Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteYomari Figuera Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

Cumaná, 20 de septiembre de 2007.

ASUNTO : RP01-S-2005-000047

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: R.J.C.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

DEFENSA: ABG. VERSELYS GONZÁLEZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: R.C.L.,

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.A.B.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M. y los jueces escabinos, M.T.V.M. y M.D.R.V. procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente R.J.C.P., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/03/1988, titular de la cédula de identidad N° V- 19.761.081, hijo de E.P. y M.C., domiciliado en Calle C.d.J., casa N° 24, cerca del Colegio S.Á.d. esta ciudad, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L., procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20-06-2007, en la cual señalo que el hecho ocurrido en fecha 13/11/2004 y se inició averiguación por denuncia formulada por la ciudadana M.L. el 14-11-04, quien señaló al ciudadano R.C., como la persona que utilizando un arma de fuego tipo revolver le disparo a su hijo R.C., quien fue intervenido quirúrgicamente por resultar herido en la región abdominal, con asistencia medica por 4 días y curación por 21 días, secuelas sin poderse precisar, subsumiendo de esta manera tal conducta a la contenida el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente R.C., en la comisión del delito, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de privación de libertad por el lapso de tres años.

Así mismo la defensa, en la persona del Dr. Verselys González, cedió la palabra al acusado.

El acusado R.C., en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: ADMITO LOS HECHOS.

Visto lo expuesto por el acusado y toda vez que se trata de un procedimiento por flagrancia, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Verselys González, quien manifestó: “Esta defensa oído al Ministerio Público y lo declarado por mi defendido conforme a la cual ha admitido los hechos objeto del presente proceso, haciendo referencia a que los hechos ocurrieron sin intención y que su accionar fue por un problema suscitado por la víctima, pero dada las circunstancias y los elementos probatorios que fueron explanados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y a los fines de evitar un debate oral y reservado y estando dentro de la oportunidad mi patrocinado R.C., ha admitido los hechos ante esta sala, ahora bien, si bien mi patrocinado ha admitido responsabilidad sobre los hechos, es de hacer señalar que al mismo se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual hasta la presente fecha ha sido cumplida no fallando nunca a la misma, así como tampoco ha fallado a cada uno de los llamados que ha requerido el Tribunal, asimismo se hace notar que mi patrocinado no ha tenido otra conducta delictiva que pudiera suponer que el mismo pueda estar incurso en otro delito y no acoplándose a las normas de conducta que rigen a la sociedad, es por lo que en vista de tales circunstancias la defensa solicita que estos argumentos sean tomados en consideración al momento de la imposición de la sanción correspondiente que fije este Tribunal de Juicio y se hagan cesar las medidas cautelares impuestas a mi representado en fecha 26-04-2007” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público. “En virtud del derecho que tiene todo imputado y acusado, este representación Fiscal, toda vez que el acusado asume su participación en los hechos objeto del proceso, no presenta objeción alguna por considerarlo ajustado a derecho atendiendo al principio de economía procesal, el Ministerio Público recalca que el delito se consumó en grado de tentativa, en tal sentido, dando cumplimiento al sistema penal que no es otro que educar al adolescente que infrinja las normas legales, le solicito a este Tribunal que a la hora de emitir el fallo definitivo quede plasmado que el acusado se comprometa a no incurrir en hechos similares o iguales e igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción que este Tribunal a bien tenga imponer.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Victima ciudadano R.C., quien expuso: “Yo lo que quiero es que el señor no se meta mas con la familia mía ni conmigo.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Toda vez que se presentó incidencia que fue resuelta en la audiencia antes de entrar al debate oral y privado seguido al adolescente R.C., en virtud de la manifestación voluntaria de este al admitir los hechos por el cual estaba siendo acusado y solicitar la defensa que se tome en cuente ese hecho y se imponga de la sanción a su defendido, no teniendo objeción la representación fiscal, quien a su vez manifestó Tribunal que a la hora de emitir el fallo definitivo quede plasmado que el acusado se comprometa a no incurrir en hechos similares o iguales e igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción que este Tribunal a bien tenga imponer, ni la victima, es por lo que este Tribunal considera que si las partes estuvieron de pleno acuerdo en no entrar al contradictorio en aras de garantizar el principio de economía procesal, en virtud que el acusado admitió su participación en el hecho por el cual se acusa, este tribunal pues estima acreditado que el hecho donde resultó víctima el ciudadano R.C. quien resultara herido el 13 de noviembre de 2004 por la acción desplegada por el acusado R.C., sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por el mismo y las resultas del examen medico legal que corre inserta en las actuaciones y que reflejan que la victima fue herida por arma de fuego, con una asistencia médica de 4 días, curación e incapacidad por 21 días y secuelas sin poderse precisar para el momento del examen que fue el 24-11-04.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el acusado R.J.C.P. expuso su manifestación voluntaria, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L., lo cual fue acogido por todas las partes involucradas en el proceso, quedando todos conformes que se sancione de manera inmediata al acusado con una sanción que le permitiera al mismo readaptarse a la sociedad y toda que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la finalidad del proceso es educativa, sin animo de crear impunidad sino buscar que estos jóvenes en conflicto con la ley penal entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y que estos se sometan al proceso siendo la prisión la ultima ratio, en aquellos que defendemos la tesis del derecho penal mínimo y no por eso dejar de imponer una sanción al acusado quien reconoció que si cometió el delito, pero también manifestó que no fue intencional y su deseo de cumplir con la sanción, así como realizar una actividad para su provecho y si todas las partes dan la oportunidad a este joven que adquiera una forma de v.d. que le permita coadyuvar a su crecimiento personal y desarrollo integral, estos juzgadores en aras de garantizar el principio de interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, como principio rector de este proceso, consideran procedente declarar penalmente responsable al adolescente R.C. del delito por el cual es acusado, por tanto la sentencia ha imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden..

CAPITULO V

SANCION

Siendo que este Tribunal mixto ha considerado al acusado penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L., este Tribunal observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente :

1-Que el adolescente R.J.C.P., efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguido penalmente toda vez que le causó una lesión a la victima causándole un trauma que no es fácil de olvidar..

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente R.J.C.P., previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 13-11-2004, en las inmediaciones del barrio las palomas de esta ciudad.-

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, reconoció en la sala de audiencias su acción delictiva, manifestando que su intención no era lesionar a la victima que el reconoce lo que hizo y en aras de buscar la resocialización del joven acusado consideramos que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público el día del debate que no es la privación de libertad, sino que se le imponga reglas para que este se recupere su modo de vida ante la sociedad, para lo cual se sanciona a cumplir las medidas contenidas en el artículo 620 literales b y d de la LOPNA, es decir Imposición de reglas de conducta y l.a. que deberá cumplir simultáneamente por el lapso de un año.

  4. - Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de que es objeto el acusado y que le fueron impuestas el 27 de febrero de 2007.

    En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos juzgadores consideran procedente imponer la sanción de 1 año de l.a. y de reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, sanciones estas que deberá justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Por Unanimidad se declara Penalmente responsable al adolescente R.J.C.P., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/03/1988, titular de la cédula de identidad N° V- 19.761.081, hijo de E.P. y M.C., domiciliado en Calle C.d.J., casa N° 24, cerca del Colegio S.Á.d. esta ciudad, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L.. Segundo: Se le impone la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea, consistente la primera en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral y la segunda en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada quince (15) días, medidas estas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 620 , 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem, Cuarto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, en su oportunidad legal y ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar sobre el cese de las presentaciones. ASÍ SE DECIDE. Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete. (20-09-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Presidente de Juicio,

    Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA,

    Los Escabinos,

    Primer Titular: M.T.V.M.,

    Segundo Titular: M.D.R.V.,

    El Secretario,

    Abg. L.A.B..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.

    Cumaná, 20 de septiembre de 2007.

    ASUNTO : RP01-S-2005-000047

    JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

    ACUSADO: R.J.C.P.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P.

    DEFENSA: ABG. VERSELYS GONZÁLEZ.

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

    VICTIMA: R.C.L.,

    SECRETARIO DE SALA: ABG. L.A.B.

    CAPITULO I

    IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.

    Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI J.F.M. y los jueces escabinos, M.T.V.M. y M.D.R.V. procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. L.P. en contra del adolescente R.J.C.P., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/03/1988, titular de la cédula de identidad N° V- 19.761.081, hijo de E.P. y M.C., domiciliado en Calle C.d.J., casa N° 24, cerca del Colegio S.Á.d. esta ciudad, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L., procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    OBJETOS DEL JUICIO

    La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 20-06-2007, en la cual señalo que el hecho ocurrido en fecha 13/11/2004 y se inició averiguación por denuncia formulada por la ciudadana M.L. el 14-11-04, quien señaló al ciudadano R.C., como la persona que utilizando un arma de fuego tipo revolver le disparo a su hijo R.C., quien fue intervenido quirúrgicamente por resultar herido en la región abdominal, con asistencia medica por 4 días y curación por 21 días, secuelas sin poderse precisar, subsumiendo de esta manera tal conducta a la contenida el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.

    Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente R.C., en la comisión del delito, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de privación de libertad por el lapso de tres años.

    Así mismo la defensa, en la persona del Dr. Verselys González, cedió la palabra al acusado.

    El acusado R.C., en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta querer declarar y dijo: ADMITO LOS HECHOS.

    Visto lo expuesto por el acusado y toda vez que se trata de un procedimiento por flagrancia, se otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Verselys González, quien manifestó: “Esta defensa oído al Ministerio Público y lo declarado por mi defendido conforme a la cual ha admitido los hechos objeto del presente proceso, haciendo referencia a que los hechos ocurrieron sin intención y que su accionar fue por un problema suscitado por la víctima, pero dada las circunstancias y los elementos probatorios que fueron explanados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y a los fines de evitar un debate oral y reservado y estando dentro de la oportunidad mi patrocinado R.C., ha admitido los hechos ante esta sala, ahora bien, si bien mi patrocinado ha admitido responsabilidad sobre los hechos, es de hacer señalar que al mismo se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual hasta la presente fecha ha sido cumplida no fallando nunca a la misma, así como tampoco ha fallado a cada uno de los llamados que ha requerido el Tribunal, asimismo se hace notar que mi patrocinado no ha tenido otra conducta delictiva que pudiera suponer que el mismo pueda estar incurso en otro delito y no acoplándose a las normas de conducta que rigen a la sociedad, es por lo que en vista de tales circunstancias la defensa solicita que estos argumentos sean tomados en consideración al momento de la imposición de la sanción correspondiente que fije este Tribunal de Juicio y se hagan cesar las medidas cautelares impuestas a mi representado en fecha 26-04-2007” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal sexta del Ministerio Público. “En virtud del derecho que tiene todo imputado y acusado, este representación Fiscal, toda vez que el acusado asume su participación en los hechos objeto del proceso, no presenta objeción alguna por considerarlo ajustado a derecho atendiendo al principio de economía procesal, el Ministerio Público recalca que el delito se consumó en grado de tentativa, en tal sentido, dando cumplimiento al sistema penal que no es otro que educar al adolescente que infrinja las normas legales, le solicito a este Tribunal que a la hora de emitir el fallo definitivo quede plasmado que el acusado se comprometa a no incurrir en hechos similares o iguales e igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción que este Tribunal a bien tenga imponer.”

    Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Victima ciudadano R.C., quien expuso: “Yo lo que quiero es que el señor no se meta mas con la familia mía ni conmigo.

    CAPITULO III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL

    ESTIMA ACREDITADOS

    Toda vez que se presentó incidencia que fue resuelta en la audiencia antes de entrar al debate oral y privado seguido al adolescente R.C., en virtud de la manifestación voluntaria de este al admitir los hechos por el cual estaba siendo acusado y solicitar la defensa que se tome en cuente ese hecho y se imponga de la sanción a su defendido, no teniendo objeción la representación fiscal, quien a su vez manifestó Tribunal que a la hora de emitir el fallo definitivo quede plasmado que el acusado se comprometa a no incurrir en hechos similares o iguales e igualmente en respetar y no comunicarse con la víctima ni con sus parientes cercanos, y que el mismo se someta y de cumplimiento hasta la definitiva a la sanción que este Tribunal a bien tenga imponer, ni la victima, es por lo que este Tribunal considera que si las partes estuvieron de pleno acuerdo en no entrar al contradictorio en aras de garantizar el principio de economía procesal, en virtud que el acusado admitió su participación en el hecho por el cual se acusa, este tribunal pues estima acreditado que el hecho donde resultó víctima el ciudadano R.C. quien resultara herido el 13 de noviembre de 2004 por la acción desplegada por el acusado R.C., sucedió, lo cual se corrobora con la admisión hecha por el mismo y las resultas del examen medico legal que corre inserta en las actuaciones y que reflejan que la victima fue herida por arma de fuego, con una asistencia médica de 4 días, curación e incapacidad por 21 días y secuelas sin poderse precisar para el momento del examen que fue el 24-11-04.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por cuanto el acusado R.J.C.P. expuso su manifestación voluntaria, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L., lo cual fue acogido por todas las partes involucradas en el proceso, quedando todos conformes que se sancione de manera inmediata al acusado con una sanción que le permitiera al mismo readaptarse a la sociedad y toda que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la finalidad del proceso es educativa, sin animo de crear impunidad sino buscar que estos jóvenes en conflicto con la ley penal entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y que estos se sometan al proceso siendo la prisión la ultima ratio, en aquellos que defendemos la tesis del derecho penal mínimo y no por eso dejar de imponer una sanción al acusado quien reconoció que si cometió el delito, pero también manifestó que no fue intencional y su deseo de cumplir con la sanción, así como realizar una actividad para su provecho y si todas las partes dan la oportunidad a este joven que adquiera una forma de v.d. que le permita coadyuvar a su crecimiento personal y desarrollo integral, estos juzgadores en aras de garantizar el principio de interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, como principio rector de este proceso, consideran procedente declarar penalmente responsable al adolescente R.C. del delito por el cual es acusado, por tanto la sentencia ha imponer es condenatoria conforme lo establece el artículo 603 ejusden..

    CAPITULO V

    SANCION

    Siendo que este Tribunal mixto ha considerado al acusado penalmente responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L., este Tribunal observa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción , toma en consideración lo siguiente :

    1-Que el adolescente R.J.C.P., efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  5. - En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguido penalmente toda vez que le causó una lesión a la victima causándole un trauma que no es fácil de olvidar..

  6. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente R.J.C.P., previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 13-11-2004, en las inmediaciones del barrio las palomas de esta ciudad.-

  7. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, reconoció en la sala de audiencias su acción delictiva, manifestando que su intención no era lesionar a la victima que el reconoce lo que hizo y en aras de buscar la resocialización del joven acusado consideramos que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público el día del debate que no es la privación de libertad, sino que se le imponga reglas para que este se recupere su modo de vida ante la sociedad, para lo cual se sanciona a cumplir las medidas contenidas en el artículo 620 literales b y d de la LOPNA, es decir Imposición de reglas de conducta y l.a. que deberá cumplir simultáneamente por el lapso de un año.

  8. - Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de que es objeto el acusado y que le fueron impuestas el 27 de febrero de 2007.

    En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos juzgadores consideran procedente imponer la sanción de 1 año de l.a. y de reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, sanciones estas que deberá justificar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa de la manera siguiente: Primero: Por Unanimidad se declara Penalmente responsable al adolescente R.J.C.P., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/03/1988, titular de la cédula de identidad N° V- 19.761.081, hijo de E.P. y M.C., domiciliado en Calle C.d.J., casa N° 24, cerca del Colegio S.Á.d. esta ciudad, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la victima R.C.L.. Segundo: Se le impone la sanción de DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea, consistente la primera en no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, no comunicarse con la víctima ni sus familiares, realizar actividad que contribuya a su formación integral bien sea estudiar o realizar alguna actividad laboral y la segunda en recibir orientaciones por ante el SAPINAES, ante el cual deberá presentarse cada quince (15) días, medidas estas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Tercero: Esta decisión se emite de conformidad 8,583, 620 , 622, 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 603 ejusdem, Cuarto: En virtud que se dicto el texto íntegro de la sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, en su oportunidad legal y ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar sobre el cese de las presentaciones. ASÍ SE DECIDE. Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

    En Cumaná a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete. (20-09-2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Presidente de Juicio,

    Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA,

    Los Escabinos,

    Primer Titular: M.T.V.M.,

    Segundo Titular: M.D.R.V.,

    El Secretario,

    Abg. L.A.B..

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