011 o remita copia de la misma.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de informar:

  4. - Relación de pagos por concepto de TARJETA ELECTRÒNICA DE ALIMENTACIÒN (TEA) de ROBERT JESÙS G.T., CI: 9.650.863, documento promovido “L”.

  5. - Minuta de fecha 13 de julio de 2010 referido a acuerdos en relación a pagos casos pendientes de entre otros, ciudadano R.G., documento promovido “LL”.

    Observa este sentenciador que se recibió Oficio Nº GALDB-16-205, de fecha dos (02) de mayo de 2.016, emanado de la Gerencia de Asuntos Legales División Boyacá, Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Chávez Frías”, el cual riela al folio 164 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual informan que el anexo L, fue emitido por la oficina de Relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo S.A., Distrito Barinas, en el cual se detalla el pago por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y los retroactivos generados por dicho concepto. Y respecto, al anexo LL, fue emitido y firmado por los líderes del proyecto en su oportunidad. En este sentido, se infiere del informe que al ciudadano R.G. le fue cancelado por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por el tiempo efectivamente laborado; sin embargo, lo solicitado por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) es posterior a la culminación de la relación laboral, razón por la cual no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, se tiene que la relación laboral culmino el treinta y uno (31) de octubre de 2.009 y se introduce la demanda el trece (13) de octubre de 2.014, sin embargo, en la audiencia celebrada el nueve (09) de noviembre de dos mil diez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, (folios 126 y 127), la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, insiste en la consignación realizada y se abstiene a retirar el cheque de Gerencia Nº 00154178, con las siguientes características Banco Provincial, cuenta CorrienteNº: 0108- 0100-19-0900000018, por un monto de noventa y siete mil novecientos veintidós Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 97.922,91), para el pago de prestaciones sociales y penalización por retardo en el pago, retirando dicho monto el ciudadano R.G., como se desprende del folio 155, que riela en la primera pieza del presente expediente.

    Con esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, y la otra parte aceptando dicho ofrecimiento, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, por lo que a partir del dos mil doce, empieza a contarse nuevamente otro lapso de prescripción, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el de diez años.

    Respecto a la prescripción establecida en el artículo 61, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En cuanto a la prescripción aplicable, establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

    Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, desde del 2012, hasta que se introduce la demanda en el 2.014, no han transcurrido diez (10) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, resulto forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de prueba . Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano R.J.G.T., mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el treinta y uno (31) de agosto del 2006, y culmino el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses, no existiendo prueba por parte del demandante que el despido fue injustificado, finalizo por culminación de obra, y en consecuencia al despido no es injustificado. Y así se declara.

    En cuanto a la convención colectiva aplicable, y de una revisión exhaustiva, se evidencia que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, su entrada en vigencia, es a partir del día 02 de febrero de 2010, fecha del depósito legal, y por cuanto la relación laboral del actor culmino el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, que le es aplicable, es la 2007-2009. Y así se declara.

    En cuanto al salario a tomar en consideración, por cuanto no se evidencia de los diferentes recibos de pagos, cual era el ultimo salario para el momento de la culminación de la relación laboral, se tiene como salario básico el que se indica en el tabulador para los obreros sismógrafo, como bolívares fuertes redondeo, y para salario norma se debe tomar el que se evidencia del folio 110 de la primera pieza, por ser más beneficioso para el actor, y en consecuencia estos son los salarios que se tomara en consideración para establecer los diferentes cálculos, es decir, salario básico Bs.44,46, y el salario normal Bs. 68,03. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: 33,33 % X Bs. 68,03 = Bs. 22,67

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 68,03 = Bs.3.741,65 / 360 = Bs. 10,39

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 33,07 + Bs. 68,03 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 101,10.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses, es decir, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009):

    o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 68,03.

    30 X Bs. 68,09. = Bs.2.040,90..

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, le corresponden noventa (90) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,10.

    90 X Bs101, 10.= Bs. 9.099.

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,10.

    45 X Bs.101,10.= Bs.4.549,50

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,10.

    45 X Bs.101,10.= Bs.4.549,50.

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.20.239,90.Y así se declara.

  7. - VACACIONES VENCIDAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “a”, de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados).

    Se observa de los folios 229 al 231, que se le cancelaron las vacaciones del año 2006-2007, por un monto de Bs. 1.682,93, y al realizarse una operación aritmética, tenemos: 34 x Bs. 32,24 = Bs. 1.096,16, lo que arroja un diferencia a favor de la parte demandada de Bs. 586,77.

    Por tener una la relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día: se calcularan en base a treinta y cuatro (34) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario normal de Bs.68,03, y de los años que no se evidencia que se hayan cancelado:

    Año Periodo Total días

    Desde Hasta

    1 2007 2008 34

    2 2008 2009 34

    Le corresponde 68 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario normal de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 68,03), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.626,04, menos la diferencia de Bs. 586,77, a favor de la parte demandada da como resultado Bs. 4039,27.

    TOTAL: Bs. 4.039,27,

    Resultando la cantidad de Bs. 4.039,27. Y así se declara.

  8. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), que establecen:

    Cláusula 8 (2005-2007) “(…) el equivalente a 50 días de Salario Básico (...)

    Cláusula 8 (2007-2009) “(…) el equivalente a 55 días de SALARIO BÁSICO (...)

    Se observa de los folios 229 al 231, que se le cancelaron este concepto del año 2006-2007, por un monto de Bs. 1.612,01, y al realizarse una operación aritmética, tenemos: 50 x Bs. 32,20 = Bs. 1.610, lo que arroja un diferencia a favor de la parte demandada de Bs. 2,01.

    Por tener una la relación laboral del tres (03) años, un (01) mes y un (01) día: se calcularan en base a cincuenta (50) días y a cincuenta y cinco (55) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario básico de Bs.44,46, de la siguiente manera:

    Año Periodo Total días

    Desde Hasta

    1 2007 2008 55

    2 2008 2009 55

    Le corresponde por ayuda vacacional 110 días de salario básico los cuales al ser multiplicado por CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTAY SEIS CENTIMOS (Bs. 44,46), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.890,60, menos la diferencia de Bs.2,01, a favor de la parte demandada da como resultado Bs. 4.888,59.

    Resultando la cantidad de Bs.4.886,58. Y así se declara.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 02 = 5,66 días X Bs. 68,03 = Bs.385,05.

    Dando un total de Bs. 385,05. Y así se declara.

  10. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 02 = 9,16 X Bs. 44,46 = Bs.407,25.

    Dando un total de Bs. 407,25. Y así se declara.

  11. - UTILIDADES: establece el demandante que por cuanto fue despedido el 31 de octubre del 2009, antes de la fecha del pago de las utilidades, es por lo que solicita las utilidades correspondiente por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010. En este sentido, al tener un relación laboral que culmino el 31 de octubre del 2009, lo que debe calcularse es la fracción correspondiente para el año 2009, por lo que en consecuencia, la misma deben pagársele sobre el salario normal de Bs. 68,03 diario, para un salario normal mensual de Bs. 2.040,90, a razón 33,33%, ya que el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como se expresa a continuación:

    2009 = Bs. 2.040,90 X 10 meses = Bs. 20.409 X 33,33 % = Bs. 6.802,32

    Resultando la cantidad de Bs. 6.802,32. Y así se declara.

  12. - PAGO PENDIENTES SUSPENSIÓN MEDICA OCTUBRE 2009: Para este concepto, la demandante, sin ningún tipo de fundamentación establece que se le debe cancelar la cantidad de Bs.1.357,47, sin embargo, se observa del folio 110 de la primera pieza, que se le realizo un pago por este concepto, por la cantidad de Bs.1.374,23, en razón de ello, le corresponde este concepto que solicita el actor.

    Resultando la cantidad de Bs. 1.374,23. Y así se declara.

  13. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: En cuanto a este concepto se refiere a tres días otorgados por la empresa para que los trabajadores se realicen exámenes de egreso respectivos, que se deben calcula a salario básico que es el de Bs. 44,46.

    Bs. 44,46 x 3: Bs. 133,38.

    Resultando la cantidad de Bs. 133,38. Y así se declara.

  14. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de Ocho Mil BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), pero, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, le corresponden Bs.4.500, por concepto de no retroactividad.

    Resultando la cantidad de Bs. 4.500. Y así se declara.

  15. - Tarjeta Electrónica de Alimentación: establece el actor que este beneficio le corresponde, porque la parte patronal le adeuda este beneficio como parte de los conceptos dejados de percibir por motivo del despido injustificado del que fue objeto, y que de no ser así, con certeza los hubiese recibido en forma integral, regular y permanente, concepto que solicita desde noviembre del año 2009 hasta septiembre del 2010. Como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que prestó su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su Cláusula 14 (2007-2009), que establece:

    En atención a tal pedimento, por ser solicitada desde noviembre del año 2009 hasta septiembre del 2010, como ya se estableció que el despido no es injustificado, aunado a que la Tarjeta Electrónica de Alimentación, TEA, la mismo es cancelado por el tiempo efectivamente laborado, y por cuanto lo solicitado es posterior a la culminación de la relación laboral, en consecuencia lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

  16. - INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES CLÁUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (2009- 2011), se debe tener que por cuanto la culminación de la relación laboral fue el treinta y uno (31) de octubre de 2009 y por cuanto la oferta real de pago fue consignada el uno 01 de octubre de 2010, (folio 116 de la primera pieza del expediente), por lo que de conformidad con lo establecido en cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2007- 2009), y en este sentido es necesario transcribir lo establecido de la normativa aplicable.

    Cláusula 69, numeral 11:

    “(…)“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

    En tal sentido, debe ordenarse el pago de la penalización del retardo del pago, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre del 2010, en consecuencia se deben cancelar por lo solicitado la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 68.166,06), que devienen de multiplicar 334 días, que calculados a tres (03) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 1.002 días, a razón de Bs. 68,03, por los siguientes días en el mes:

    Mes días

    Noviembre 2009 30

    Diciembre 2009 31

    Enero 2010 31

    Febrero 2010 28

    Marzo 2010 31

    Abril 2010 30

    Mayo 2010 31

    Junio 2010 30

    Julio 2010 31

    Agosto 2010 31

    Septiembre 2010 30

    Total 334 días

    Resultando la cantidad de Bs. 68.166,06. Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.110.934,04) menos el monto de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.872,63), que comprende la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.418,84), que se desprende del folio 110 de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: de Preaviso: Bs. 2.041,03, Antigüedad Legal Bs. 7.548,30, Antigüedad Contractual Bs. 3.774,15, Antigüedad Adicional Bs. 3.774,15, Vacaciones Vencidas Bs. 2.313,17, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.349,12, Bono Vacacional Vencido Bs. 2.438,15, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.422,11, Utilidades Bs. 5.251,44, pagos pendiente suspensión medica mes Oct-2009 Bs. 1.374,23, Examen Medico de Egreso Bs. 132,99; mas lo establecido por la cantidad de Bs. 67.553,79, por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2007- 2009); por lo que la sumatoria de estos montos da un total de DOCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.061,41), que es lo que en total se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta (30) de septiembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, a la cual se le debe descontar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.235,59), que se desprende del folio 110 de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.863 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.061,41). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.

    Exp. Nº EP11-L-2014-000156

    En esta misma fecha siendo las 09:22 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.

    YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR