Decisión nº 005-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-07

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO:

    R.J.L.T., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.824.320, hijo de N.D.C.T. y L.E.L., residenciado en el Barrio San Pedro, sector 13, avenida M.C., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogado en ejercicio J.G.R..

  3. FISCAL: Abogadas YAMIRIS G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: El ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.W..

  5. QUERELLANTE: Abogada A.G..

  6. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 408, numeral 1 y 462, ambos del Código Penal, todos del reformado Código Penal Venezolano.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.R.O., en su carácter de de defensor del ciudadano R.L.T., en contra de la Sentencia N° 011-05, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 14 de Junio de 2005, mediante la cual DECLARA CULPABLE a su defendido por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Secuestro, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° y 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem a cumplir la pena de veintiocho (28) años, y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de Ley en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.W..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

    Asimismo, en fecha 18 de Enero de 2005, en virtud de la constancia de la fuga del penado R.J.L.d. establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido este Órgano Colegiado ordenó la paralización del conocimiento del presente recurso con respecto a dicho ciudadano, quedando vigente el conocimiento de los recursos de apelación restantes, ello hasta tanto el mismo se pusiera a derecho a fin de ejercer efectivamente su defensa y ser escuchado con la asistencia técnica debida, dividiéndose la continencia de la causa con relación al presente recurso de apelación, en aplicación a la excepción del principio de la Unidad del Proceso contenido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordenó realizar por Secretaría la compulsa del presente expediente a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reanudándoosle proceso en fecha 07 de Noviembre de 2006 en virtud que el mismo fue aprehendido por las autoridades, fijándose la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto el día 30-11-05.

    Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos, con excepción del ejercido a favor del penado R.J.L., con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

    La Defensa privada representada por el Abogado J.G.R.O., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Como primer motivo del recurso basa su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, expresa que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la manera como se debe realizar cada uno de los actos procesales en el momento de la apertura de la audiencia oral y público, de conformidad con el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, su contenido señala como acto único e indivisible en primer momento la verificación de las partes, expertos e intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate advirtiéndole a todas las partes la importancia y el significado del acto, pero también señala de manera clara seguidamente en forma suscinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

Señala que no ocurrió así en la audiencia llevada por el Tribunal Sexto de Juicio, que el Legislador en forma sabia indica el orden de secuencia, sin interrupción porque al expresar en diferente orden y en diferente momento estaría ocurriendo una violación clara al principio de inmediación, como ocurrió en la apertura de esta audiencia oral y pública que en el primer día se le permite una parte de la Fiscalía del Ministerio Público que señale los hechos de su escrito acusatorio y posteriormente en días sucesivos a las demás partes que intervienen en dicha causa, causando una violación al principio de inmediación porque debieron ser de manera continua sucesiva que pudiera cada una de las partes interpretar claramente los hechos en cuestión y sobre todo los jueces escabinos deben tener conocimiento a modo de ir creando criterio propio sobre la exposición de cada una de las partes y no esperar un día para el Ministerio Público, otro día para otro Fiscal, luego otro día para la defensa, el principio de inmediación y concentración es justamente la base de ofrecimiento de cada una de las partes en que los jueces tengan el conocimiento necesario de los hechos expuestos, violentándose en este acto de manera clara y precisa lo que se refiere a la apertura de un debate oral y público: igualmente en el transcurso de la audiencia oral y pública la juez presidente violentó los principios de oralidad y publicidad del juicio porque al momento de entrega de pruebas de carácter documental por los Fiscales del Ministerio Público y de la defensa violentó de manera clara en presencia de todas las partes que sin duda alguna otorga una nulidad a dicha audiencia el no señalar a voz abierta cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, pese a que como defensor le manifesté que debía leer al momento de la entrega de cada una de las pruebas documentales las mismas para que todas las partes y público presente pudieran escuchar, sin embargo les pidió a cada una de las fiscales del ministerio público y de manera privada la entrega de las pruebas sin leerlas, siquiera a que se referían, todo esto porque estimó que lo podía hacer en privado con la secretaria del tribunal sin que los defensores, jueces escabinos, el público presente y tampoco los imputados supieran que pruebas documentales se estaban entregando, todo lo cual crea nulidad absoluta a la audiencia oral y pública en momentos y días diferentes violentando claramente lo establecido en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente señala el recurrente que, el día señalado para continuar con la audiencia oral y pública no le permitió la entrada al público en general, donde se encontraban además familiares y estudiantes de la facultad de derecho que vienen a instruirse de conocimiento a la sala de audiencia oral, violentando el principio de publicidad establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal y que no refleja en la sentencia, pero que a través de las actas de debate pueden verificar lo señalado por esta defensa.

SEGUNDO

Como segunda denuncia la basa la defensa en la violación al artículo 452 en su numeral 2° referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios del juicio oral.

Expresa que con todo respeto hacia la justicia y el fin único en su aplicación que es la búsqueda de la verdad es inconcebible la manera como la ciudadana juez de la recurrida de manera irresponsable condena a todos en esta causa con pruebas que no fueron ofrecidas contra ellos, existe ilogicidad y contradicción manifiesta y plena que se demuestra a través del contenido de todas las actas que conforman la presente causa porque valora de manera general todos y cada uno de los elementos ofrecidos y llevados a la audiencia oral por las fiscales del ministerio público, aun cuando la mayoría de ellos fueron obtenidos de manera ilícita y además de eso es ilógico jurídicamente una sentencia condenatoria con elementos ofrecidos y llevados a la audiencia oral por las fiscales del ministerio público, aún cuando la mayoría de ellos fueron obtenidos de manera ilícita y además de eso es ilógico jurídicamente una sentencia condenatoria con elementos probatorios que solamente demostraron la inocencia de todos en la presente causa en el primer caso toma el testimonio de la ciudadana L.D.C.E. y señala que la ciudadana manifestó que fueron abordados por dos ciudadanos en un vehículo de color azul y que los observó con armas de fuego y granadas, pero omite que también señala esta declaración que la persona quien se llevó a su hijo era un negrito pequeño y no coloca en su sentencia la manifestación realizada por la ciudadana en la fase de investigación ante la fiscalía del Ministerio Público, siendo que la defensa pidió a la Juez de Instancia se le colocara a la vista la declaración realizada por dicha ciudadana y la juez no lo permitió a lo que la defensa instó al tribunal al delito en audiencia por parte de dicha ciudadana, y no está señalada la decisión en la sentencia en relación a los hechos que dieron origen a la magnitud de la mentira expuesta por esta en sala de audiencia oral, quien señaló que ante su vista los funcionarios del GAES le colocaron las fotografías para que ella supiera a quien señalar al momento de la rueda de reconocimiento.

Igualmente, señala el apelante, que es ilógico jurídicamente y contradictorio que habiendo señalado en el fundamento de su declaración ante los cuerpos de investigación las características particulares de quienes intervinieron en los hechos que son totalmente diferentes a los que su defendido en audiencia e manera contradictoria y pese haber admitido la misma ciudadana que era visitada por los funcionarios y habiendo demostrado la componenda jurídica a tal punto de haberse demostrado en la audiencia oral que esta ciudadana se reunía de manera privada con el fiscal A.R. y los demás testigos en el Restaurant “Establo de García” con dirección en la vía al aeropuerto, expuesto este señalamiento en su propia cara por otro testigo de la misma fiscalía, valoró el testimonio de dicha ciudadana contra su defendido es ilógico jurídicamente y contradictorio que en su sentencia la ciudadana juez valore el testimonio de la ciudadana M.D.C.C. y lo tome como condenatorio, cuando la misma ciudadana en plena audiencia oral señaló que nunca vió de donde sacaron eso, y que la referida ciudadana quien es suegra del funcionario del grupo GAES, YALESKI, señaló claro y preciso en voz alta que ella no había visto a nadie y que recuerda que el día de la rueda de reconocimiento por ante el tribunal de control los funcionarios del grupo GAES la buscaron y la llevaron hasta la fiscalía octava donde estaba además la ciudadana M.D.C.C. también e.L.D.C.E., M.W.E., J.V.P.V., M.D.V.P.Q. Y ALISBELLY DEL C.S.F., esta ciudadana también manifestó que antes de realizar la rueda de reconocimiento el fiscal A.R. les enseñó la fotografía de cada uno de los imputados y además les dijo que tenían que señalarlos porque en este caso debían haber culpables sean quienes fueran, también manifestó que se reunieron en el Establo de García y compartieron comida con los funcionarios del GAES, todos los que estaban allí habiendo pagado la cuenta de todo lo consumido la ciudadana M.D.V.P.Q. quien es esposa de la víctima, solicitando la defensa el traslado del Tribunal a dicho local a fin de constatar los hechos y la ciudadana juez presidente negó la petición, ejerció el derecho de revocación y también fue negado dicho recurso.

Aduce que es ilógico y contradictorio jurídicamente que la ciudadana juez en su escrito de sentencia valore de forma positiva para condenar a su defendido el testimonio del ciudadano C.M. cuando en forma clara y precisa en plena audiencia oral señaló que nunca vio cuando sacaron eso de ninguna parte, por lo cual es ilógico que un testimonio que favoreció totalmente a su defendido y que consta en actas le da un valor probatorio diferente la ciudadana juez, no valoró el testimonio que favoreció totalmente a su defendido y que la juez de Instancia le da un valor probatorio diferente, desechando el testimonio del ciudadano J.V.P.V. siendo este igualmente testigo del ministerio público, indicando que incurre en informaciones contradictorias a las que originalmente durante la fase de investigación otorgó, a quien se debería premiar por la valentía de haber denunciado públicamente la componenda y el fraude jurídico realizado por la familia WORN con el fiscal A.R., que esta plasmado en la sentencia, ratificando lo anteriormente expuesto por la ciudadana M.D.C.C., manifestando que se habían reunido todos en la fiscalía octava, que le habían enseñado las fotografías para que señalaran a los imputados y que luego se fueron a comer al referido local, indicando que al momento de la rueda de reconocimiento ante el tribunal de control dijo que no conocía a nadie y le reclamó en pleno tribunal al fiscal del ministerio público porque lo estaba induciendo para que señalara a los imputados, además en otra oportunidad señaló en la audiencia oral que había denunciado a los funcionarios del grupo GAES, porque lo estaban presionando para que cambiara su declaración, por lo que es ilógico y contradictorio que en su sentencia la ciudadana juez desestime el testimonio de este ciudadano por contradictorio desde su punto de vista y no desestimó el testimonio de la ciudadana L.D.C.E., quien claramente sí cambió totalmente lo dicho en primer orden el ministerio público y que sirvió de fundamento para la acusación y el testimonio rendido en plena audiencia oral, la igualdad en la valoración no fue efectiva por parte de la ciudadana juez quien de manera irracional valora en primer término un señalamiento realizado en la fase de investigación por J.V.P. y por el contrario la ciudadana antes mencionada quien miente descaradamente en la audiencia oral y pública y cambia totalmente lo dicho en la fase de investigación cuando señala las características particulares de las partes intervinientes en los hechos quienes poseen características totalmente diferentes a su defendido y le da un valor jurídico siendo esto una complacencia a los pedimentos del Ministerio Público y una total violación a la Ley.

Arguye que es ilógico y contradictorio jurídicamente, que en las actas procesales a través de la audiencia oral se demostró claramente la obtención de medios probatorios de manera ilícita como lo fueron allanamientos y pruebas técnicas que violentaron los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y que habían sido ofrecidas para que fueran debatidas por el funcionario JOWARD COLINA adscrita al grupo GAES y quien luego falleció en un hecho lamentable, sin embargo la fiscal del ministerio público aún renunciando en plena audiencia oral y pública dichas pruebas y a las testimoniales restantes y donde la defensa se adhirió a dicho pedimento, la ciudadana juez presidente no se lo permitió valorando dichas pruebas, pero el error de mayor controversia jurídicamente en esta sentencia es sin duda alguna que crea un inmenso carácter de ilogicidad y contradicción valorando pruebas que no fueron ofrecidas contra su defendido para condenarlo, por cuanto de manera general la Juez de Instancia hace uso de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, aún cuando muchas de ellas fueron desestimadas en la audiencia preliminar de cada uno de los imputados y además otras que no fueron ofrecidas para uno y para otro en los escritos de acusación, pero de manera en forma genérica condena a su defendido con pruebas que nunca fueron ofrecidas ni aportadas en la audiencia oral.

Indica el accionante, que una sentencia se debe hacer con un carácter lógico, secuencialmente probatorio con vigencia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que estén ofrecidas, promocionadas y evacuadas de manera lícita conforme al debido proceso establecido en el artículo 49 del Carta Magna y conforme lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la juez presidente como conocedora del derecho está obligada a brindarle a su defendido la tutela jurídica efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución.

TERCERO

En su tercer motivo denuncia la violación del artículo 452 en su numeral 3° referido al quebrantamiento u omisión de los actos que causen indefensión, manifestando que los pedimentos que esta defensa solicitó a manera de incidencia de forma consecutiva nunca recibieron respuesta por parte de la juez presidente KATRINA LOPEZ, que la audiencia oral y pública son actos consecutivos que requieren de la solución a los planteamientos o situaciones de carácter jurídico controversial que en ella vayan apareciendo, de manera que el juez debe darle respuesta efectiva a todas las partes en virtud de la búsqueda de la verdad, pero ocurre ciudadanos magistrados que la ciudadana juez a cada una de las incidencias planteadas por todo el conjunto de defensa siempre se limitó a señalar que sería al final del debate cuando decidiría todas y cada una de las incidencias planteadas, esto causa un grave daño y un estado de indefensión a los imputados porque rompe la estrategia de defensa planteada en la búsqueda de la verdad de los hechos, la sentencia no da respuesta a ningún pedimento durante la audiencia oral, como tampoco a los pedimentos del ministerio público en cuanto a los delitos de audiencia solicitados en la misma, ocurriendo un estado de indefensión porque dicho pronunciamiento evita el pedimento de algún recurso adecuado al momento en la audiencia oral y pública en beneficio de los imputados.

PETITORIO: Solicita se sirva admitirle presente recurso, sustanciarlo conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia dictando una decisión propia, donde se le otorgue el verdadero valor a los actos realizados durante una audiencia oral y pública.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

    La Abogada YAMIRIS G.A., Fiscal Principal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.O., en su carácter de defensor del ciudadano R.J.L.T., en los siguientes términos:

    Manifiesta que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho y en consecuencia se observa el respeto de todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos l al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la observancia fiel del procedimiento y sustanciación del debate oral y público, conforme a las reglas previstas en el artículo 332 al 370 ejusdem, lo cual puede evidenciarse fehacientemente de las actas de debates levantadas al efecto del juicio oral y público la cual tiene el valor contemplado en el artículo 370 Ibidem. De manera que, al recurrente no le asiste la razón al alegar semejantes violaciones referidas a los principios del proceso penal y formalidades esenciales a los actos procesales, que bien sabe fueron siempre observadas y lo cual se refleja en las actas respectivas de debate, pues es de precisar que en la legislación procesal penal, con relación a los principios procesales que rigen en el juicio oral y público existen reglas generales que tienen a su vez sus excepciones contempladas legalmente, por lo que se observa que en el presente debate oral siempre se respetaron las reglas y cuando realizo alguna excepción fue porque fundamentada en la propia ley es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta del acta de debate, lo expuesto por defensa no es más que un subterfugio para confundir a los jueces de la segunda Instancia y tratar de lograr la nulidad de una sentencia y consecuencialmente de un juicio, para lograr la libertad de su defendido, pues durante todo el proceso penal siempre la defensa de todos los imputados llenaron de trabas el mismo, logrando paralizar el juicio durante casi tres años, interponiendo recursos infundados, denunciado a los fiscales y jueces o recusándolos, todo lo cual se evidencia del las actas que forman el expediente, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser confirmada en todas sus partes, y se debe declarar en consecuencia sin lugar el primer motivo de apelación de los recurrentes, al no constatarse ninguna de las violaciones alegadas en dicho motivo de apelación, lo cual queda corroborado del cuerpo integro de la sentencia .recurrida y de las actas de debate.

    Expone que la defensa alega como segundo motivo de la apelación interpuesta lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Penal, por haber incurrido el fallo apelado en falta de contradicción o ilogicidad manifiesta, a tal efecto arguye que la sentencia es ilógica y contradictoria al valorar de manera general todos y cada uno de los elementos ofrecidos y llevados a la audiencia oral por los fiscales del Ministerio Público, aun cuando la mayoría de ellos fueron obtenidas de manera ilícita. Por lo que, expone algunos fundamentos referidos a la declaración de la ciudadana L.d.C.E., así como al reconocimiento que hiciese en plena audiencia oral y pública sobre la participación de su defendido en el secuestro del hijo de la referida ciudadana, M.W. quien luego de ser secuestrado se le dio muerte. Asimismo, hace una narración sobre algunas incidencias presentadas en juicio que en si no pueden constituir ningún motivo de apelación, ya que solo constituye una verborrea sin asidero jurídico

    Con relación a dicho motivo la Fiscal señala que se observa que los argumentos en los cuales fundamentan el mismo no están debidamente fundamentados, ya que hace una mezcolanza de los motivos referidos a la ilogicidad de la sentencia y a la contradicción de la sentencia, que no significan lo mismo, no obstante el recurrente los fundamenta como un solo motivo. Ahora bien, sin embargo por no ser una causa de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte de Apelaciones, ante lo cual es de precisar que al impugnante no le asiste la razón, ya que la fundamentación en una primera parte de dicho motivo, ya que la otra parte no es más que lo que antes se expresó una verborrea sin asidero jurídico, pues los jueces de alzada están llamados a conocer sólo sobre el derecho, por lo que se exige que todo motivo debe estar fundamentado y argumentado jurídicamente, de manera que con respecto al primer motivo se observa que esta directamente referido a atacar la valoración que en la recurrida se expresa sobre la declaración de la ciudadana L.D.C.E. y el reconocimiento que esta hizo en dicha audiencia de su defendido, para alegar la ilogicidad y contradicción en la sentencia (lo cual como se señaló antes constituyen distintos motivos que no fundamentó), no obstante se puede observa que la recurrida forma un todo armónico y motivado, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia motivada tiene que aplicar las reglas que se indican en dicho artículo, ya que es el sistema orientador en la motivación de las decisiones judiciales conforme a proceso penal venezolano, dándole los jueces sentenciadores el valor justo a cada medio de prueba, analizándolos y concordándolos entre sí para llegar a la conclusión arribada, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ACUSADO R.L.T. DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE MOTIVO.

    En relación al tercer motivo de denuncia la representación Fiscal, expone que la defensa alega la violación del artículo 452 ordinal 3° del COPP referido al quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión, argumentando, en forma genérica que la juzgadora profesional en la presente causa, realizo actos que le causaron indefensión a su defendido. En torno a lo cual dicha representación observa que la defensa en este motivo tampoco establece la diferencia respecto a dichos motivo pues el quebrantamiento no es igual que la omisión de los actos que causan indefensión, aunado que no señala concretamente en que actos procesales se le causo la indefensión. Sin embargo esta representación fiscal quiere significar que a la defensa en ningún momento se le violentó alguna petición o se inobservó alguna formalidad sustancial referida el eficaz ejercicio de la defensa, ni se infringió a su defendido el derecho a defenderse ni al debido proceso, ya que se observa de las actas del debate el discurrir del mismo, donde se constata que cada una de las partes hizo el efectivo ejercicio de sus posiciones jurídico procesales, en resguardo de los principios constitucionales y procesales, de manera que es forzoso concluir que se debe declarar sin lugar el presente motivo del recurso de apelación.

    PETITORIO: En base a las razones expuestas la representante Fiscal solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado de autos.

  2. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 18 de Enero de 2006, día de la audiencia oral y pública, verificada la asistencia de las partes, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano acusado previo traslado del Establecimiento Penintenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), R.J.L.T., acompañado de su Abogado Defensor Privado J.G.R.O., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada YAMIRIS GONZALEZ, y la incomparecencia de la ciudadana querellante Abogada A.G.. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta declaró abierta la presente Audiencia Oral y Pública, otorgándole la palabra a la defensa quien expuso:

    esta defensa con todo respeto solicita la aplicación de la igualdad de las partes, previamente a esta audiencia yo consigne un escrito donde solicitaba se le diera el mismo trato a mi defendido al dado al ciudadano N.R.T., por la Sala numero 1 de esta Corte de Apelaciones, la cual anulo la sentencia dictada en su contra, la igualdad la solicito en base a que los vicios que llevaron a la anulación de la sentencia en contra del ciudadano Nelson, son los mismos que se presentan para mi defendido, ahora el recurso de apelación interpuesto por mi persona a favor de mi defendido, lo baso en los artículo 451 y 452 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ciudadanos Jueces en el Juicio oral se evidencio la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio de conformidad con lo establecido en el ordinales 1°, del artículo 452 del Código Orgánico, así como también la violación al artículo 452 en su numeral 2 referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral, también denuncio ciudadanos Jueces lo referido al quebrantamiento u omisión de los actos que causen indefensión, por todo lo antes dicho ciudadanos Jueces solicito la nulidad de la Sentencia dictada en contra de mi defendido .

    Posteriormente la Juez Presidenta le hace del conocimiento al ciudadano acusado que desde el inicio de dicho acto, de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal están amparados por el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al ciudadano R.J.L.T., a quien se le hace del conocimiento que está amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento para lo cual expresó: “No voy a declarar”..

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal A quo en la Sentencia N° 011-05 , dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 14 de Junio de 2005, mediante la cual DECLARA CULPABLE al acusado de autos R.J.L.T., por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 462 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.W..

    PUNTO PREVIO

    Este Cuerpo de Alzada en relación al escrito interpuesto por la defensa del acusado de autos, en fecha 15-11-2006, por ante esta Sala en el cual solicitó el efecto extensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar su defendido en igualdad de condiciones que el ciudadano N.R.T., al momento de interponer los recursos individuales de cada uno siendo presentados con fundamento a los presuntos vicios existentes en la sentencia condenatoria y como quiera que la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones anuló la referida sentencia condenatoria y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, sólo en relación al acusado N.R.T.M., por lo cual solicita sea acordado, igualmente según el efecto Extensivo dicha nulidad a su defendido, lo cual fue declarado improcedente en decisión dictado en fecha 01-12-2006 por esta Sala, toda vez que estaba el presente recurso de apelación pendiente por decidir, lo cual ya fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 304 de fecha 04-07-2006 en Sala de Casación Penal con la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte al establecer:

    ...La presente decisión sólo acarrea la nulidad, en cuanto al vicio expuesto por la defensa del ciudadano N.R.T.M., motivo por el cual no procede la aplicación del efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Todo lo anterior en el entendido que las circunstancias en las cuales se encuentran los acusados R.L. Y R.T. no son idénticas, toda vez que la sentencia recurrida se anula según dictamen proferido por la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en cuanto al control de la prueba relacionadas con el acusado N.R.T. y no en relación al ciudadano R.L., tal como lo dejó sentado el M.T. de la República. Y así se decide.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 18 de Enero de 2006, esta Sala para decidir el fondo de las pretensiones observa:

PRIMERO

Después de un análisis efectuado a las actas que integran el proceso, esta Sala da cuenta que el primer motivo del escrito de apelación contiene diversas denuncias las cuales serán analizadas en forma desglosada.

Como primera denuncia el recurrente expresa que el acto de apertura a juicio, no fue realizado conforme a la secuencia establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma establece que dicho acto debe realizarse sin interrupción, violentando claramente el principio de inmediación, donde según las actas de debate, puede evidenciarse que en el primer día se le permite a una parte de la fiscalía del Ministerio Público que señale los hechos de su escrito acusatorio y posteriormente en días sucesivos a las demás partes que intervinieren en dicha causa, todo lo cual debió ser de manera continua y sucesiva para que cada parte interprete claramente los hechos en cuestión y sobre todo los jueces escabinos deben tener conocimiento a modo de ir creando criterio propio sobre la exposición y no esperar un día para el Ministerio Público, otro día para el Fiscal, luego otro día para la defensa, violentándose la normativa adjetiva penal.

En tal sentido, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo cuya denuncia basa este primer motivo de denuncia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa

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En el caso de marras, se pudo constatar que en fecha 29-03-05 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, (ver folios 1950-1952) en la cual después de verificar la presencia de las partes, el abogado G.G., en su carácter de defensor del acusado N.R.T. solicitó la palabra exponiendo su inconformidad con la realización del debate oral y público, pues éste había solicitado el diferimiento para preparar oportunamente la defensa, lo cual fue declarado sin lugar, por cuanto se iba a dar inicio con la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual no involucra a su defendido Á.U., concediéndole el tiempo para imponerse de las actas, fijando nuevamente la audiencia para el día 05-04-05, en tal fecha (ver folio 1965-1967 pieza IX) se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa declarando abierto el acto, en la cual al ordenarle a la Juez de Instancia a la secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, ésta dejó constancia de lo solicitado indicando la ausencia del abogado W.S., abogado defensor del acusado de autos, a pesar de haber sido notificado en el acta de fecha 29-03-05, por lo cual se declaró abandonada la defensa, que fue reemplazada por la defensora pública de turno No. 51 Abogada YASMELY FERNANDEZ, concediéndole el plazo necesario para que la defensa se impusiera de las actas, fijándolo nuevamente la celebración del juicio para el día 07-04-2005, en cuya fecha después que la Juez hiciera un resumen de los actos del día anterior (ver folios 1978-1983 de la misma pieza), le concedió la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien ratificó todos y cada uno de sus partes en su escrito acusatorio presentado en el término legal correspondiente, luego se le concedió la palabra a los abogados defensores G.G., seguidamente al Abogado L.B. defensor del imputado M.A., a la Defensora Pública 51, imponiendo a los acusados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes respondieron que declararían en el transcurso del debate, suspendiéndose la audiencia oral y pública nuevamente para el día viernes 08 de abril del referido año, fecha en la cual luego de haber declarado abierto el debate oral y público y hacer un resumen de la audiencia anterior se dio apertura a la recepción de pruebas (ver folios 1987 pieza IX).

Una vez realizado el resumen de lo acontecido en la apertura de la audiencia Oral y Pública no evidencia esta Sala conculcamiento alguno de la norma invocada por el recurrente, toda vez que aún cuando ciertamente fue suspendida la audiencia en dos oportunidades para realizar los actos propios de la apertura del debate, dichas suspensiones no sobrepasaron en modo alguno el límite establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal, que es del siguiente tenor:

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

.

En torno a lo cual, este Tribunal de Alzada observa que en el juicio oral, por disposición del artículo antes mencionado debe hacerse el debate en un solo día, y por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos, ratificando con ello la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 del referido cuerpo normativo, todo lo cual con el objetivo de lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, tendentes a que los referidos actos se lleven de manera ininterrumpida y con la conexión debida entre los actos, no obstante ello, sin que eso signifique violación al principio de concentración antes enunciado, la norma estipula la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos arriba ut supra citados, y tal como se evidencia del contenido de las actas, el diferimiento de la audiencia fue dado por motivos atinentes a la imposición de las actas de uno de los defensores de los acusados de autos, siendo concedido en aras del derecho a la defensa, y sin quebrantar la normativa procesal correspondiente, fijando su reanudación para la fecha 05-04-05, observándose que en nada vulnera el principio de concentración del debate, ya que iniciada como fue la audiencia comenzó su exposición la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificando los términos de la acusación con respecto a acusados diferentes al patrocinado del apelante, puesto que en el presente caso se ordenó la acumulación de dos causas por la conexión existente entre las mismas, tal como acertadamente lo señaló la Juez a quo.

Por tanto, entendiendo que existe posibilidad según la norma anteriormente citada de la suspensión del debate, no puede pretenderse interpretar tal disposición en forma rígida y absoluta, sobre todo cuando se encuentran involucradas situaciones concernientes al derecho a la defensa de uno de los acusados, y observándose que dichas suspensiones no excedieron lo dispuesto en el artículo 335 antes transcrito, en el sentido que ninguna de las mismas sobrepasó el lapso de diez días consagrados en el referido artículo para considerarse interrumpido, conforme lo prevé la norma del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el presente juicio se observa entre los diversos diferimientos para la apertura del juicio oral y público, entre otros, la inasistencia de algunos abogados defensores, en cuyos casos se procedió a declarar el abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el Juez en su carácter de Director del Proceso, debía en todo momento perseguir la realización efectiva del debate así como la continuidad del mismo, tal como lo hizo el Juez a quo; y por tanto no se vulneró el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrariamente a lo argüido por el accionante, la Juez de la causa fue diligente resolviendo las diferentes incidencias que se iban presentando, a los fines de conservar la continuidad del debate oral y público, cumpliendo así con el debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, no se evidencia en forma alguna violación del principio de inmediación que alega el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes, ratificando con ello el contenido del artículo 16 del referido cuerpo normativo, que establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, todo lo cual permite que el Juez a quo aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, exigiéndose en el mismo marco normativo la presencia de las partes; a esta conclusión ha llegado esta Sala después de analizar las actas de debate, de las cuales se hizo un resumen ut supra, evidenciándose que el Juez de la causa en compañía de los Escabinos, siempre estuvo presente en cada una de las audiencias así como las partes involucradas, y no obstante en fecha 05-04-05 ante la inasistencia de la defensa para ese entonces, de los acusados R.L. y N.R.T., representados por el abogado W.S., a pesar de haber sido notificado debidamente (ver folio 1966), la Juez en su carácter de directora del proceso y fiel garante de los derechos y garantías de las partes, declaró el abandono de la defensa en atención a la facultad otorgada por el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reemplazo por la asignación del Defensor Público de turno, en este caso la Defensora Pública No. 51 Abogada YASMELY FERNANDEZ (ver folio 1966), todo lo cual fue realizado ajustado a derecho aplicando la normativa vigente en el caso concreto; por ello no le asiste la razón a la defensa en su denuncia relativa a violaciones de los principios de concentración e inmediación en la apertura del debate oral y público, en tal virtud se declara sin lugar el primer motivo de denuncia. Y así se declara.

SEGUNDO

Como segundo motivo de denuncia el recurrente arguye que se violentaron los principios de oralidad y publicidad, por cuanto la juez presidente al momento de entrega de pruebas de carácter documental por parte de las fiscales del Ministerio Público y de la defensa no señaló a voz abierta cada una de las pruebas documentales, para que todas las partes y público presente pudiera escuchar, pidiéndole a cada una de las Fiscales del Ministerio Público y de manera privada la entrega de las pruebas sin leerlas, sin mencionar siquiera a que se referían, todo esto según expone el recurrente, porque estimó que lo podía hacer en privado con la secretaria sin que los defensores, jueces escabinos y el público presente como tampoco los imputados supieran que pruebas documentales se estaban entregando.

En tal sentido, estima esta Sala expresar que después del análisis exhaustivo a las actas de debate que conforman la presente causa, no se observa que el Juez en algún momento haya expresado que podía leer en privado las documentales entregadas por la Representación Fiscal, por el contrario se denota una enumeración taxativa de cada una de las pruebas recepcionadas, siendo discriminadas en relación al acusado de autos por el cual fueron promovidas, tal como puede evidenciarse del folio 2229, en el que se expresa: “Seguidamente se procede a la recepción de pruebas documentales por parte de la fiscalía 8Va (sic) con relación al acusado R.L..”, observándose un total de dieciocho (18) pruebas testimoniales (ver folios 2291-2296), para luego continuar con la recepción de pruebas del acusado E.S., sin observarse objeción alguna por parte del recurrente, por lo cual al no evidenciarse en las actas del debate tal situación ni que se hubiese ejercido el recurso de revocación por una situación anómala al respecto, no puede el apelante pretender que este Tribunal de Alzada resuelva contextos que por su naturaleza son propias del director del debate oral y público, ya que ello iría en contra de las funciones propias que por razón de la competencia asignada por el Legislador a los Tribunales Superiores, entendiendo que lo que no está en las actas no está en el m.d.p., tal como lo refleja el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cuerpo normativo es fuente subsidiaria de las normas procesales penales, en razón de ello no se evidencia el conculcamiento de los principios de inmediación y concentración denunciados por la defensa apelante, por lo que no le asiste la razón, declarándose sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

TERCERO

Como tercera denuncia expresa el accionante, que el día señalado para continuar con la audiencia oral y pública no le permitió la entrada al público en general donde se encontraban además familiares y estudiantes de la facultad de derecho que venían a “nutrirse de conocimiento” a la sala de audiencia oral, lo que viola el principio de publicidad.

En torno a dicha denuncia se hace necesario expresar que no encuentra precisión en la denuncia señalada al referirse el recurrente: “...el día señalado para continuar con la audiencia oral y pública...” , puesto que no indica cual de las actas de continuación de la audiencia oral se refiere, lo cual genere un estado de inexactitud que hace imposible determinar a esta Sala, a cual de las audiencias se refiere el apelante, considerando la duración de un juicio en el cual se recepcionaron multiplicidad de pruebas por tratarse de cinco acusados diferentes, inmersos en dos juicios distintos que fueron acumulados por razones de conexión en atención al artículo 70 de la Ley Adjetiva Penal, no siendo propio para esta Alzada suplir las defensas de las partes, puesto que ello vulneraría el principio de juez imparcial como derecho constitucional y procesal propio de un p.j. y transparente, no obstante ello, esta Sala presta a preservar la incolumidad de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que se encuentran embuidos en la denuncia principios procesales que pudieran dar origen a nulidades en el presente caso, ha revisado exhaustivamente las actas que conforman el debate oral y público celebrado en la presente causa sin observar conculcamiento alguno referente a la práctica en privado de las audiencias que conformaron el debate oral y público en la presente causa, puesto que de haber sido así debería existir constancia de la objeción de la defensa, considerando que el presente juicio no está dentro de las excepciones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su celebración debió realizarse en forma pública, y así consta en las actas del debate, tal como lo señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal:

Por cuanto los asuntos penales son demasiados importantes no se les puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.

(Rivera Morales, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal. Editorial Jurídicas Rincón. 2004: p. 221)

Esto en razón de que el juicio público no sólo es una garantía para el acusado, sino que constituye garantía efectiva para todos las partes involucrados en el proceso y también para la sociedad, pues cuando se practica una audiencia frente a la sociedad se tiene mayor control, lo contrario sin una orden legal constituye violación a este principio rector y es causa de nulidad.

En tal sentido al no apreciar, quienes aquí deciden constancia de lo señalado por el recurrente en las actas de debates, donde pueda apreciarse la no confluencia o participación del público, estudiantes y familiares de los acusados, mal podría esta Sala sacar conclusiones sin que exista constancia alguna; por lo tanto observando conculcamiento al principio de publicidad denunciado por la defensa recurrente en la celebración del juicio oral y público celebrado en la presente causa, debe consecuencialmente declararse sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

CUARTO

Señala el recurrente como segundo motivo de denuncia, (aún cuando según lo constatado conforma el cuarto motivo según el orden de este fallo), violación al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juez de la causa condena a los acusados con pruebas que no fueron ofrecidas contra ellos, existiendo ilogicidad y contradicción manifiesta y plena al valorar de manera general todos y cada uno de los elementos ofrecidos y llevados a la audiencia oral por las fiscales del ministerio público, los cuales en su mayoría fueron obtenidos de manera ilícita, siendo ilógico y contradictorio una sentencia condenatoria con elementos probatorios que demostraron la inocencia de los acusados.

En relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

-Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. ( “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

De igual interés resulta traer a colación la celebre sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

.(Negrillas de esta Sala).

Asimismo, el autor E.L.P.S., en su ya mencionado libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

.(Negrillas de esta Sala).

Considerando esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.(Negrillas de esta Sala).

Siguiendo con el análisis sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

En este sentido, expresa la defensa que la ciudadana L.D.C.E., señala que fueron abordados por dos ciudadanos en un vehículo de color azul y que los observó con armas de fuego y granadas, omitió que también señala en esta declaración que la persona quien se llevó a su hijo era un negrito pequeño y no coloca en su sentencia esta manifestación realizada por la ciudadana en la fase de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que es contradictorio que dieron origen a la magnitud de la mentira expuesta por esta en sala de audiencia oral, pues las características físicas señaladas ante los cuerpos de investigación de quienes intervinieron en los hechos son totalmente diferentes a los de su defendido, pese a haber admitido tal ciudadana que era visitada por los funcionarios y haberse demostrado la componenda jurídica, a tal punto de haberse demostrado en la audiencia oral que esta ciudadana al decir del recurrente, se reunía de manera privada con el fiscal A.R. y los demás testigos en el restaurante “Establo de García”, asimismo señaló que los funcionarios del grupo GAES le colocaron las fotografías para que ella supiera a quien señalar al momento de la rueda de reconocimiento En tal sentido, se aprecia de las actas de audiencia que la referida testigo en su declaración señaló lo siguiente:

Yo L.d.c., como hijo especial, me siento mal, porque perdí una joya muy grande para mi, el día que sucedió lo que sucedió yo estaba trabajando, en la misma parte donde se encontraba mi hijo, mi hijo tenía su oficina, yo trabaja por mi cuenta, llegaba todos los días a buscarlo a él para que nos fuéramos para la casa, él me dejaba en mi casa y él se iba a su casa, el 29/08/2002, llegamos al frente de mi casa, cuando estamos los dos despidiéndonos en el carro, ya yo me iba a bajar tenía la puerta abierta para bajarme y llegaron los señores, esos que se lo llevaron a él

. Es todo.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que interrogue a la Testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que se dedica usted? R= Yo hago sanes, tengo 31 años trabajando en el mercado.- ¿Qué mercado? R= En las pulgas.- ¿Usted dijo que trabajaba en el mismo lugar de su hijo? R= Si, porque es el mercado.-¿Donde trabaja usted? R= En las Pulgas.- ¿Su hijo donde labora? R= En las Pulgas También.- ¿El día que suceden los hechos 29/08/2002 era día laborable o de fiesta? R= Era día laborable.- ¿Usted ese día 29/08/02 se trasladó hasta la oficina de su hijo? R= Si.- ¿ Para que? R= Para venirnos a la casa, él me traía a mi casa, y él para su casa.-¿Cuando salen de las pulgas que hora eran? R= Salimos de las pulgas como a las siete de la noche.- ¿A que hora llegaron a la casa? R= Como a las siete y quince minutos de la noche.- ¿Cuando usted se esta despidiendo de su hijo que pasó? R= Llegó un carrito, se paró delante de nosotros, era azul con la maleta abierta, tenía unas cajas grandes atrás, se bajaron tres tipos, el chofer no se bajó, no lo vi, pero los tres tipos si.- ¿Qué hicieron esos tres tipos? R= Ellos se bajaron así como rápido, todos traían armas largas, entonces mi hijo cuando los vio se sorprendió y me dijo cerrá la puerta, yo vine y tranqué la puerta, entonces me dijo hay vienen los “guevones” esos, y yo los miro para ver si los conozco, yo los enfoco y empiezo a observarlos y mi hijo se pone muy nervioso, él me mira y no me dice nada, yo tampoco le digo nada entonces vienen se paran por aquí, por el lado donde él esta, y se acercan ellos, los tres se acercan a él, hay uno que si esta aquí, se lo señalo bien y le decían “coño e madre” “maldito” salite de esa “verga” y le daban duro, entonces él me mira, y le seguían dando abrí la “verga” esa, entonces él la abre, pero el que esta diciendo así, arranca para acá para donde estoy yo, y quedan los otros dos allá, entonces el junto con bajarse se coloca las manos en la nuca con los dedos cruzados, y yo me quede mirándolos, yo metida en el carro todavía, entonces uno lo agarró del lado izquierdo de la camisa, y el otro lo agarró del lado derecho, uno se metió de un lado y lo haló, y el otro se metió y quedo él en el medio, cuando lo meten a él, corre el otro a donde yo estoy, me jaló así fuerte de la mano y me sacó, inmediatamente me quitó la cartera, me dio un empujón, agarró y se embarcó con el chofer, el chofer yo nunca supe quien era.-¿ Esta persona que la halo la cartera y la empujo usted logro observar en que parte del carro se embarco? R= En la parte delante del carro con el chofer. ¿Cuando sacan a su hijo del vehículo que hacen con él? R= Lo agarraron de la camisa cada uno por un lado y lo embarcan, y él queda en el medio.-¿ Donde lo embarcan? R= En el carro azul en la parte de atrás.- ¿Qué tamaño tenía ese carro azul? R= Era un carro pequeño.- ¿Pudo usted determinar cuantas puertas tenía ese carro? Cuatro puertas.- ¿Usted se acuerda bien de esas tres personas que sometieron a su hijo? R= Si me acuerdo, donde las pongan las recuerdo porque cuando él dijo así, yo quería saber quiénes eran esas personas que se le iban acercar a él.- ¿Se encuentran en esta sala esas tres personas que sometieron a su hijo? R= Se encuentran dos, el de camisa celeste señalando al acusado E.S., y aquel de camisa roja que esta allá, señalando al acusado R.L..-¿Luego que estas personas sometieron a su hijo y se lo llevaron, qué hizo usted? R= Yo me puse a gritar desesperadamente, llegaron los vecinos, estaban 2 patrullas de la Regional, llegaron en el momento las 2 camionetas, yo abrí rapidito el portón de mi casa, la puerta, e inmediatamente llamé a mis hijas, y les conté lo que había sucedido; se me llenó la casa de gente, la gente nos aprecia mucho a nosotros, llegaron muchos cuerpos policiales, entonces hubo uno de apellido Mogollón de la Regional que yo conocía hace muchos años, pero hacía mucho tiempo que yo no lo veía, él trabajaba en una panadería que había en el mercado, y él era empleado del dueño, y yo llevaba negocios con el señor, entonces él cuando me vé desesperada me dice: “Mija y tú vives aquí” y le dije si, yo soy la mamá del muchacho que se acaban de llevar, anda y corre, que te dá tiempo de agarrar a esa gente, por que apenas van saliendo, él viene y me abraza duro y me dice: “a tu hijo no le va a pasar nada”, y una vecina le dice: corra, corra que esos delincuentes los va a agarrar, y ninguno hizo nada, empezó a llegar mucha gente y cuerpos policiales.- ¿Tuvo usted conocimiento si su hijo hoy occiso, conociera a esas personas que usted acaba de señalar? R= No.- ¿Señora Lina, a qué se dedicaba su hijo? R= Él era banquero.- ¿Qué es banquero? R= Recibía lista de caballos y de lotería.- ¿Eso tiene una remuneración pecuniaria? R= si claro, ¿Señora Lina llegó usted a realizar en ese momento alguna denuncia por ante un cuerpo de seguridad con relación a lo que había sucedido? R= No, porque mi yerno trabajaba con la policía, y en ese mismo momento mi hija lo llamó y él movió todos los cuerpos policiales.- ¿Cuándo se llevan a su hijo, él portaba teléfono celular? R= Si.- ¿Qué otros bienes portaba él encima cuando se lo llevan? R= Bueno, lo que normalmente acostumbra una persona a usar, cargaba las prendas, sus cadenas, un anillo y el reloj.- ¿Sabría usted si su hijo tenía, portaba dinero en efectivo en ese momento? R= Casi siempre él cargaba.- ¿Dónde acostumbraba él a guardar el efectivo? R= Yo creo que seria en el carro, pero el carro no se lo llevaron, y siempre cargaba uno o dos cheques en blanco.- ¿Se percató usted si su hijo dejó olvidado dentro del vehículo o en su residencia sus documentos personales? R= Él siempre cargaba su cartera, él nunca se sacaba su cartera ni la dejaba en ninguna parte.- ¿Qué características físicas tenia el sujeto que le haló la cartera en ese momento? R= tenia bigotes, tenía candadito. ¿Cómo era alto, bajo, gordo? R= ese mismo señor que esta ahí, todavía me lo pintan con un pote de pintura negra y asi lo reconozco. Se deja constancia que la testigo señalo al acusado E.S., ¿Una vez que se llevan a su hijo, cuando le muestran las fotos? R= no recuerdo, ¿Le mostraron la foto? R= Si, me mostraron fotos pero no recuerdo, hace mucho tiempo, ¿Le dieron el nombre de algún imputado, le dijeron fue “E.S. PARGAS? R= No, ¿Llevaban granadas los sujetos y armas? R= si, si llevaban, una granada y llevaban armas largas, ¿conoce usted de armamentos? R= No, pero eran armas o revolver con picos largotes, ¿Quedo usted conmocionada en el momento que se llevan a su hijo, sentada en el carro de su hijo? R= Si, ¿Qué llama usted conmocionado? R= Bueno, quede asustada, nunca me había pasado, yo no pensé que se lo iban a llevar a èl, porque para ser un secuestro se llevarían a sus hijas, a su mujer o a mi, porque el manejaba los reales, ¿Qué características físicas tenían los otros dos sujetos? R= bueno eran blancos, ¿Todos eran blancos? R= No, no eran así tan blancos.- ¿Quien fue la primera persona que usted llamó después que se llevaban a su hijo? R= A mi hijo que estaba trabajando en la oficina de él, ¿Podría decir el nombre? R= MARTÌN, ¿Llegó a visitar usted para ese tiempo algún representante de la Fiscalia de Ministerio Publico? R= No.- ¿Cuando se llevaban a su hijo los sujetos eran blancos? R= yo diría blanco porque no son negros, usted sabe que las personas morenas claras, también los pintan como blancos, a menos que sean catires.- ¿Usted tuvo contacto posteriormente en su casa con el Comisario MAZUCO? R= él fue a mi casa, pero no recuerdo si una o dos veces, ¿fue a su casa el comisario LOPEZ SISCO? R= Si, también.- ¿le mostraron esos comisarios una foto de los imputados? R= No, ellos no me mostraron fotos, ¿el funcionario YALESKI QUINTERO, fue a su casa? R= allá fueron varios de ellos, ¿Usted conoce al funcionario YALESKI? R= Si lo conozco, ¿De donde lo conoce? R= yo lo conocí en ese mismo momento, ¿Le mostró el funcionario YALESKI fotos a usted? R= No, se que se llama así porque dijeron QUINTERO y yo mire y supe que era de la Guardia Nacional, pero no porque, haya tenido contacto con el.- ¿Que tiempo hace que no ve usted a ese funcionario? R= lo vi en estos días cuando venía a declarar.- ¿Recuerda usted que se llama QUINTERO? R= Si, de apellido QUINTERO.- ¿En el momento que usted llega con su hijo, en ese momento eran las 7:15 o 7:20 de la noche? R= eran las 7:15, a esa hora llegamos y como a las 7:20 se lo llevaron.- ¿en ese momento pudo ver usted a otras personas de las que intervinieron cuando sucedieron lo hechos? R= No llegaron esas 3 personas, y el chofer nunca se bajó, no se quien fue el chofer, y nunca se dejo ver, ¿Usted dijo que en ese momento usted hizo un gesto como para mirar? R= No, pero el chofer tampoco me lo permitió, porque quedó el carro lejos tampoco quedo tan cerca, mas bien a mi me extrañó, y yo misma decía que le dio chance como para el irse y no esperar que ellos llegaran allí, ¿Recuerda usted el dìa de la rueda de reconocimiento? R= No, no me recuerdo, ¿Usted asistió al acto de la rueda de reconocimiento? R= Si, pero no me recuerdo ni la fecha ni el día, pero recuerdo que Usted estaba, ¿Recuerda Usted al individuo reconocido? R= Si a ellos dos los reconocí. Se deja constancia que la testigo reconoció a los acusados E.S. Y R.L., en la sala de audiencias. ¿tenìan bigotes para ese momento? R= No, para ese momento no tenían bigotes. Terminado el ciclo de preguntas y respuestas por parte de la Fiscalía Octava, se le concedió la palabra al defensor M.C. quien manifestó no tener preguntas que formular.- De seguidas se le concedió la palabra el defensor J.R., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo el carro llega, como estaba usted en el vehículo de frente o de retroceso? R= Nosotros estábamos estacionados, y él pasa y queda con el frente a la derecha también, y las cajas quedan dándonos el frente hacia nosotros, siempre quedan a la derecha los dos carros.-¿El carro que llegó, se paró al lado o delante de ustedes? R= Delante.- ¿Usted, en algún momento de los hechos, llegó abandonar el carro? R= No, me bajó él, cuando me quitó la cartera, el gordito que está allá, señalando la testigo al acusado E.S., no hice nada en ese momento, no me paré, ni grité, ya después que veo que lo empujaron, y lo embarcan en el carro, allí fue que yo empecé a dar gritos, pero mientras tanto quedé serenita allí.- ¿Cuándo usted estaba dentro del carro, el vidrio estaba abierto o cerrado? R= Cerrado, pero los vidrios son claritos.- ¿Diga usted si los vidrios tenían papel ahumado? R= No tenían.- ¿En qué parte del vehículo estaba usted? R= Delante, con él siempre andaba yo.- ¿Quién conducía? R= Él.- ¿Venía alguien más con usted? R= No.- ¿Dónde se estacionó su hijo había un alumbrado? R= si, hay un alumbrado público en frente de la casa, en todo el portón estaba el alumbrado con una buena lámpara.- ¿Cuándo llega usted en el vehículo qué puerta quedó con relación a la casa? R= La puerta donde estaba él, porque yo quedo para el lado de la carretera, en toda la luz pública queda él parado.- ¿Cómo a qué hora cree usted sucedieron los hechos? R= Como a las 7 y 20, por que tengo la costumbre de estar viendo la hora, es como una cosa psicológica.- ¿Qué marca era el carro de su hijo? R= Era un Neón.- ¿Acostumbraba su hijo a tener sus documentos ubicado en un bolso de mano? R= No, yo nunca le ví un bolso de mano.- ¿Cuáles fueron los primeros funcionarios que llegaron a su casa a entrevistarse con usted? R= Vinieron muchos funcionarios, entre los que llegaron estaba Mazuco y todos los funcionarios.- ¿Mazuco es amigo suyo? R= No.- ¿Ha visto a Mazuco? R= Lo ví nada más esa vez, y después lo vi en la casa de mi yerno, y le estaba diciendo a mi yerno en la sala que no fueran a pagar, que la idea no era pagar, que lo que tenían era que hablar con los funcionarios para agarrar a esta gente, entonces yo me le paré y le dije: ¿mira y si a mi hijo me lo matan? Por eso, porque no es preferible pagar, y me dice no señora a ningún secuestrado lo matan.- ¿Tuvo usted contacto con algún funcionario del GAES, Guardia Nacional, del departamento de investigación? R= Es que fueron muchos.- ¿En particular la llegó visitar un funcionario de apellido Yaleski? R= iba a tomar declaraciones, Colina el que mataron conversó con mi hija, muchos fueron a tomar declaraciones, pero yo no le sabría decir que cuerpos eran, me tomaban la declaración y se iban.- ¿Quiénes fueron los del GAES? R= Casi todos los Funcionarios PTJ, GAES, iban a la casa y me tomaban la declaración, yo estaba muy mal y no estaba en condiciones de salir a ningún otra parte.- ¿Que funcionario revisó el vehículo de su hijo? R= No se, estaba tan desesperada que no se, si lo revisaron o no lo revisaron, no se ni me di cuenta cuando se lo llevaron.- ¿Qué distancia tenía mi defendido R.L. con relación a donde estaba usted? R= Tu defendido es el de camisa roja, él estaba cerquita, porque yo estaba aquí en el vehículo, y el se acerca aquí, señalando la testigo las posiciones.- ¿Me puede explicar como llega a donde esta usted, y al mismo tiempo salta al otro lado de su hijo? R= Èl estaba de este lado, se mete por delante y llegó a donde estaba yo.-¿Como logró usted verlo en el momento mientras èl se llevaba a su hijo? R= Yo me quedo sentada dentro del vehículo y veo todo.- ¿Usted lo observa dentro del Vehículo? R= Si.- ¿Como logro usted verle la cara a mi defendido R.L., si los vehículo miden aproximadamente un metro treinta centímetros y mi defendido mide dos metros? R= Cuando uno quiere observar las cosas las observa, yo me doble así y lo pude observar bien.- ¿Encontraron los funcionarios algún documento dentro del vehículo? R= Del vehículo del hijo mío no se.- ¿Usted observó quien se lo pudo llevar? R= No, en ese momento una madre desesperada que le llevan a un hijo tan especial, como esta uno pendiente de tantas cosas.- ¿En algún momento los funcionarios GAES o de otro grupo le mostraron alguna fotografía de mí defendido? R= Sí me la mostraron.- ¿Usted en alguna oportunidad utiliza lentes de contacto? R= No, tengo los lentes cuando voy a leer, pero veo perfectamente.- ¿Ese día tenía usted los lentes? R= No, yo los utilizó para leer.-¿ Logro ver usted de cerca a mi defendido R.L. o un bulto? R= ví su defendido, si yo le digo que es él, es él.-¿ Diga usted que día era? R= El jueves.- ¿Cuando usted vío venir el vehículo que tiempo transcurrió, para que usted abandonara el vehículo, una vez que se llevaron a su hijo? R= Rapidito, después que lo embarcan ellos dos a mi muchacho, el viene y me hala la cartera, señalando al acusado E.S., y de una vez se embarca, pero ya lo tenían embarcado a él.- ¿Cuanto tiempo duro usted dentro del vehículo? R= Yo salí inmediatamente.- ¿Cuál fue la primera persona que observó una vez que abandono el vehículo? R= A los vecinos, llegaron allí y no se quienes serían.-¿Habían otros vehículos por allí cerca? R= No.- ¿Cuántas veces le mostraron la fotografías? R= Yo creo que como dos veces, hay cosas que no recuerdo.- Terminado el interrogatorio por parte del defensor, se le concede la palabra al defensor W.S., para que haga su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Vive usted aún en el sitio de los hechos? R= Si, allí tengo treinta y dos años viviendo.- ¿Cuál es la dirección donde usted vive? R= La Pomona Barrio los Andes Número de casa 33E-29, el nombre de la casa es Maite.- ¿Cuantas personas vio usted que llegaron el día de los hechos? R= llegaron tres y el chofer no se bajo.- ¿Como describe usted físicamente de la persona que le halo la cartera? R= Tenía bigote y tenía candaito, si se quita todo el pelo, yo lo reconozco, porque yo lo observe bien, es ese señor el gordito, señalando en el acto al acusado E.S.P..- ¿Me podría decir el color de piel? R = Blanco, es él, a donde me lo pongan.-¿Tiene conocimiento de que tipo de documentos portaba su hijo? R= No se, ni le preguntaba, ni le observaba la cartera.-¿Divisó usted de una manera clara los sujetos que se llevaron a su hijo? R= Si”.-

Asimismo, se hace necesario expresar la valoración otorgada a la referida testigo por parte de la recurrida, al expresar:

Declaración testimonial de la ciudadana L.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.382.567. Con respecto a esta testigo, considera esta Juzgadora que la misma ciertamente fue testigo presencial del momento preciso, en el cual los sujetos activos del delito, se llevaron secuestrado a su hijo, ciudadano M.W., conclusión a la que llega esta sentenciadora, en virtud de que la testigo ha sido precisa, circunspecta y conteste en afirmar que el día 29-08-02, aproximadamente a las 07:00 de la noche, se encontraba con el hoy occiso M.W., cuando este la iba a dejar en su casa, ubicada en La Pomona Barrio los Andes, casa 33E-29, y al proceder la misma a bajarse del vehículo, fueron abordados por dos ciudadanos, que se trasladaban en un vehículo pequeño de color azul, y que otro sujeto los estaba esperando dentro del mismo, pudiendo esta observarlos para ver si los conocía, observándolos con armas de fuego y una granada, quienes obligaron a su hijo a bajarse del carro, y luego se dirigieron hacia ella para quitarle la cartera. Asi mismo la mencionada ciudadana realizó señalamiento preciso y enfático en la sala de audiencias en cuanto a la participación de los ciudadanos E.S. y R.L., a quienes describió como los dos sujetos que el día en que ocurrieron los hechos, se bajaron del vehículo procediendo a llevarse a su hijo M.W., bajo amenazas y siendo uno de ellos quien le quitó la cartera.

En virtud de tales circunstancias, esta Juzgadora considera el testimonio de la ciudadana L.D.C.E., debe ser tomado, como en efecto se hace, como un elemento determinante de la responsabilidad penal de los acusados E.S. Y R.L. para el delito de secuestro

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De lo anterior, no observa esta Sala vicios de ilogicidad alguna en la valoración de la recurrida, puesto que los Jueces de Instancia le otorgaron valor probatorio a la referida declaración, en el entendido que la referida ciudadana además de ser testigo presencial de los hechos en los cuales fue precisa, circunspecta (sic) y conteste al otorgar tal deposición, no observando este Tribunal de Alzada contradicción ni ilogicidad en la referida declaración en cuanto a la características del color de piel de la persona que señala como autores de los delitos cometidos en contra de su hijo, M.W., pues a las preguntas de la defensa sobre el color de la piel de los sujetos que se llevaron al mismo, esta fue clara en afirmar “ yo diría blanco porque no son negros, usted sabe que las personas morenas claras, también los pintan como blancos, a menos que sean catires”, no logrando invalidar el testigo la defensa pese a las múltiples repreguntas realizadas a la misma y aún cuando se denota de las actas de audiencia, que el mismo solicitó se le impusiera el testimonio rendido por ante la Fiscalía del Ministerio Público (ver folio 2153 y ss) a la referida ciudadana, a fin de determinar según sus dichos las contradicciones en las cuales había incurrido en cuanto a las características físicas de los sujetos señalados por la referida testigo, el Tribunal acertadamente en su oportunidad resolvió:

Visto lo expuesto por la defensa, que todo lo que aparece en las actas de investigación, es lo que el Ministerio Público toma como fundamento a un elemento de convicción, en la Fase Preparatoria e Intermedia para formular la Acusación, en esta fase todos acá, conocedores del derecho, profesionales dedicados a la parte general, sabemos que lo que priva, es el Principio de la Oralidad, y aquello que en una oportunidad el Ministerio Público tomó como fundamento para llegar a un acto conclusivo, todo eso se va a debatir acá de manera oral y pública, a los fines de poder verificar si todo esto que arrojó la investigación es verdad o no, así que mal podría el Ministerio Público decirle a la señora: lea esta declaración, que se le tomó a ella en la Fase Preparatoria, para que ella repita exactamente lo que dijo...

Como resultado de dicha acotación declaró sin lugar lo solicitado por la defensa. Asimismo, se observa de dichas actas de audiencia, que el apelante solicita que se tomara en cuenta las contradicciones a que pudiera traer el delito de audiencia, informándole el Tribunal de la causa a la defensa recurrente que éste tendría oportunidad para interrogar y manifestar lo que a bien tuviera (ver folio 2160 pieza IX), instando a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a continuar con el interrogatorio que había sido interrumpido por la defensa, sin embargo éste en la oportunidad correspondiente no ratificó tal pedimento, por lo que se entiende que habiéndosele señalado la oportunidad adecuada para las peticiones correspondientes, la parte no lo hizo, estableciendo que pudo haber cambiado de parecer en sus peticiones o haber olvidado los mismos, no siendo dable al Tribunal de Instancia entrar a decidir el mismo sin previa solicitud, toda vez que ello sería suplir la defensa de las partes, lo cual atentaría contra el principio de Juez imparcial al cual deben someterse todos los Organos Jurisdiccionales.

En ese mismo orden de ideas, es menester expresar, que el análisis de lo acontecido en el juicio oral y público forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este órgano revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio. Cónsone con lo anterior, la Sala de Casación Penal en fecha 21-06-05 dicta sentencia en la cual establece lo siguiente:

..Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...

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Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales previamente definidos por el Legislador que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual el Juez revisor dicte una sentencia propia de fondo –con las excepciones que la Ley refiere- en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de derecho.

Por lo tanto, las peticiones de las partes en el caso sub examine, sobre la invalidación del testigo a través del delito de audiencia, por las posibles contradicciones en las que hubiera incurrido la testigo, se agotaron en el contradictorio al que fue sometido tal testigo en el debate oral y público, no correspondiendo a esta Alzada suplir las defensas de las partes, teniendo como función analizar la valoración realizada por la recurrida, para determinar los vicios que pudiera contener de los señalados previamente por el legislador, en este caso, el vicio denunciado de ilogicidad en la motivación, el cual como ya se dijo, no se evidencia de la valoración analizada en cuanto a la prueba testimonial antes transcrita, pues el análisis valorativo otorgado a la testimonial responde a las reglas de valoración propias de nuestro Sistema Acusatorio como lo es la libre convicción razonada, en la cual se denota la sana crítica y la lógica con la cual los sentenciadores explanaron de forma motivada que la misma además de ser testigo presencial fue conteste, precisa y determinante en su deposición sobre los hechos que tuvo conocimiento.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar este motivo de denuncia interpuesto por el recurrente. Y así se decide.

QUINTO

En este mismo orden de ideas, señala el recurrente que es ilógico y contradictorio que la Juez de la recurrida valore al testimonio de la ciudadana M.D.C.C. como valor condenatorio cuando la misma ciudadana en plena audiencia oral señaló que nunca vio de donde sacaron eso, solo me hicieron pasar y allí le dijeron que habían sacado eso y asimismo que recuerda que el día de la rueda de reconocimiento por ante el Tribunal de control los funcionarios del grupo GAES la buscaron y la llevaron hasta la fiscalía octava donde estaba además la ciudadana L.D.C.E., M.W.E., J.V.P.V., M.D.V.P.Q. Y ALISBELY DEL C.S.F., señalando que antes de la rueda de reconocimiento el fiscal A.R., les enseñó la fotografía de cada uno de los imputados y además les dijo que tenían que señalarlos porque en este caso debían haber culpables sean quienes fueran, y compartieron comida con los funcionarios del GAES, todos los que estaban allí habiendo pagado la cuenta de todo lo consumido la ciudadana M.D.V.P.Q., quien es esposa de la víctima, solicitando la defensa a manera incidencia que el tribunal se trasladara a dicho local a fin de constatar los hechos y la ciudadana juez presidente negó la petición, ejerciendo el derecho de revocación y también fue negado dicho recurso.

En torno a lo anterior, se desprende de las actas de debate que la referida ciudadana declaró lo siguiente:

Estoy aquí porque soy vecina donde tenían a un señor que secuestraron, pero en verdad, yo nunca vi que llevaron a nadie, ni trajeron a alguien, ni quejidos, para asegurar que a ese señor lo tenían ahí, sino, después que llegó los PTJ a inspeccionar la casa y que iban a hacer unas cuestiones, me llamaron para que sirviera de testigo que iban a romper los candados, yo no me podía negar, porque yo vivo al lado de esa casa y luego acompañé al PTJ y luego llegaron las otras personas, luego me citaron, fueron a mi casa, yo presté mi casa para que instalaran la computadora y nos interrogaran, al tiempo, me dijeron que tenía que ir a los tribunales a identificar a unos señores para ver si eran los mismos que había visto, yo les dije a ellos, que al único que yo habia visto a un muchacho que se me presentó, me llamó por el portón grande y me dijo que él, había comprado esa casa, que el muchacho se llama Nelson, también me dijo que la dueña de la casa, la había perdido en un empeño. También les dije que sospechaba que ahí había algo raro pero nunca lo confirme, porque llegaban tarde en la noche, abrían el portón y lo cerraban, cuando esa gente me dicen que ahí habían tenido a ese señor que según lo habían matado en esa casa, es todo

. De seguida se le concedió la palabra a la FISCALIA OCTAVA del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿Recuerda en que año fue eso, cuando Nelson se le acercó? R= No sé, se que hace mas de 2 años.- ¿las 2 veces que conversó con el muchacho, era de día, de tarde o de noche? R= Cuando le presté la manguera era de día.- ¿Logró ver usted el carro donde llegaba el muchacho? R= Era un carro pequeño color azul oscuro, un carro nuevo.- ¿Usted recuerda a la persona llama? R= NELSON, Bueno si esta aquí. ¿Puede verificar si la persona se encuentra en la sala? “Se me parece al señor que está al lado que habló, se dejó constancia que la testigo señaló al acusado N.T..- ¿Puede decir como está vestido? R= de Sweater que tiene algo amarillito y que está con los brazos cruzado, se me parece, pero como hace tanto tiempo (se deja constancia que la testigo volvió a señalar al acusado N.T.), ¿Se acuerda la fecha, el mes, y el año, cuando los funcionarios iban a romper el portón? R= No, no me acuerdo.- ¿Desde ese momento, a los días que el señor que usted menciona como Nelson se le acercó en 2 oportunidades, puede calcular el tiempo que transcurrió? R= Como 8 días mas o menos, porque ellos llegaron allì un día con unos muchachos para ayudarlo a limpiar, que tampoco yo no los ví, porque estaba ocupada en la cocina y uno de ellos le pidió agua al yerno mio y mi yerno me dijo que estaban limpiando la casa del lado y que le dio una jarra de agua al muchacho, cuando me asomo, yo veo ir al muchacho, pero no le vi la cara .- ¿Que actividad realizaron los funcionarios una vez que ellos entran? R= Allí no había sanitario, el funcionario me dice que para que sirva de testigo de los documentos que acabamos de sacar del hueco? R= Ellos me enseñaron unos documentos y me dijeron que los habían sacado del hueco y un interior, ¿en que estado estaban esos documentos? R= Normales, ¿Usted sabe de donde sacaron los documentos? R= Si de donde iba la poceta, ¿esos documentos se encontraban en alguna cartera? R= No.- ¿la fiscal solicito permiso para colocar de manifiesto los documentos (La documentación perteneciente al occiso M.W.) para quela testigos los identifique quién respondió: R= Mas o menos, así eran los documentos que mostraron.- ¿En cuantas actividades participó con los funcionarios? R= Ellos me dijeron que no me podían mover, porque iban a volver en la noche a practicar una prueba de Luminol.- Terminado el mismo se le concedió la palabra al abogado J.G.R., para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas: ¿Cómo eran los funcionarios que rompieron los candados? R= Uno de ellos que estaba encaramado, que fue el que mataron en estos días, el difunto Colina.- ¿Cuántas veces fueron a su casa los funcionarios? R= Como 2 días, no recuerdo pero tomaron declaraciones a la señora del lado, a J.P. y a mi.- ¿Usted le dio autorización para que estuvieran en su casa? R= Si, ellos me dijeron y yo presté la casa.- ¿Con quién estuvo contacto usted? R= Solamente con él (Nelson Torres).- ¿En algún momento de abrir y cerrar el portón, usted, llegó a ver a otra persona? R= Alisbella, me dijo que siempre veía a 2 muchachos, Pienso que eran 2, ya que abrian el portón y el carro pasaban.- ¿Quién le dijo a usted, que allí en esa casa habían tenido a ese señor? R= Los mismos del grupo, lo que llegaron a investigar la casa.- ¿Conoce a usted al funcionario Yaleski? R= Si, yo los conozco a todos ellos.- ¿Que va a hacer Yaleski en su casa? R= El va a visitar a mi hija ya que mi hija está separada de su esposo, y ellos tienen una amistad.- ¿El funcionario Yaleski, la visita a diario? R= No.- ¿Antes de ir al Tribunal, usted fue al Ministerio Público? R= Nosotros fuimos al Tribunal y luego nos llevaron al Paseo del Lago, ¿Quienes estuvieron en la Fiscalía? R= Alisbelly, Juane y yo.- ¿Le mostraron a usted, algunas fotografías de los imputados? R= Buenos ese día, ellos cargaban unos fotos.- ¿Las vió usted? R= si.- ¿Cómo usted vino a una rueda de reconocimiento y en el tribunal vino a reconocer a mi defendido R.L.?. A continuación la Fiscal 8° del M.P, objeta la pregunta ya que la defensa esta colocando en boca de la testigo, hechos que no ha manifestado en esta sala, a continuación la defensa solicita se le coloque de manifiesto la rueda de reconocimiento, donde la Sra. M.C.R. a mi defendido. Así mismo la testigo manifestó que “Eso es mentira, en ningún momento yo reconoci a él (R.L.), yo a él nunca lo vi en esa casa, me pusieron a tres a través de un vidrio, para que yo dijera si esa eran las personas. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público manifestó Ciudadana Juez aquí tengo la rueda de reconocimiento y la misma dice textualmente, la Sra. M.C. manifestó: “Diga el testigo, encuentra a algunos de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho, y la testigo contestó POR EL PORTE SE ME PARECE AL NUMERO 04”. Y el Nro. 04, estaba identificado como R.L., acto seguido, la testigo manifestó en sala que no lo pude identificar, porque de espalda no lo puedo identificar a mi el porte de él, se me parecía a la del muchacho que fue a comprar la bolsa para la basura, yo no puedo decir que él fue, como voy a decir que es él sino le vi la cara, pero no lo reconocí porque no le vi cara. Posteriormente la defensa continua con el interrogatorio ¿Quién le mostró esa foto? R= Los del Gaes, ellos cargaban una foto de Nelson en una moto y yo lo reconocí como la persona que compró la casa.- ¿Llegó a tener usted, alguna relación con la persona que acompañan a la Ciudadana Fiscal Octava? R= No. De seguida la defensa, solicitó al Tribunal se le coloque de manifiesto las rueda de reconocimiento promovida por el Ministerio Público, donde la ciudadana M.C., reconoció a mi defendido R.L. y que esta promovida como documental.- de seguida la testigo manifestó que eso era mentira, que a él lo llevaron a una rueda y no lo reconocí, porque yo nunca lo vi en esa casa.-¿Esas fotos se la mostraron antes o después de la rueda de reconociendo? R= Si, cuando ellos andaban investigando, me dijeron, que si ese era el que llegaba a la casa.- ¿Cuando usted pasó a esa casa, usted se quedó en la sala o usted, recorrió toda la casa con todos los funcionarios? R= Como esa casa no muy grande, yo llegué a la sala y ellos dijeron que parecía que habían lavado el piso, y me preguntaron que si allì había estado alguien y yo lo único que le contesté que había visto a un señor unos días antes de que ellos llegaran y como en ese momento yo estaba apurada, solo le pregunté que quién era él y me contestó que él era primo del dueño de la casa, y voy a pasar porque voy a arreglar las tuberías, pero yo no me di cuenta si entró o no, es todo.- ¿Cuando usted fue a la Rueda de Reconocimiento, usted se fue por sus propios medios? R= Ellos me llevaron ¿Quién? Los del Gaes me llevaron al Tribunal, luego me llevaron al paseo del Lago y de allí nos fuimos todos.- ¿Fueron para donde? R= Para un Restaurante.- ¿Cuándo usted dice todos, a quien se refiere? R= A la familia del señor que mataron, fueron los del grupo Gaes, porque nosotros pasamos todo el día, sin comer y ellos nos ofrecieron a darnos la comida por la molestia que habíamos tenido.- ¿Puede decir con cuales personas andaban que se encuentren en esta sala? R= Está la muchacha, la señora y el hijo de la señora, señalando a la esposa, madre y hermano del hoy occiso M.W..- ¿Qué otras personas se encontraban? R= Los del grupo Gaes, la teniente, que eran los encargados de llevarnos y traernos.- ¿antes de realizar las ruedas de reconocimiento, usted se reunió con las víctimas? R= No, yo los conocí a ellos, el dia que fuimos a la fiscalía.- ¿Después de esa rueda y antes de venir hoy a esta sala, usted, se reunió con las víctimas? R= No, yo a ellos no los volví a ver más, hasta ahorita.-Terminado el ciclo de preguntas y respuestas, se le concedió la palabra al abogado W.S., dejándose constancia de las preguntas y respuestas.- ¿En el trayecto que a usted la trasladaron a la rueda de reconocimiento, que le manifestaron los funcionarios? R= Nosotros no hablamos nada de eso.- ¿En que momento, le enseñan las fotografías? R= Eso fue en la casa, que ellos la llevaron la fotos para estar seguro de que el muchacho era el mismo que había comprado la casa.- ¿Cuántas fotos le mostraron? R= Ellos cargaban unas fotos pequeñas.- ¿Le nombraron con nombre y apellidos los otros sujetos, además de Nelson? R= Si, ellos decían los nombres.- ¿Vió usted, en esa casa, al señor que está vestido de negro, refiriéndose el abogado al ciudadano E.S.? R= No, yo no lo llegué a ver halla.-¿Fue usted visitada por algún funcionario en su casa del Ministerio Público como fiscal? R= No.- ¿Puede decir si la Teniente, le manifestó algo sobre los hechos? R= No.- ¿se llegó a reunir con otras personas distintas? R= No.- ¿Cómo se encuentra la casa suya de la casa en cuestión? R= Lo que nos separa es la cerca.- ¿Mientras la casa estuvo cerrada, llegó a dar malos olores? R= No.- ¿Cuántas personas vio salir y entrar de esa casa? R= El día que limpiaron el patio, había mucha gente, habia como tres hombres.-¿Presenció usted la prueba de Luminol? R= Si.- Terminado el ciclo de preguntas, se le concedió la palabra al abogado M.C., para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A usted, la fueron a buscar a su casa? R= No.- ¿Quién la llamo a usted para hacer el allanamiento? R= Yo simplemente por estar de asomada, vi al funcionario difunto (Jowar Colina), subido en la cerca y yo le pregunté que, que buscaba, el me respondió que quería hablar conmigo porque en la casa no había nadie y quería que yo lo acompaña a entrar.- ¿A qué cuerpo pertenecía el funcionario que estaba subido en la cerca) R= Al grupo Gaes.-¿El se introduce con usted a la casa? R= Si, una vez que llegan los otros funcionarios y el señor Carmelo. ¿Habían otras personas con ustedes? R= Sí, Luego llegaron otras personas.- ¿ Con anterioridad, fue usted visitada por algún funcionario? R= No.- ¿Nunca antes, había sido visitada usted? R= No, pero después si llegaban.-¿Cuando entra en la casa, lo hace en compañía de quién R= Entra con un señor que iba pasando, pero como ese momento venía el señor Carmelo, decidimos que fuera el señor carmelo quién nos acompaña.¿Acompañó a usted a los funcionarios a revisar cada uno de los cuartos? R= No, ellos andaban revisando y yo veía.-¿ cuantos cuartos tiene la casa? R= 3.-¿En que parte de las casa, la dejan a usted? En el frente .- ¿En que parte, está situado el baño? R= En medio de los 2 cuartos.-¿Tenia capacidad de observar lo que estaban haciendo los otros funcionarios de las otras habitaciones? R= Bueno yo ví que ellos venían y me dijeron: mire, esos documentos del señor que apareció muerto y a él lo tenían usted.-¿Cuál de los funcionarios encontró los documentos? R= Creo que colina.-¿Usted vió cuando Colina, sacó los documentos? R= No, solo vi que el venìa y dijo: aquí estan los documentos del señor, que los acabo de sacar, pero habían muchas.-.¿Quiénes estaban allí? R= Había mucha gente, la PTJ.- ¿Dónde encuentran el interior? R= Supuestamente allì mismo en el baño.-¿De que color era el interior? R= Parece que era Gris o blanco.-¿En cuantas oportunidades vio usted, que el señor Nelson visitió la casa? R= No le se decir, porque él siempre andaba en carro.- ¿Observó usted manchas de sangre en la casa? R= No, porque esa casa, la habían lavado.- ¿Estaban sucias o limpia las paredes? R= Estaban normales.- ¿Cómo normales? R= Unas paredes normales, cuando hay niños...”.

En tal sentido, en relación a la declaración de la ciudadana M.D.C.C. la recurrida manifestó lo siguiente:

.- “Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: a) M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.147.198, evidencia este Tribunal que los hechos reproducidos por la misma en la Audiencia Oral y Pùblica, otorgan pleno convencimiento ya que de manera clara y enfàtica señaló que en la vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, presenció el procedimiento de allanamiento, en el cual encontraron “donde iba la poceta” la documentación perteneciente a quièn en vida respondiera al nombre de M.W., concatenado esto con la prueba documental incorporada al debate a travès de su lectura, del acta de allanamiento de fecha 30 de octubre del 2.002, practicada en la vivienda ubicada en el Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia que se practicaron experticias de activaciòn especial barrido e inspección ocular en conjunto con los funcionarios JOSÈ GARCES Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, donde se obtuvo igualmente la siguiente documentaciòn (01) Cédula Laminada, expedida a nombre de la ciudadana MERLIS DEL VALLE M.Q., b) Una C.I a nombre del ciudadano M.A.W.E., bajo el N°. 9.719.576. c) Un Certificado Medico expedido por la Federación Medica Venezolana, a nombre del ciudadano M.A.W.E., d) Un permiso para portar armas de fuego, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, bajo el N° A-18535, perteneciente a M.A.W.E., C.I. N° . 9.719.576, para un arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, serial N°E72323Y, calibre 9mm, d) Una Licencia de Conducir vehículos de tercer Grado, laminada, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano M.A.W.E., e) Un carnet o permiso de circulación, de un vehículo Marca Ford, modelo Explorer, Placas VBM-08B, a nombre del ciudadano M.A.W.E., f) Un carnet de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente a M.A.W.E., g) Una tarjeta de Crédito Banesco Visa Dorada, a nombre del ciudadano M.A.W.E., h) Una tarjeta de debito Maestro Banesco, a nombre del ciudadano M.A.W.E., i) Una tarjeta de afiliación Platinum del Casino del Hotel Maruma, a nombre del ciudadano M.A.W.E., j) Una tarjeta de debito Virus Banco Federal, a nombre del ciudadano M.A.W.E., objetos inculpatorios que fueron señalados y descritos con lujo de detalles por el funcionario b) G.M., funcionario quien fuera uno de los que realiza.E.d.R. sobre los documentos antes referidos y quien expuso en el debate contrtadictorio todas y cada una de las características de los documentos a él entregados a tales fines. Todos estos testimonios y pruebas documentales, por ser concordantes, no contradictorios entre si, precisos y definitivos, podrucen plena fe a esta Juzgadora para asumirlos como reproductores de la verdad de los hechos que fueron discutidos y controvertidos en la Audiencia.”

De lo ut supra transcrito no se observa que la citada testigo haya señalado que en el día determinado la hayan trasladado los funcionarios para encontrarse con el resto de los testigos, ni que el fiscal les haya ilustrado fotografías de cada uno de los imputados para que esta los señalara, sólo indica que los funcionarios cargaban una foto y que ella reconoció al ciudadano N.R.T. como el que había comprado la casa; y aún cuando señala la testigo que se reunieron en un restaurante, no obstante ello, no se logra comprobar que la reunión realizada haya sido para girar instrucciones por parte de los funcionarios constriñendo a los testigos a declarar en tal forma, o manipulando a los mismos para hacerlos reaccionar en contra de los acusados de autos; no se evidencia asimismo que en dicha supuesta reunión se encontraban todos los testigos, y que la misma se haya efectuado con el objetivo de manipularlos directamente, de tal forma que pudiera generar la desviación de la investigación, como lo pretende hacer ver la defensa, máxime si la testigo señala que en el trayecto los funcionarios no le hablaron del caso, por lo cual pese a los múltiples intentos de la defensa de invalidar el testigo, esta fue analizada y valorada acertadamente, concluyendo los Jueces de la causa, que en virtud de tales razones, tal testimonio concatenados con las pruebas documentales, deberían ser valorados de forma positiva para determinar la responsabilidad penal de los acusados, ya que ellos demuestran la presencia física del sujeto pasivo del delito en la residencia antes señalada, lo cual además fue ratificado con el testimonio del ciudadano C.M., quien fuera igualmente testigo del allanamiento practicado en la referida vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, el día 30-10-2.002 y quien dio fe que lo incautado por los funcionarios concerniente a documentación relacionada con la víctima de autos, fue extraído del interior de la sala sanitaria de la supra citada residencia, tal como fue señalado por la testigo en referencia al expresar: “R: Si, de donde iba la poceta”, no observándose ilogicidad ni contradicción en la valoración realizada por los Jueces de la causa, pues estos determinaron de forma lógica la valoración otorgada a la testigo, concatenándola con el resto de los medios probatorios controlados en el proceso .

En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada estima necesario a.c.c. esta denuncia lo señalado en relación al ciudadano C.M., por estar íntimamente relacionados con lo señalado por el recurrente, en el sentido que también afirma que el antes citado ciudadano señaló que nunca vió cuando sacaron eso de ninguna parte, solo se lo mostraron como en especie de una cartera y además se fueron y como al otro día o a los días le pararon por la entrada del Trébol en la circunvalación que firmara unos papeles que no vió nada solo recuerda que iba pasando y cuando ya estaban adentro los funcionarios le dijeron que pasara y que no puede dar fe de nada, siendo ilógico y contradictorio según la defensa que le diera un valor diferente la Juez de la recurrida.

En tal sentido, se observa de las actas de audiencia que el ciudadano C.M. indicó lo siguiente en su declaración:

Soy C.M., Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Cardonal Sur, ese día, que se estaba haciendo la experticia, yo iba pasando por allí y me llamaron, fui hasta allá, y me dijeron que si me podía quedar para que sirviera de testigo de algo que iba a presenciar, yo paso a la casa, hechan un líquido en el piso y con unos hisopos recogieron una cosita de sangre, que me la enseñaron, mas tarde tienen en la mano como una cartera y me dicen: mira lo que tenemos aquí, eso es todo

. Seguidamente se le concediò la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted iba pasando por donde y que día era? R= El día no me acuerdo, eso hace como dos años, yo venìa del Trébol para mi casa, y por la avenida principal, Calle 110. ¿Quién lo llamó? R= Una gente.- ¿Esa gente estaba identificada con algún carnet? R= Si, supuestamente e.P. del Grupo Gaes.- ¿llevaban uniformes? R= Llevaban como una Chaqueta, no recuerdo.- ¿Ellos lo llamaron, para que usted fuera hacia donde? R= Hacia dentro de la casa.- ¿Que horas eran? R= Se que era de noche, pero no recuerdo la hora.-¿Cuándo los funcionarios le muestran los documentos que usted manifestó, era de noche o era de día? R= De noche.- ¿Usted llegó a preguntar a esas personas, que se estaba haciendo exactamente en ese lugar? R= No.-¿Cuándo esas personas localizan esos documentos, en que parte de la casa, estaba ubicado? R= En un cuarto.-¿Usted observó cuando esas personas, localizan esos documentos? R= Me llaman, cuando tienen los documentos en la mano.- ¿Quién lo llamó? R= Por nombre no me acuerdo, eran puros hombres, los que habían ahí. Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra al abogado J.G.R., para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda el color de esa cartera? R= No, la tenían en una bolsita, pero no se decirte el color.- ¿Usted la observó? R= Ellos, la tenían en las manos.- ¿Cuándo ellos lo llaman a usted, ya los funcionarios estaban dentro de la casa? R= Cuando yo iba pasando, ellos estaban allì y me llamaron y yo fui haber que era lo que pasaba.- ¿Cuando usted pasó, ellos estaban dentro o fuera de la casa? R= Estaban en el portón.- ¿Estaba el portón abierto o cerrado? R= Era un portón corredizo que lo cerraban y lo abrian.- ¿Por donde entró usted? R= Por el porton.- ¿Ellos abrieron alguna puerta para que usted pasara? R= Si, ellos abrieron el portón para poder pasar.- ¿Cuándo usted entró al cuarto que señaló, la puerta de la casa ya estaba abierta? R= No, me acuerdo.- ¿Cuándo usted pasa por dentro de la casa, observo usted que abrieron alguna puerta para que usted pasara o ya estaba abierta? R= Creo que se rompió la puerta. ¿Usted observo cuando la rompieron? R= No me recuerdo bien.- ¿Cuántos funcionarios estaban con usted? R= habían 2 o 3.- ¿Usted, dijo que era de noche, entró otra persona con usted que no fuera funcionario? R= Estaba otra señora.- ¿Cuándo usted entró, ya ella estaba adentro o ella entró con usted? R= Ya, estaba adentro.- ¿A dónde? R= Después del portón, ella estaba allí.- ¿Cuándo usted entró al cuarto que señaló, estaba abierta la puerta del cuarto o también la rompieron? R= Eso no tiene puerta.- ¿Quién le dijo que entrara hasta el cuarto? R= No, me recuerdo que funcionario.- ¿Logró ver documentos que tenía en esa bolsa? R= No, yo solo vi, el paquetico que ellos tenían, no vi mas nada.-¿Por qué usted presume que era una cartera? R= Supongo que es eso, lo que tenían ahí porque ellos dijeron, mira lo que esta aquí, por eso supongo que era una cartera.- ¿Cuándo usted pasa a la casa, las luces estaba prendidas? R= No recuerdo.-¿Aparte de la señora que estaba, vio usted, que llamaron a alguién más? R= No, se.- ¿Qué tiempo duró usted en ese lugar? R= Una hora o antes, no se.- ¿firmó usted algún documento? R= Si, yo estaba en la esquina del Trébol y me llamaron para que firmara y yo firmé. ¿Leyó lo que firmó? R= Bueno, ahí decía que se había encontrado eso y mas nada.- ¿Usted no se quedó en la casa para firmar? R= No.- ¿Por qué firma ese documento fuera de la casa? R= Porque ya eso había terminado todo, y no fue el mismo que lo firmé, creo que fue al otro día, dos días, no se.- terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado W.S., para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué presenció usted en ese allanamiento? R= Que tiraron un líquido y con unos hisopos recogieron muestras que supuestamente eran de sangre, eso fue lo único que yo vi y el paquetico. ¿Qué distancia hay entre el portón que usted dice y la puerta o la ventana o la casa para entrar? R= Como 4 metros.- ¿A que hora exactamente lo llamaron? R= Hora exacta, no se, Yo se que pusieron una bolsa negra para que no entrara la luz a la casa.- ¿Logró usted tocar lo que le mostraron? R= No, nunca,-. ¿Logró ver de donde sacaron ese documento? R= No se, porque me lo señalaron en la mano.- ¿Supo usted, que iba a ser testigo de una allanamiento? R= nunca supe eso, sino me llamaron para ver si se perdía algo allí.- ¿En qué lugar firmó usted esa acta? R= En la esquina del Trébol.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado M.C., quién interrogó al testigo y se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué numero de funcionarios habían cuando lo llamaron a ser esa experticia? R= Creo que 2 ó 3.- ¿En cuál de los cuartos, le enseñaron de lo que usted habla? R= En el primer cuarto.- ¿Observó usted, que hacían los funcionarios? R= con los hisopos recogian las muestras.- ¿Visitó usted las habitaciones que conforman la casa junto con los funcionarios? R= Si, desde la sala, se veía todo.- ¿De donde estaba usted, tenía usted la posibilidad visualizar, de ver el interior del baño? R= No.- ¿Estaba usted presente cuando los funcionarios encontraron la bolsa de la que usted habla? R= No, yo estaba en la sala parado.- ¿De que color era la bolsa? R= No recuerdo.- ¿A qué hora lo llamaron para que entrara al interior de la casa? R= La hora no me acuerdo, creo que era de noche.- ¿El allanamiento se practicó en la noche? R= Yo no me acuerdo bien, pero creo que era en la noche”.-

Una vez establecido lo anterior este Tribunal colegiado estima pertinente hacer mención a lo que es la percepción:

“Proceso mediante el cual los individuos otorgan significado al entorno. Consiste en la organización e interpretación de diversos estímulos dentro de una experiencia psicológica. Los individuos utilizan cinco sentidos para relacionarse con su entorno. La acción de organizar la información del entorno para que llegue a tener un sentido recibe el nombre de percepción, que resulta ser un proceso cognoscitivo. Ayuda a los individuos a seleccionar, organizar, almacenar e interpretar los estímulos dentro de una interpretación coherente del mundo. Dado que cada persona da a los estímulos un significado propio, los diferentes individuos “ven” una misma cosa de distinta forma”. (GIBSON IVANCEVICH, DONNELYO, editorial Mcgraw hill, 1997).

Ahora bien, del análisis de la valoración efectuada por los Jueces de Instancia a las deposiciones de los referidos ciudadanos, y tomando en referencia el concepto antes transcrito, no se evidencia que los mismos hayan declarado no haber observado la recolección efectuada por los Guardias Nacionales en el allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el Barrio Cardonal, Calle Principal Casa No. 58-103, en fecha 30-10-02, lo que se evidenció fue que en la declaración de la ciudadana M.D.C.C., la misma expuso no haber escuchado quejidos ni visto cuando trajeron o llevaron a alguien al interior de esa casa, observándose de actas que sólo fungió como testigo del allanamiento donde se localizaron objetos que vienen a constituir elementos probatorios del hecho criminal que se dio por probado, por lo cual no observa esta Sala conculcamiento o violaciones del procedimiento de allanamiento, que pudieran declarar la invalidez de la valoración que de los mismos hicieran los Jueces de Instancia al no existir ilogicidad y contradicción en lo narrado por los mismos y lo valorado por la Juez de mérito, ya que si bien es cierto que los mencionados testigos señalan en una oportunidad que vieron los objetos incautados manifestando que fueron llamados por los funcionarios para observar dicho proceso, y en otro indican que no vieron directamente de donde específicamente sacaron los funcionarios dicho objeto, en otras se advierte que la ciudadana M.d.C.C. señala que dichos objetos lo consigue en el baño específicamente en: “la poceta” y que en dicha incautación se encontraba con ella el ciudadano C.M., vecino del sector, y aún cuando dice que no recuerda mucho de lo sucedido, señala que vio un paquete de documentos, y que observó igualmente cuando realizaban la colección de evidencias con hisopos, lo cual evidentemente arroja certeza a la juzgadora de mérito para valorar en conjunto y para apoyar aún más el hallazgo que arrojan las resultas de los procedimientos realizados por los dichos de los funcionarios, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación a que existe vulneración por los referidos vicios en la sentencia, ya que todo la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia guarda p.a. con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la regla de valoración en el Sistema Penal Venezolano, todo lo cual fue acatado perfectamente por la Juez de Instancia. Y así se decide.

SEXTO

Denuncia el recurrente que la juez no valoró el testimonio del ciudadano J.V.P.V., siendo este igualmente testigo del ministerio público, señalando que incurre en informaciones contradictorias a las que originalmente y durante la fase e investigación otorgó, a quien se debería premiar por la valentía de haber denunciado públicamente la componenda y el fraude jurídico realizado por la familia WORN con el fiscal A.R. y que esta plasmado en la sentencia, ratificando lo anteriormente expuesto por la ciudadana M.D.C.C. señalando que se habían reunido todos en la fiscalía octava que le habían enseñado las fotografías, para que señalaran a los imputados y que luego se fueron a comer al referido local, indicando que al momento de la rueda de reconocimiento ante el tribunal de control dijo que no conocía a nadie y le reclamó en pleno tribunal al fiscal del ministerio público porque lo estaba induciendo para que señala a los imputados, además en otra oportunidad señaló en la audiencia oral que había denunciado a los funcionarios del grupo GAES, porque lo estaban presionando para que cambiara su declaración, por lo que es ilógico y contradictorio que en su sentencia la ciudadana juez desestime el testimonio de este ciudadano por contradictorio desde su punto de vista y no desestimó el testimonio de la ciudadana L.D.C.E., quien claramente sí cambió totalmente lo dicho en primer orden el ministerio público y que sirvió de fundamento para la acusación y el testimonio rendido en plena audiencia oral, la igualdad en la valoración no fue efectiva por parte de la ciudadana juez quien de manera irracional valora en primer término un señalamiento realizado en la fase de investigación por J.V.P. y por el contrario la ciudadana antes mencionada quien miente descaradamente en la audiencia oral y pública y cambia totalmente lo dicho en la fase de investigación cuando señala las características particulares de las partes intervinientes en los hechos quienes poseen características totalmente diferentes a su defendido y le da un valor jurídico siendo esto una complacencia a los pedimentos del Ministerio Público y una total violación a la Ley.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada observa que la a quo al momento de valorar el testimonio del ciudadano antes mencionado reflejó lo siguiente:

Declaración testimonial del ciudadano J.V.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.865.551. En relación a este testigo, considera este Tribunal que el mismo debe ser desechado, por cuanto incurre en una serie de informaciones contradictorias, a las que originalmente y durante la fase de investigación otorgó, poniendo además en tela de juicio, de forma inverosímil, la actividad desplegada por los órganos de administración de justicia en dicha fase, alegando por ejemplo que en la rueda de reconocimiento donde el fungiera como testigo reconocedor, el fiscal del Ministerio Público, en presencia del Juez del Tribunal, le dijeron:

“…el Dr. Américo me hablaba en el oído y me indicaba que señalara a los culpables, y que esos que estaban parados eran los culpables, que no tuviera miedo que me iban a dar protección policial las 24 horas del día en mi casa, y yo le dije que como iba a señalar a alguien a quien yo no vi, entonces me decía “pero señálalo”, y la Juez también me dijo ¿pero que pasó, te pusiste nervioso para señalarlos?. Estuvimos como hasta las 6 de la tarde, hicieron una serie de documentación, le pedí al fiscal y a la Juez para leer la documentación y me dijeron “para qué la vas a leer, nosotros te vamos a enviar una copia de esto que estás firmando”, o sea, había una presión por que me trataron de involucrar” (subrayado de la Sala).

En tal sentido, y por las razones expuestas por la Juez de mérito, se desechó el testimonio del ciudadano J.V.P.V..

Como anteriormente señalamos, se evidencia que en el presente caso al analizar las valoraciones efectuada por la Juez de Instancia sobre las declaraciones de la ciudadana M.D.C.C. y el ciudadano J.V.P. y comparar ambas entre sí, éstos refieren su cognición de los hechos y mientras uno se refiere a situaciones ocurridas en el allanamiento que se realizara donde se encontraron elementos de interés criminalistico, vale decir, la ciudadana M.d.C.C., el otro J.V.P. menciona hechos que le llegaron a través de sus sentidos por ser vecino de la casa donde fue realizado tal allanamiento, es lógico pensar que ambos testimonios no hayan sido rendidos de igual forma, dado que el ciudadano antes mencionado se refiere a los hechos agregándole adjetivos personales e ingredientes valorativos muy fuertes, que se hacen a todas luces irracionales, amén de extraordinarios y fantásticos que no sólo involucran -como señala la Juez de Instancia- la honorabilidad de Instituciones del Estado y hasta de los profesionales del derecho que actúan en el proceso, y que aún así no fijaron ni a favor ni en contra ninguna posición ante tal señalamiento, situación que se hace totalmente ilógica, dado la relación del hecho y la inminente incriminación, lo que hace distanciar la realidad con los hechos afirmados, en torno a lo cual este Tribunal da cuenta que la decisión de no otorgarle valor probatorio, por la Juez a quo se encuentra ajustado a derecho, sin que esto signifique absolución de la instancia y aún cuando los Juzgados Superiores no pueden valorar prueba en virtud del principio de inmediación, entiende que debió ser desestimado en base a los razonamientos anteriores. Y así se decide

SEPTIMO

Señala igualmente el accionante, que en las actas procesales de la audiencia oral se demostró claramente la obtención de medios probatorios de manera ILICITA como lo fueron el allanamiento y pruebas técnicas que violentaron los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y que habían sido ofrecidas para que fueran debatidas por el funcionario JOWARD COLINA, adscrito al grupo GAES, y quien luego falleció en un hecho lamentable, sin embargo la fiscal del ministerio público aún renunciando en plena audiencia oral y pública a dichas pruebas y a las testimoniales restantes y donde la defensa se adhirió a dicho pedimento, la ciudadana juez presidente no se lo permitió y valoró dichas pruebas.

En torno a lo cual esta Sala después del análisis de las actas que conforman esta causa observa, que efectivamente el experto JOWARD COLINA fue promovido por la Representación Fiscal como funcionario adscrito al grupo Anti Extiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien conjuntamente con los ciudadanos A.B. y P.H., efectuaron el allanamiento en el sitio donde consiguieron evidencias Criminalística en relación a quien en vida respondía al nombre de M.W., a la cual renuncia la Fiscalía del Ministerio Público por haber fallecido el citado funcionario, llamados a juicio para declarar sobre el acta de allanamiento No CR-GAES-1521, no observándose de actas que dicha prueba haya sido valorada en forma ilegal como lo señala la defensa, puesto que la misma fue ratificada por el testimonio de los referidos funcionarios A.B. y P.H..

Bajo estos supuestos, se evidencia que la recurrida valoró dichas testimoniales en los siguientes términos:

“4.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.B.S. y P.H., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y de los ciudadanos J.G. y J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes en actuación conjunta realizaron el allanamiento y las pruebas de rigor, tales como la de luminol, en la vivienda ubicada en Barrio Cardonal, calle principal casa Nro. 58-113, C/2 del Municipio Maracaibo, funcionarios que son plenamente convincentes manifestando el funcionario A.B., que realizò allanamiento en:

“…un inmueble ubicado en la calle principal N° 58-113, del barrio Cardonal Sur, municipio Maracaibo del Estado Zulia. “Al llegar a ese inmueble llamamos varias veces, ubicamos a la señora de al lado nos identificamos como efectivos del GAES y les manifestamos si nos podían servir de testigo, también pasaba un transeúnte,… e igualmente le pedimos si nos podía servir de testigo, Verificamos el primer cuarto, el segundo cuarto,… un hueco que estaba en el baño donde estaba la poceta y el me manifestó que allí había algo, así como unos documentos, un manojo,… y yo le dije llamemos a los testigos, ellos vinieron, se puso una bolsa plástica en la mano y sacó; llamamos a los efectivos del CICPC y ellos colectaron esos documentos que estaban allí y verificamos que pertenecían al ciudadano M.W. y nos quedamos allí en custodia para esperar la noche para realizar el luminol.”.

Asimismo el funcionario P.H., expuso:

Fuimos comisionados para realizar un Allanamiento en el Barrio El Cardonal donde junto con funcionarios del C.I.C.P.C, encontramos en la cañería de la casa unos documentos que pertenecían a la persona hoy occisa, la casa no tenia nada, se veía que la habían lavado, no tenia poceta, una casa que estaba cerrada y dentro de la cañería donde supuestamente va la poceta, mi compañero hoy occiso introdujo la mano dentro de la cañería, saco varios documentos, pertenecientes a M.W.

.

En torno a esto, después de realizar el análisis de las actas que conforman la presente causa, constatada como ha sido de la sentencia recurrida, así como de la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado N.R.T. y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-03-2003 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (ver folio 529 y siguientes de la pieza No 3 de la causa), de las actas de la audiencia oral y pública, que en relación a los ciudadanos A.B.S. y P.H., funcionarios actuantes en el acta de allanamiento No. CR3-GAES-1521, adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, así como los ciudadanos H.A.B.R. Y R.U., funcionarios actuantes en el acta de allanamiento No. CR3-GAES-1521, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, signada con el No. CR3-GAES-1357, se observa que los mismos fueron ofertados por la representación Fiscal en la acusación interpuesta en contra del acusado R.L., siendo una prueba que fue controvertida en el decurso del juicio oral y público celebrado en contra de los penados de autos que fueron imputados como coautores de los delitos realizados en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.W., por lo cual tampoco le asiste la razón a la defensa al pretender con sus alegatos errados confundir a esta Alzada, indicando que la juez no le permitió renunciar al testimonio del funcionario fallecido y aún así lo valoró, cuando lo que apreció la Juez de Instancia fue la declaración de los otros dos que realizaron conjuntamente con el funcionario hoy difunto, el acta de allanamiento.

Asimismo, a pesar de indicar que dicha prueba se obtuvo de forma ilícita de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no explica cual es la razón de dicha ilicitud en su obtención, razón por la cual esta Sala reitera que no le es dado suplir defensas a las partes, toda vez que resulta meritorio un gran esfuerzo por parte de este Tribunal de Alzada para desentrañar el mismo, por lo cual entiende este Cuerpo Colegiado que el recurrente se refiere a la ilicitud de la supuesta valoración que hizo el tribunal de Instancia al acta de allanamiento aún cuando el funcionario antes mencionado había fallecido, lo cual quedó explicado ut supra, por lo que al no asistirle la razón al apelante debe declararse sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

OCTAVO

Indica como motivo de denuncia que su defendido fue condenado con pruebas que no fueron ofrecidas en contra de su defendido, realizando el Tribunal Mixto una sentencia de manera general, tomando todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público aún cuando muchas de ellas fueron desestimados en la audiencia preliminar.

Ante lo cual luego del análisis minucioso que hiciera esta Cuerpo de Alzada de la Audiencia Preliminar, de las actas de debate y del fallo recurrido, entendió que las únicas pruebas que observa fueron desechadas en la audiencia preliminar que se celebró en relación al acusado de autos fueron las fijaciones fotográficas tomadas tanto a la vivienda donde fue realizado el allanamiento, el vehículo Fiat Palio y al cadáver del hoy occiso, la victima de autos, las cuales fueron valoradas en la recurrida de la siguiente forma:

...en cuanto a las diferentes fijaciones fotográficas tomadas, tanto a la vivienda ubicada en la circunvalación N° 2, Barrio El Cardonal, Calle Principal, casa N° 58-113, en Jurisdicción de la Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo, propiedad del ciudadano N.T., como al vehículo FIAT PALIO YOUNG, COLOR AZUL BUZIOS, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17834122326918, SERIAL DE MOTOR 6323534, PLACAS VBM-05V, TIPO SEDAN, así como al cadáver del hoy occiso M.A.W.E., de las cuales se observan las condiciones de incineración parcial que presenta el cadáver en distintas partes del cuerpo, se evidencia que las mismas fueron puestas de manifiesto en sus correspondientes oportunidades legales, a los funcionarios que en los distintos procedimientos de allanamiento y levantamiento de cadáver se realizaran, por lo cual las mismas sirvieron para interpretar de una forma más detallada las informaciones suministradas por cada uno de esos funcionarios, en virtud de lo cual debe entenderse que su valoración se realizó en cada uno de esos casos...

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario advertir que tal valoración en todo caso, no puede entenderse como violatoria del debido proceso, ni de garantías o derecho alguno, ya que la misma se refiere en primer lugar a la perpetración del hecho criminal objeto del proceso, a la comprobación de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.W., más no a la responsabilidad penal entre el acusado R.L. y segundo tal valoración la realiza el Tribunal de mérito como ilustración, es decir como elemento secundario e ilustrativo para mayor abundamiento y entendimiento de las pruebas principales, es decir, de las actas de allanamiento y los informes rendidos en sala por los funcionarios actuantes, por lo que son pruebas que una vez practicadas y controvertidas en el debate judicial no pudieron ser desvirtuados, ello aunado a que de no haberse valorado esta prueba, el resultado no hubiera sido diferente al que se obtuvo en la sentencia objeto del presente recurso, criterio que ha venido manteniendo esta Sala en virtud de la doctrina siguiente:.

…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo

. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil”. (Bello Tabares, Humberto y J.R., Dorgi, Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Editorial Texto, 2006, p: 151).

Por lo que del estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada llega a la conclusión de que efectivamente no existe ilogicidad ni contradicción en la valoración realizada por el Tribunal Mixto de mérito, que llevó a concluir en el fallo condenatorio que hoy se revisa, toda vez que dicha sentenciadora tomó como elementos de convicción la testimonial de la ciudadana L.D.C.E., quien relata de forma descriptiva como fue secuestrado su hijo, la victima de autos, señalando con lujo de detalles la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, deposición ésta aún cuando fue controvertido no pudo ser desvirtuada construyendo la certeza jurídica que según la juez de Instancia de manera acertada adminiculándola a las otras probanzas de autos, las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.C. y C.M., quienes aún cuando no fueron testigos presenciales de los hechos cuya responsabilidad penal se debatió en el curso de la audiencia oral y pública, se encuentran íntimamente relacionadas entre sí formando inclusive parte del “inter criminis” de los hechos, pues si bien es cierto éstas son pruebas fehacientes del hecho punible no es menos cierto que las mismas se vinculan estrechamente y que de manera concatenada y adminiculada llevan al convencimiento del Juez de Instancia indefectiblemente de la conclusión a la cual arribó en su sentencia condenatoria, como lo es, la conclusión única de la responsabilidad penal del acusado en los hechos dados por probados en la circunstancia de modo, tiempo y lugar contenidos en la acusación fiscal

Por ello, visto como ha sido la recurrida desde la perspectiva de los criterios doctrinarios que anteceden y que esta Sala comparte, no resultan violatorios para esta Alzada los argumentos producidos por la recurrida, en el sentido de contener vicio de ilogicidad o contradicción en el concatenamiento de los medios probatorios, que el a quo estimó acreditados para fundamentar la responsabilidad de acusado de autos, y que justificarían la concurrencia del vicio alegado, toda vez que la “gravedad” con la que los califica, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, - y de la cual disiente el recurrente-, a objeto de determinar, tanto la participación como su responsabilidad penal no contraviene, a juicio de estos juzgadores, los parámetros de la sana crítica, previamente esbozados, que exige la norma contenida en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las pruebas en las cuales funda la condenatoria recurrida, se encuentran cierta y legalmente acreditadas en actas, adminiculadas y relacionadas lógicamente entre sí sobre la base de máximas de experiencia aplicables a los hechos conocidos por los Juzgadores de mérito, y, en si mismas, que fundamentadamente, con expresión de sus correspondientes motivaciones y en ejercicio legítimo de la inmediación y de la autonomía que la Ley le autoriza. Al establecerse, por tanto, por la recurrida una sucesión de hechos con base en las probanzas incorporadas al proceso y debatidas en juicio, conforme a las garantías y medios que proporciona el contradictorio cuyo cumplimiento se constata, la presunta infracción a las reglas que determina la sana crítica, o a los objetivos que establece la norma rectora contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene –en este particular- fundamento conforme a las actas, Y así se declara..

NOVENO

La defensa basa su última denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando como última denuncia que los pedimentos que dicha defensa solicitó a manera de incidencia, nunca recibieron respuesta por parte de la juez presidente, asimismo menciona que los actos realizados en la audiencia oral y pública son actos consecutivos que requieren de la solución a los planteamientos o situaciones de carácter jurídico controversial que en ella vayan apareciendo, de manera que el juez debe darle respuesta efectiva a todas las partes en virtud de la búsqueda de la verdad, indicando que a cada una de las incidencias planteadas por la defensa siempre la Juez se limitó a señalar que sería al final del debate cuando decidiría todas y cada una de las incidencias planteadas, lo cual causa un grave daño y un estado de indefensión a los imputados porque rompe la estrategia de defensa planteada en la búsqueda de la verdad de los hechos; por ello, señala la accionante se debe observar que la sentencia adolece o no hay respuesta a ningún pedimento durante la audiencia oral, como tampoco a los pedimentos del ministerio público en cuanto a los delitos de audiencia solicitados por la misma, ocurriendo un estado de indefensión porque dicho pronunciamiento evita el pedimento de algún recurso adecuado al momento de la audiencia oral y pública en beneficio de los imputados.

En tal sentido, estima esta Sala expresar al recurrente que dicho motivo de denuncia fue planteado en forma genérica sin señalar de manera específica, encuadrando en un todo las peticiones realizadas por el conjunto de la defensa, lo cual hace cuesta arriba a esta Sala desentrañar en que oportunidades ocurrieron dichos quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que pudieran acarrearle indefensión, pues si bien es cierto para que no se vulneren los principios acotados deben, en el proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes, instrumentos. medios y modales) exigidos por la Ley, no es menos cierto que la circunstancia que la Juez Presidente como directora del Proceso, decidiera dar respuesta a algunas de las solicitudes al final del debate no quebranta las formas sustanciales de los actos, pues lo importante es que haya dado respuesta a dichos planteamientos, por lo cual no puede alegarse la indefensión como consecuencia del mismo.

En el mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado ha analizado las actas del debate y la sentencia recurrida a los fines de encontrar algún vicio que pudiera acarrear la indefensión denunciada por la defensa, en torno a sus peticiones en la audiencia oral y pública, observando que en relación a los delitos de audiencia fueron todos resueltos en el referido debate probatorio con excepción del solicitado en contra de la ciudadana L.D.C.E., el cual como fue desarrollado en el punto tercero de la motiva de esta sentencia, no fue ratificada en la oportunidad correspondiente. Asimismo, se observa al folio 2185 exposición efectuada por el recurrente, en el cual pide al Tribunal se le imponga delito de audiencia a la ciudadana antes mencionada en la oportunidad que la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitaba delito de audiencia para el ciudadano J.V.P., por encontrarse según sus dichos en igual circunstancias a lo cual, la Juez Presidente resolvió: “En relación al delito de audiencia este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de dictar la parte dispositiva de la decisión definitiva, y en relación a los pedimentos, solicitudes, objeciones de las partes...” y asimismo en la sentencia que hoy se revisa puede observarse que en el punto previo se plantea lo siguiente: “Al respecto se indica que las incidencias serán resueltas inmediatamente y antes de entrar a la valoración de las pruebas debatidas, en el punto que se denominará “DE LA FASE PROBATORIA”, específicamente en el sub punto “DE LOS HECHOS DEBATIDOS DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA”, evidenciándose que al momento de la valoración el precitado testigo fue desestimado por el Tribunal de Instancia en virtud de las contradicciones en que incurrió el mismo, por lo cual considera este Cuerpo Colegiado que aún cuando no se le dio respuesta a dicha petición, tal omisión no puede estimarse como un vicio del proceso intelectivo del juez, ya que tal omisión afectaría en primer lugar al solicitante, Ministerio Público quien en dicha oportunidad solicitara el delito de audiencia para el antes mencionado testigo, parte procesal que no es el recurrente en el presente recurso, no afectando tampoco para nada al accionante, toda vez que dicha declaración fue desestimada por las razones ut supra señalados, por lo cual, no se observa que el Tribunal de Instancia haya dejado indefenso a quien recurre por quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales en el proceso, como lo pretende el apelante, toda vez que si bien es cierto las irregularidades, sea omisión o vicio, son causa para que se impugne una decisión, no es menos cierto que es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad, ocurriendo ello, por que no se demostró que se afecten garantías sustanciales de las partes, por cuanto al ser desestimado dicho testigo, queda desechado del proceso sus declaraciones, no afectando dicha declaración ni a favor ni en contra a las partes. Y en segundo lugar, si bien es cierto que se pidió delito en audiencia, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público siendo el titular de la acción penal tiene procesalmente la oportunidad correspondiente de incoar dicha investigación, si lo considera pertinente, por lo que tampoco puede asumirse como un acto írrito tal omisión. Y así se decide.

En conclusión, no habiéndose demostrado conculcamiento alguna de normas y garantías constitucionales ni procesales denunciadas este Tribunal de Alzada debe declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en consecuencia, conformar el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.R.O., en su carácter de defensor del acusado R.J.L.T., en contra de la Sentencia N° 011-05, dictada por el Juzgado sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 14 de Junio de 2005; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual DECLARA CULPABLE al referido acusado como coautor en la comisión del delito del delito de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 462 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, más las accesorias de Ley en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.W..

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.D.C.L.P.

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 005-07

LA SECRETARIA,

L.M.P.

Causa Nº 3As2828-05

AADV/ mcg*

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