Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

San F. deA., 21 de Febrero de 2007

196º y 147º

Por recibido y visto el expediente N° 2580-06, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, contentivo de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS (CESTA TICKET), interpuesto por el ciudadano R.J.G.E., contra el ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega que inicio una relación laboral con el Ejecutivo Regional del Estado Apure, desempeñándose como docente contratado asignado a la “Escuela Básica Cañafístola” hasta 01 de abril de 2.004 fecha en la que presento la renuncia.

Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de un (01) año y cinco (05) meses.

Que el pago de las prestaciones sociales fue hecho en fecha 30 de agosto de 2.005, tal como consta en la Orden de Pago N° 40627, emitido por la Gobernación del Estado Apure.

Que durante la relación laboral no le fueron cancelados el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 septiembre de 1.998, la cual para el momento del inicio de la relación laboral se encontraba vigente.

Finalmente solicitó:

Que por todo lo antes expuesto, demandan al ESTADO APURE, para que convenga o a ello, o sea condenado por el tribunal, a cancelar al demandante el beneficio de cesta ticket correspondiente al período comprendido 01 de octubre del 2.000 hasta abril de 2.002, estimando la presente demanda en DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.465.600,00).-

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Beneficios Laborales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

-III–

DECISIÓN.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 05 de Diciembre de 2006, para conocer de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS (Cesta Ticket) contra el ESTADO APURE.-

  2. ADMITE, la presente demanda; en consecuencia, procédase a dar aviso al Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Librese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.664.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. N° 2.664

MGdeR/ if /aminta.-

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