Decisión nº WP01-R-2008-000396 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado R.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.780.232, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/01/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Y.C. (v) y V.R. (v), residenciado en el Barrio La Lucha, calle Sucre, Casa N° 38, al lado de la Escuela, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado M.G.J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/11/2008, en la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.

El Ministerio Público en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Esta Representación del Ministerio Público, denuncia la inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que como bien lo establece este articulado. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…que la honorable Juez a quo no encuadró los hechos en el derecho, en virtud que la aprehensión del ciudadano R.J.R.C., se practicó una vez que los funcionarios actuantes se percatan de la presencia de este, cuando se desplazaba por la Parroquia Caraballeda adyacente a un callejón cerca del Mercal, y no sólo esto, sino que, el mismo presentaba una actitud nerviosa y es por ello que la comisión lo aborda, solicitando su colaboración, en el sentido de que exhiba cualquier objeto que pudiera llevar adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, manifestando no ocultar nada, procediendo a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, como lo es la revisión corporal, logrando incautarle un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro, marca AIR EXPRESS, con tres compartimientos y dentro del segundo compartimiento (centro) contenía la cantidad de veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color azul atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de ellos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga. Así como también se le logró incautar, la cantidad de noventa bolívares fuertes (Bs. F 90,00), en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones y un (01) billete de dólar americano…evidentemente ante esta situación es de presumir que nos encontramos ante uno de los delitos graves tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, es importante resaltar que no solo se incautó droga y dinero en efectivo los cuales constituyen algunos de los elementos necesarios para la configuración del delito precalificado por la representación fiscal sino que esta situación se produjo en presencia del testigo correspondiente quien fue conteste con la versión policial al señalar: “El día de hoy como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente cuando iba al abasto f.d.C. vi a unos policías que tenían pegado a la pared un muchacho, ahí mismo se me acercó uno de ellos y me dijo que si podía prestarle la colaboración para servir de testigo, yo le dije que no tenía ningún tipo de problema que estaba bien y vi cuando uno de los policías, el que lo estaba revisando le dijo que se quitara el koala negro que tenía puesto y que lo abriera y en uno de los cierres que abrieron el policía encontró varias bolsitas de color azul con hilo y el policía me dijo que eso era presunta droga, después otro de los policías le dijo que esposara al muchacho y que lo montara en la moto, cuando terminaron uno de los policías me dijo que tenía que acompañarlo a la dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas para tomarme entrevista. Cuando llegamos pase a la oficina donde el policía peso toda la droga que estaba en el koala en una b.e. arrojando un peso de 10 gramos”. Encerrando esta circunstancia la comisión de un delito grave de lesa humanidad, por lo que queda demostrado con estos elementos de convicción, que ciertamente existen suficientes razones para considerar que se encuentran satisfechas las exigencias para haber decretado como medida de coerción personal y como no se hizo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y los cuales no fueron valorados por la Juzgadora al momento de decidir sobre la solicitud fiscal…Esta Representación del Ministerio Público considera entonces, que la acción antijurídica y típica desplegada por el ciudadano R.J.R.C., se encuadra dentro del tipo penal precalificado y por consiguiente se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico (sic), toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible, como lo sería el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, los cuales derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes….donde se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial, el acta de entrevista practicada al testigo del procedimiento quien fue conteste con la versión policial y de la evidencia incautada como sería la Droga la cual fue sometida a su debida identificación y aseguramiento, arrojando como resultado: Se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “Se trata de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color azul, atados con hilo de color azul contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, que al ser pesado en una b.e., arrojó un peso bruto aproximado de diez gramos (10 grs), medio éste propio (sic) conjuntamente con el dinero en efectivo incautado, para la comisión del delito atribuido, para estimar que dicho ciudadano es responsable del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la entidad del delito, lo que se circunscribe en el supuesto establecido en el parágrafo primero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta desarrollada por éste ciudadano no fue otra que la de atentar contra el estado Venezolano, configurándose así suficientemente, el peligro de fuga…Es de hacer notar, que el hallazgo, características y forma de la cantidad de envoltorios, la existencia de dinero en efectivo, las máximas experiencias, nos lleva a presumir que se trata de sustancias ilícitas, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado y la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que el hecho punible imputado, es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima el Ministerio Público que la decisión tomada por Juzgador (sic) Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra dentro del marco legal y ajustada a derecho, toda vez que esta situación no solo representa una problemática jurídica, más allá de ello, estamos en presencia de un gran problema social, el hecho de que gran parte de nuestra sociedad se vea involucrado en este tipo de ilícitos penales, y no sancionarlas, sería coadyuvar con la impunidad y contribuir a que en un futuro no muy lejano esta gran problemática social como es el consumo y tráfico ilícito de drogas nos arrope hasta llegar el momento de que escape de nuestras manos aportar un granito arena (sic) para corregir lo que a criterio de quien suscribe en una gran problemática social…”

La Defensa fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…El Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en fecha 10/11/2008 denunciando según su dicho, “la inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”que la honorable Juez a quo no encuadró los hechos en el derecho”, “que la decisión tomada por el Juzgador Quinto en funciones de Control de esta Circunscripción judicial, no se encuentra dentro del marco legal y ajustada a derecho…En tal sentido, debo forzosamente señalar, que tal argumentación no se ajusta a la verdad Jurídica: en primero lugar consta en actas que el Tribunal Quinto de Control al momento de dictar su decisión consideró que de la revisión y análisis de las actuaciones se encuentran demostrados elementos de convicción en contra del imputado de autos de igual manera admite la precalificación del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de la materia; acordando la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer una medida cautelar menos gravosa consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal y la presentación de dos (02) fiadores, declarando sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal. Decisión ajustada al marco legal, según la potestad que le confiere el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces citado por la Representación Fiscal…Por otra parte resulta incongruente que el Ministerio Público pretenda que se decrete la medida privativa de libertad solicitada, en razón de los elementos de convicción por el señalado, toda vez que al solicitar que la causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, es de presumir que la Representación Fiscal considera necesaria la practica de diligencias, de lo contrario no se justifica tal solicitud. Así mismo, deben concurrir a los fines de que proceda la Medida Privativa de Libertad los tres supuestos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se limitó a mencionar el peligro de fuga sin fundamentar la razón del mismo, por lo que al pretender que mí representado se le prive de su libertad, se esta apartando de la condición de Buena Fe, de la Constitución, de sentencias reiteradas del m.T. de la República, demás leyes y Tratados suscritos por la Nación, ya que la privación de libertad del imputado, constituiría una pena anticipada, violando a mí representado el Derecho Fundamental a la Libertad…que mi representado ES VENEZOLANO, TIENE ARRAIGO EN EL PAIS, CUMPLE FIELMENTE CON LAS MEDIDAS IMPUESTAS, EN CONSECUENCIA SE ENCUENTRA GARANTIZADA LA FINALIDAD DEL PROCESO, DESVIRTUANDO EL PELIGRO DE FUGA; NO SE ALEGO NI SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO. Aunado a ello, tal y como consta de lo (sic) alegatos de la defensa en la audiencia para oír al imputado, se invoca una vez más, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-08 en el Expediente No. 2008-0287 mediante la cual SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS ÚNICOS DE LOS ARTÍCULOS 374,375,406,456,457,458,459…del Código Penal…,así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., ya que la vigencia del último aparte del artículo 31 de la Ley especial de la materia, constituía un obstáculo legal, ese carácter excepcional, para que se decretase la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita le sea impuesta a mi representado. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, así como reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; en lo que respecta a las medidas de coerción personal, apuntan a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente de la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/11/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 03 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 04/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy 04-11-08, cuando nos encontramos realizando un dispositivo de seguridad y prevención en el área de Caraballeda, específicamente adyacente a un callejón cerca del Mercal, observé a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color negro con azul, franela de color azul, gorra de color blanco y portaba un bolso tipo koala de color negro en la cintura, quien al notar la presencia policial, optó por intentar evadirnos mostrando una actitud de nerviosismo, por lo que le di la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…le practicó la retención preventiva, a su vez procedí a entrevistarme con una ciudadana que estaba observando la actuación policial, a quien le solicite la colaboración a fin de servir de testigo presencial en el presente procedimiento, accediendo a mi petición manifestó ser y llamarse RIVAS GLADIS…Acto seguido, le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar ningún objeto…nos dispusimos a efectuarle una inspección corporal, en presencia de la ciudadana testigo, logando mi persona incautarle a este ciudadano, un bolso tipo koala, de material sintético color negro, marca AIR EXPRESS, con tres compartimientos y dentro del segundo compartimiento (centro) contenía la cantidad de Veintiséis (26) Envoltorios de material sintético tipo bolsa de color azul, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, de igual manera la Cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (BsF. 90), en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal…siendo identificado este ciudadano retenido preventivamente, según datos aportados por él mismo como: RENGIFO COLMENARES R.J., de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.780.232, residenciado en barrio La Lucha, calle Sucre, casa N° 38, parroquia C.l.M.. Luego en vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que este ciudadano retenido está incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 04-11-08, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…Asimismo, la presunta sustancia ilícita incautada, fue pesada y arrojó un peso bruto aproximado de Diez (10 grs)…

Al folio 04 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RIVAS GLADIS, quien entre otras cosas expuso:

…El día de hoy, como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente cuando iba al abasto f.d.C. vi a unos policías que tenían pegado a la pared un muchacho ese hay (sic) mismo se me acerco uno de ellos y me dijo que si podía prestarle la colaboración para servir de testigo, yo le dije que no tenía ningún problema que estaba bien y vi cuando uno de los policías el que lo estaba revisando le dijo que se quitara el koala negro que tenía puesto y que lo abriera y en uno de los cierres que abrieron el policía encontró varias bolsitas de color azul con hilo y el policía me dijo que eso era presunta droga, después otro de los policías le dijo que esposara al muchacho y que lo montara en la moto, cuando terminaron uno de los policía me dijo que tenía que acompañarlo a la dirección de investigaciones de la policía del estado Vargas para tomarme una entrevista, Cuando llegamos pase a una oficina donde el policía peso toda la droga que estaba en el koala en una b.e. arrojando un peso de 10 gramos…

Al folio 06 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de la cantidad de Veintiséis (26) Envoltorios de material sintético tipo bolsa de color azul, atados con hilo de color azul, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojo un pesos bruto aproximado de Diez gramos (10 grs.)

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la Parroquia Caraballeda, cerca del Mercal, funcionarios policiales detuvieron al hoy imputado por intentar huir al percatarse de la presencia policial, siendo que posteriormente en presencia de la ciudadana G.R. realizaron la revisión del imputado de autos, localizando en el koala que portaba para el momento de su detención veintiséis envoltorios contentivos todos de un polvo color blanco de presunta droga, el cual al ser pesado arrojó un peso bruto de 10 gramos; en consecuencia, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado R.J.R.C. en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En relación al tercer elemento exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró la Juez A-quo que los mismos podían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, siendo esta decisión de carácter discrecional, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano R.J.R.C. las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/11/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano R.J.R.C. Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa N° WP01-R-2008-000396

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