Decisión nº WP01-P-2012-002295 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002295

ASUNTO : WP01-P-2012-002295

JUEZ: RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO

SECRETARIA: GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: Y.V.

ACUSADO: R.J.M.D.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano: R.J.M.D., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-06-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (f) y M.D., residenciado en el sector El Caimito, parte alta, cerca del patio de bolas, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-591.91.00 y titular de la cedula de identidad Nº V-18.755.667; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 21 de Noviembre de 2012, el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano R.J.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 308), por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Manifiestan los funcionarios Oficial Agregado (PEV) DE LA A.J., Oficial (PEV) ROJAS PEDRO, Oficial (PEV) R.J. y Oficial (PEV) DURAN ANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que el día 23 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, se encontraban realizando un recorrido por el sector de Quebrada Seca, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en ese momento avistan a un ciudadano que portaba un morral, le dan la voz de alto, y le solicitan que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no ocultar nada, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 191), proceden a efectuarle una revisión corporal, incautándosele presuntamente un bolso alusivo a la marca PUMA contentivo de dos (02) envoltorios en forma rectangular de los comúnmente denominados PANELA envueltos con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético de color negro y otra capa de papel color blanco, contentivos dichos envoltorios de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, que arrojó un peso de un kilogramo con novecientos gramos. Quedando identificado el sujeto aprehendido como R.J.M.D., titular de la cédula de identidad nº V-18.755.667, por lo que el mencionado ciudadano quedó detenido a la orden de esa Fiscalía, quien lo presentó ante este Juzgado en fecha 24-10-2012, y se le acordó la libertad sin restricciones por no estar satisfecho el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal (hoy 236, numeral 2º) y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 282 y 373, último aparte, Código Orgánico Procesal Penal). El representante de la Fiscalía ejerció el recurso de apelación bajo efecto suspensivo y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-11-2012 confirmó la decisión dictada por este Juzgado.

Por su parte la Defensora Pública, en su exposición solicitó al Tribunal no admita la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 eiusdem, toda vez que no hubo testigo en el procedimiento policial donde resultara detenido su defendido R.J.M.D., alegando finalmente que no hay pronostico de condena.

El imputado R.J.M.D., impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, toda vez que de la lectura del acta policial donde se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.J.M.D., se concluye que no hubo testigo, y en situaciones similares el m.T.d.J. ha sostenido que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad… (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa ´el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad´…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314). De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano R.J.M.D., arriba identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.J.M.D., ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.J.M.D., ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano R.J.M.D., tal como lo ordenara la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 05-11-2012. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.A.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.

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