Decisión nº 079-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 17 de marzo de 2005

194º y 146º

DECISION N° 079-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA, Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.J.S.P., en contra de la decisión N° 143-05 dictada en fecha 25-01-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOLBERT PEÑA FLORES y HOWER SALAS FLORES; se desestima la oposición solicitada por la defensa en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de imputado formulada por el Ministerio Público, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 09 de marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

    La recurrente abogada N.A. Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    En la mencionada Audiencia de Presentación esta Defensa se opuso a la admisión de la Rueda (sic) solicitada por la (sic) Fiscales, y así lo solicito (sic) al tribunal que no fuera acordada ya que le causaba un gravamen a mi defendido y lo coloca en estado de indefensión con un señalamiento directo de unas personas familiares de los imputados y que en las actas se evidencia notoriamente que conocen muy bien con pelos y señales (sic) a mi defendido imputado en actas, lo identifican con características, indican dirección exacta de vivienda y dicen además los nombres de sus padres, hasta señalan que estaba viviendo últimamente en casa de una hermana con dirección y todo. Considera la defensa que nuestro proceso tiene como base principal la búsqueda de la verdad de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es inoficioso e ilógico y violatorio del artículo 230 ejusdem, es para demostrar que realmente ha visto antes la (sic) persona. No como en el caso que nos ocupa que el imputado vivía en el mismo sector, barrio, creció entre ellos, lo cual hace improcedente la realización de Rueda (sic) se pierde la esencia de la misma como tal. Observen que los denunciantes familiares del hoy occiso denunciaron ante la Fiscalia (sic) al año exacto de haber ocurrido los hechos y no hay constancia en actas de haber acudido a las autoridades competentes o cuerpos de investigación antes. Peguntándose la defensa porque ahora (sic).

    Menciona el Juzgado A-QUO que admite la solicitud de Rueda de Individuo lo hace de conformidad al artículo 230 (sic), considerando que es una facultad de (sic) Ministerio Público que le concede dicho artículo de solicitar ante el Juez de control como titular de la acción lo estime necesario a objeto que el testigo reconocedor indique si conoce o ha visto anteriormente al imputado. Pero como podrán observar ciudadanos Magistrados el Fiscal no indica en la solicitud cual es el testigo o los testigos reconocedores; supone la defensa que son los denunciante (sic) familiares del occiso, que viven como ellos mismos lo dicen en el mismo barrio donde vive la mamá de mi defendido y donde este se crió. Como acordar una rueda en estas condiciones solo por señalar que el fiscal es el titular de la acción, eso quiere decir que tiene dere4cho (sic) a violar garantías, como queda el control judicial del Juez de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Acaso es complacer al fiscal en todo lo pedido. (sic) y como queda repito el debido proceso son vecinos de defendido (sic), porque no habían denunciado antes, esto produce dudas llama poderosamente la atención a esta defensa. Todo aunado a que la fiscalía no pasó las actuaciones por alguacilazgo para que distribuyera y el imputado fuera escuchado por otro tribunal y no el que ya le había privado por otra causa, porque la defensa considera que esta situación produce predisposición al momento de decidir.

    Por las razones antes expuestas es por las que esta Defensa considera que la referída (sic) decisión viola directa y flagrantemente elementales principios de Derecho, así como Garantías Constitucionales y legales, el debido Proceso, La Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, todos ellos establecidos en los Artículos 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12. (sic), 14, 18, 230, 282 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    PETITORIO: Solicita la accionante se admita el presente recurso y se declare con lugar el mismo.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Vindicta Pública representada en acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogado H.G.L.R., dio contestación al presente medio de impugnación de la siguiente manera:

    “...Al respecto, este Representante Fiscal advierte, que si bien es cierto los Testigos presenciales del hecho, cuyas entrevistas han sido recabadas por este Despacho, conocen desde hace tiempo a las personas que le dieron muerte al ciudadano JOLBERT A.P.F., no es menos cierto, que dichos testigos los conocen como “JOEL” apodado “EL CHUIQUI” y “CARLOS”, siendo que la identificación del Imputado en autos es R.J.S.P.; por lo que esta unidad Fiscal considera pertinente la Rueda de Reconocimiento a los fines de dejar claro que la persona que mencionan los testigos como “JOEL” es el imputado R.J.S.P. y de determinar la participación del mismo en la muerte del ciudadano JOLBERT A.P.F., todo ello en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (...Omissis...).

    entre las actuaciones que corren insertas en la en la investigación se evidencia en Actas, que la entrevista rendida por la ciudadana O.M.F., progenitora del occiso, en fecha 23 de diciembre de 2003, es decir, el mismo día en que ocurrió el hecho, lo que desvirtúa a simple vista lo señalado por la Defensa (...Omissis...).

    el Ministerio Público se reserva el derecho de indicar al Juzgado Décimo Tercero de Control por auto por separado y razonado, las personas que actuaran como Testigos Reconocedores del Imputado, en la rueda que se llevara a efecto el 17 de febrero de 2005, ya que es durante la fase de Investigación, dirigida por el Ministerio Público, que se practican las diligencias necesarias a los fines de ubicar a los testigos presenciales del hecho, de los cuales este Despacho Fiscal tiene identificación plena.

    En conclusión, la fijación de la Rueda de Reconocimiento por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control no es violatoria de Principios y Garantías Constitucionales y Legales, como lo pretende hacer ver la Defensa, quien al respecto no refiere cuales son tales violaciones concretas; por el contrario es un Acto de Investigación, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que será Controlado (sic) por el Organismo Jurisdiccional, con las garantías que prevé el artículo 231 del Código penal Adjetivo, y que tiene como finalidad obtener la verdad de los hechos, en el caso que nos ocupa, establecer si la persona que refieren los testigos como “JOEL” alias “EL CHUIQUI” (sic) es el imputado en autos R.J.S.P., y la participación del mismo en el hecho”.

    PETITORIO: Solicita el representante del Ministerio Público, se declare con lugar la contestación al recurso de apelación, sin lugar el presente recurso y se ordene la realización del acto de rueda de reconocimiento de individuos.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual en su parte motiva establece lo siguiente:

    De la revisión de las actas que conforman la presente investigación, que fueran consignadas el día de ayer por el representante del Ministerio Publico (sic), constante de treinta y nueve (39) folios útiles, se evidencia la comisión de sendos hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, los cuales pueden calificarse como HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal, respectivamente, cometidos el primero en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT PEÑA FLORES y el segundo en perjuicio de HOWER SALAS FLORES, de igual este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles que se le imputan, tal como se desprende de: 1.-Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 28 de Diciembre del año 2004, rendida por la ciudadana D.C.H.C., al manifestar “...entonces vino Joel y le dio un tiro con una escopeta maiceara...Joel le dijo a Carlos lo maté por sapo, dándole el disparo en la espalda, después salio (sic) Joel para la calle le soltó unos tiros (03) a el p.d.S. para quitarle las gomas diciéndole “apurate apurate antes que te pegue un tiro” el muchacho le dio las gomas y salió corriendo para donde la tía de Yorber...” y quien al ser interrogada respondió “Joel lo mató”; 2.- Del contenido del acta de entrevista rendida en fecha 02-12-2004 por la ciudadana O.M.F., al manifestar: “Yo tuve conocimiento que habían apresado a un sujeto que conozco como J.P.... es el caso que ese mismo sujeto J.P. o como se llame realmente fue el mismo sujeto que mató a mi hijo YOLBERT A.P.F. en fecha 23 de diciembre de 2003... y desde esa fecha está huyendo... Resulta que el día 23-12-2003... escuche (sic) un disparo, cuando salimos estaba J.P. nos apuntó con el arma y salió corriendo, encañono (sic) a un sujeto que iba en el carro, se montaron y huyeron... antes del hecho J.P. estaba persiguiendo a tiros a un sobrino mío de nombre OWER D.S.... para matarlo ya que le quería quitar sus gomas... y cuando mi hijo le dio (sic) la espalda a JOEL este le pegó el tiro...”; 3.- Del acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2004, rendida por la ciudadana M.Y.F., al manifestar: “...YOLBER, YOEL Y CARLOS comenzaron a discutir por un revolver que Yolber tenía para arreglarlo, OWER tenía unas botas las cuales quería Joel, pero YOLBER intercedió para que no le robara las gomas, cuando YOLBERT dio la espalda a YOEL, este le disparo (sic) con una escopeta, luego YOLBERT camino hacia la calle, dio como seis pasos hacia fuera, y Carlos se atravesó de frente a YOLBERT con un revolver, ...luego YOEL le quitó las botas a OWER SALAS...”, 4.- Del acta de inicio de la presente investigación de fecha 29-12-2003; 5.- De oficio 9700-135DZ de fecha 23 de diciembre de 2003 emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Zulia, mediante el cual le informan a la Fiscal Superior del estado Zulia de la muerte del ciudadano JOLBERT A.P.F. y como imputados C.F., JOEL apodado “Chuiqui”, 6.- Del Acta Policial de fecha 23-12-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la muerte de una persona que fuera reconocida por familiares como PEÑA F.J.A., de quien fueron informados por la ciudadana F.O.M., que las personas que le causaron la muerte de su hijo fueron unos sujetos conocidos como JOEL apodado EL CHUIQUI y C.M., quienes utilizaron presuntamente el primero de los nombrados una escopeta, aportando en ese momento la dirección de los mismos, y al dirigirse a los lugares indicados en el acta policial, uno quedó identificado como SIERRALTA PERDOMO R.J.; 7.- Del acta de entrevista de fecha 23-12-2003, rendida por la ciudadana F.O.M., al manifestar: “...quien le dio (sic) el tiro fue un balandro a quien llaman C.F. y también andaba Joel apodado “CHUIQUI” (sic) ...”, (sic) y a una de las preguntas del funcionario respondió: “fue C.F. y Joel Chuiqui” (sic). Aunado a estos elementos, en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado en virtud que el bien jurídico protegido, la mala conducta predelictual del imputado, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano J.B., a quien en fecha 20-12-2004 le fuera decretada medida judicial preventiva privativa de libertad según causa llevada por ante este tribunal, presuponen la existencia razonable de peligro de fuga, de conformidad con los Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancia (sic) considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos en relación al decreto de libertad inmediata, ya que los hechos narrados anteriormente presuponen suficientemente la necesidad de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar la finalidad del proceso (...omissis...) Se ordena que la presente causa prosiga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio público, este Tribunal desestima la oposición que a los efectos realizó la defensa del imputado de autos en atención a la facultad que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal le concede al Ministerio Público de solicitar ante un juez de control la practica (sic) de esta prueba, cuando como titular de la acción penal lo estime necesario, a objeto de que el testigo indique si reconoce o ha visto anteriormente al imputado, resaltante que en el presente caso la necesidad de dicha rueda de reconocimiento es indispensable para que los testigos de los hechos investigados determinen la acción desplegada por el imputado de auto (sic) en la comisión del hecho punible, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la celebración de la rueda de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 230 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día 10-02-2005 a la 1:00 de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE…”.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    PRIMERO: Denuncia la defensa que al acordar la Jueza a quo el reconocimiento de su defendido en rueda, coloca en estado de indefensión al mismo siendo en consecuencia violatorio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia de presentación de imputado en la cual se acordó la práctica de rueda de reconocimiento del imputado de actas, por lo cual quienes aquí deciden estiman necesario señalar el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas que regulan dicha actuación y que son del siguiente tenor:

    Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

    Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

    El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

    El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

    .

    De las normas transcritas ut supra, se evidencian los requisitos para proceder a tal diligencia. En el caso de marras la defensa de actas denuncia que los testigos reconocedores conocen exactamente a su defendido, por lo cual es necesario señalar que de las normas antes citadas, así como de la revisión efectuada a la causa, y de lo establecido por el Ministerio Público en la contestación al presente medio de impugnación, se determina que los testigos que han rendido entrevistas durante la investigación señalan que la persona que causó la muerte al ciudadano JOLBERT A.P., lo conocen como “JOEL” a quien apodan también como “El Chuiqui” o “Carlos”, por lo tanto se estima que la práctica de dicha rueda es necesaria para determinar si el imputado de la presente causa es la persona a quien los testigos reconocen con los apodos antes indicados, en consecuencia este Tribunal Colegiado evidencia que tal afirmación denunciada por la defensa no es causa de indefensión para el imputado de actas, ya que el Ministerio Público estimó necesario el reconocimiento del imputado y por ende solicitó a la Jueza la práctica de esta diligencia como prueba anticipada. Y así se decide.

SEGUNDO

Señala la accionante que en la solicitud de la práctica del reconocimiento de imputado, no se indicó a las personas que actuarían como testigos reconocedores, por lo que supone la misma que sean familiares de la víctima. Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que ciertamente el Ministerio Público no indica quienes son los testigos reconocedores que van a estar presentes en el reconocimiento de imputado, no obstante, el texto adjetivo penal no indica que tal circunstancia deba operar, sin embargo sí establece “El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”. Sobre este aspecto la doctrina señala:

“...tendrá lugar cuando el Ministerio Público lo considere conveniente a los fines de lograr el reconocimiento del imputado; a tal efecto hará la solicitud al juez y este ordenará que se haga este procedimiento especial el cual deberá cumplirse de una manera tal que no se violen los derechos de las partes, ni causen molestias para el reconocedor... (MALDONADO V., P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. P. 368.)

Es así como se entiende que la identificación exacta de los testigos reconocedores no puede ser aportada ab initio, ya que de lo contrario pueden surgir elementos objetivos o subjetivos que impidan la práctica de este reconocimiento, sin que con ello se puedan crear desigualdades entre las partes. En consecuencia, el no haber aportado la Vindicta Pública los datos de los testigos reconocedores no es circunstancia que permita a quienes aquí deciden ver vulnerado alguna garantía del imputado de actas. Y así se decide.

TERCERO

Igualmente denuncia la recurrente, que en la decisión impugnada se acuerda la rueda de reconocimiento indicando solamente que el Ministerio Público es el titular de la acción penal preguntándose ¿como (sic) queda el control judicial del Juez de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal?. En cuanto a este particular, esta Sala observa de la decisión impugnada al folio 69, el pronunciamiento de la Jueza de Control, siendo este:

En relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio público, este Tribunal desestima la oposición que a los efectos realizó la defensa del imputado de autos en atención a la facultad que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal le concede al Ministerio Público de solicitar ante un juez de control la practica (sic) de esta prueba, cuando como titular de la acción penal lo estime necesario, a objeto de que el testigo indique si reconoce o ha visto anteriormente al imputado, resaltante que en el presente caso la necesidad de dicha rueda de reconocimiento es indispensable para que los testigos de los hechos investigados determinen la acción desplegada por el imputado de auto (sic) en la comisión del hecho punible, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la celebración de la rueda de reconocimiento de imputado como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 230 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día 10-02-2005 a la 1:00 de la tarde

.

De la transcripción realizada, evidencia esta Sala que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, no sólo se limita a indicar -como lo ha denunciado la defensa- que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, sino por el contrario establece las razones por las cuales acuerda la práctica de tal diligencia, por lo cual en esta denuncia este Tribunal de Alzada considera que la Jueza de Control ejerció un efectivo control judicial, en virtud de ello es infundada. Y así se decide.

CUARTO

Arguye la recurrente, que el Fiscal del Ministerio Público presentó las actuaciones que integran la presente causa directamente por el Juzgado Décimo Tercero de Control y no por el Departamento de Alguacilazgo. Al respecto, esta Sala de la revisión efectuada a la causa original la cual fue solicitada ad effectum videndi, observa de la solicitud de presentación del imputado de actas ante el Juez de Control en primer lugar, que efectivamente dicha solicitud de presentación de imputado va dirigida al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente, al folio 2 de la causa, se evidencia que el imputado de actas fue presentado en fecha 20-12-04 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones cometidos en perjuicio del ciudadano J.B., no obstante y no haberlo señalado textualmente el Ministerio Público, se entiende que al imputado de actas se le siguen dos procesos, por lo que puede existir unidad del proceso, y tal como lo establece el artículo 73 de la ley adjetiva penal al señalar:

Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se le imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De la norma transcrita, se evidencia que en nuestro proceso penal, cuando un imputado haya cometido diferentes delitos, éstos pueden ser llevados por un solo proceso y, en caso de ser tramitados por separados, pueden ser acumulados en una causa, siempre y cuando no se subsuman los mismos en alguna de las excepciones establecidas por el legislador para que sean resueltos en forma separada, todo con la finalidad de tener unidad en el proceso penal, sin que la acumulación de los procesos al materializarse conlleve la nulidad de las actuaciones que han sido realizadas con anterioridad a esta.

Así mismo, la doctrina al referirse a la acumulación de los procesos, establece lo siguiente:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En esta definición se destaca:

a) La acumulación, por su naturaleza, es un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.

b) La acumulación opera mediante la unión de varios pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.

c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.

d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden e.p. por separado las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificio.

e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

(Rengel-Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Caracas. Editorial Arta. 1995. pp. 121-122).

Por otra parte, en cuanto a la unidad del proceso, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 0206 de fecha 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a lo consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal relativo a la unidad del proceso, dejando establecido lo siguiente:

Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí

.

Aunado a las precedentes consideraciones, este órgano subjetivo estima que haber actuado de otro modo, estando en conocimiento de la sujeción que el imputado de actas tiene con el a quo había sido contrario a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal. Por tal virtud, esta Sala considera que no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. Y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que la decisión recurrida cumple con las exigencias que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado la defensa de actas; por lo tanto, debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada por la ciudadana abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.J.S.P., y por vía de consecuencia, se confirma la decisión N° 143-05 dictada en fecha 25-01-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOLBERT PEÑA FLORES y HOWER SALAS FLORES; se desestima la oposición solicitada por la defensa en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de imputado formulada por el Ministerio Público, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.J.S.P.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 143-05 dictada en fecha 25-01-05 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOLBERT PEÑA FLORES y HOWER SALAS FLORES; se desestima la oposición solicitada por la defensa en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de imputado formulada por el Ministerio Público, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. A.G.F.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 079-05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. A.G.F.

DCL/lpg.

Causa Nº 3Aa2634-05.

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