Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003311

ASUNTO : RP01-P-2010-003311

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:30 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABOG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. A.E.P.R. y del Alguacil J.Y., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003311, seguida contra de los ciudadanos R.J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.341, casado, de profesión Chef, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/03/1975, natural de Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La V.M.S.d.E.S. y J.J.S.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.805, soltero, de profesión cocinero de primera, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-11-1980, natural Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La V.M.S.d.E.S., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Abg. P.J.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Abg. E.B. Defensora Pública Primera en Penal Ordinario y los imputados, previo traslado. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. E.B., Defensora Pública de Guardia, aceptando el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos ciudadano R.J.J., y J.J.S.I., iniciara por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Inmediatamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y el ciudadano R.J.J., manifestó: “Salimos del trabajo del hotel cumanagoto cruce la avenida para agarrar un taxi y allí conseguí un paquee de dinero como no vi a nadie me lo metí en el bolsillo y eso fue todo, cuando nos vinimos al centro nos agarró un operativo por las palomas, nos interceptaron, revisaron preguntaron si teníamos droga o armas, le dijimos que no, solo había el dinero que dije que me había conseguido. Seguidamente el ciudadano J.J.S.I., manifestó: “Saliendo del trabajo el se agacho encontró un paquete y me dijo salvamos la tarde para terminar nos bajamos compramos pan agarramos para la parada de cumanacoa y llegaron para verificar sobre un carro y en eso nos pararon por la plata.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Escuchada como ha sido al Representante Fiscal, lo manifestado por mis representados y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado esta Defensa procedente solicitar una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción procesal de la que habla el legislador. Cabe destacar que el artículo del tipo penal imputado en este acto por parte del representante del Ministerio Público; al hacer un exhaustivo análisis del mismo, observa esta defensa que la actuación de mis representados no se subsume en el tipo penal imputado, ya que dicho artículo hace referencia que la Circulación de Moneda falsa se establece como: aquel en el que todo individuo ponga en circulación moneda alterada y ese no es el caso que nos ocupa ya que mis representados no fueron encontrados pagando con el dinero al que hace referencia el Ministerio Público por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como ha sido el Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados, oído lo alegado por la Defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, es decir; se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; efectivamente cursa en el presente asunto, a saber: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión de los imputados; al folio 04 y su vuelto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano N.E.G.G., al folio 05 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, en el cual se hace constar la de 13 billetes de la denominación de cincuenta bolívares de aparente curso legal en el país con el serial F29305494; al folio 09 REGISTROS POLICIALES Nº 2422 en la cual se hizo constar que de la revisión del sistema SIIPOL se aprecio que ambos imputados no presentan registros policiales, al folio 10 experticia Nº 9700-263-2427-10 practicada a los billetes incautados en la que se concluyo que los mismos son “FALSOS”, tomando así mismo en consideración que no se encuentra configurado el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se encuentra la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos R.J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.341, casado, de profesión Chef, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/03/1975, natural de Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La V.M.S.d.E.S. y J.J.S.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.805, soltero, de profesión cocinero de primera, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-11-1980, natural Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La V.M.S.d.E.S., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medidas éstas consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez

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