Decisión nº MAR-136-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.017

DEMANDANTE: R.J.M.L., titular de

la Cédula de Identidad N° 5.879.009.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Rivas N° 11, Barrio B.d.S.

Martín, Parroquia S.R., Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: N.J.M.A., titular la

Cédula Identidad N° 5.855.714.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez N° 29, Bario Bolívar, San

Martín, Parroquia S.R., Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Febrero 2.008, compareció el ciudadano R.J.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de Identidad Nº 5.879.009, domiciliado en la Calle Rivas N° 11, de Barrio B.S.M., Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.670, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.835, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadana N.J.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.714, domiciliada en Calle Bermúdez N° 29, Bario Bolívar, San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia la demandante expone:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Octubre del Dos Mil Uno (2.001), con la ciudadana N.J.M.A., identificada anteriormente, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.

Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bermúdez N° 29 del Barrio B.d.S.M., Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

Que desde el 15 de Noviembre de 2.002, decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana N.J.M.A., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Febrero 2.008, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: N.J.M.A., la cual fue practicada en fecha 20 de Febrero 2.008, tal como consta al folio Seis (06), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 26 de Febrero 2.008, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana N.J.M.A., asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: G.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.

Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano: R.J.M.L., está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: R.J.M.L. contra la ciudadana: N.J.M.A., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. N.E.G..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

NEG-mmg.

Exp. 16.017

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