Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001305

ASUNTO: RP11-P-2009-001305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado, R.J.C.A.; encontrándose presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., el imputado, R.J.C.A. y el Defensor Público Penal N° 02, Abg. E.B.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.C.A., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como R.J.C.A., venezolano, de estado civil soltero, nacido 09-02-1985, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.780.643, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A. y R.C. y domiciliado en la calle las palmas casa N 25, cerca del banco de Venezuela, del P.M.B., Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional. es todo.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. E.B.; alegó lo siguiente:

Solicito la L.s.R., en virtud que no existen elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de mi representado, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., en contra del ciudadano R.J.C.A., a quien le atribuyó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/06/2009. Ahora bien, en virtud que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción como para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado R.J.C.A., por cuanto consta cursante al folio 2, acta de investigación policial, en la cual el funcionario Cabo Primero (IAPES) J.M., adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez con sede en el P.E.S., deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraba prestando servicio como jefe de los servicios en el primer turno de ronda cuando se presentó un ciudadano, en estado de embriaguez bastante alterado, preguntando el por qué habían traído detenido a su amigo M.J.C.D., adoptando una actitud agresiva, ofendiendo al funcionario, por lo que fue sacado de la comisaría, sin embargo comenzó a lanzar golpes y lesionó al funcionario en el brazo, razón por la cual quedó detenido por al presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, quedando identificado como R.J.C.A., sin embardo, no consta en el presente asunto acta de entrevista de algún testigo que corrobore lo dicho por el funcionario, y el único funcionario que suscribe el acta es el Cabo Primero (IAPES) J.M., en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, hasta el momento no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, no obstante, como quiera que la investigación apenas se está iniciando y faltan diligencias de investigación por practicar, por cuanto la Fiscal del ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, se insta a la representación fiscal a continuar con las investigaciones.

En tal sentido, es perfectamente procedente acordar L.S.R., de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, L.S.R., a favor del imputado R.J.C.A., venezolano, de estado civil soltero, nacido 09-02-1985, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.780.643, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A. y R.C. y domiciliado en la calle las palmas casa N 25, cerca del banco de Venezuela, del P.M.B., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.L.S.J.

Abg. Yllen A.R.

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