Decisión nº 161 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 01 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001555

ASUNTO : FP11-L-2007-001555

PARTE ACTORA: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.120.579.

APODERADO JUDICIAL: J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N°. 92.966.

PARTE DEMANDADA: OSIVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.451 y 64.040, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 15 de junio de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo este el día 22 del mismo mes y año, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL ACTOR

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano R.J.M.G., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 2005; ocupando el cargo de operador de planta; que el mismo desempeñaba sus funciones en la las instalaciones de la empresa MATESI, C.A., que sus labores estaban íntimamente ligadas con el proceso de producción de la mencionada empresa, que entre las empresas antes mencionadas existe inherencia y conexidad según el contrato de trabajo, por lo que se le debe aplicar los beneficios contemplado en la Convencían Colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre MATESI-SUTRAMATESI, alega que la empresa dio fin a la relación de trabajo unilateralmente en fecha 30 de abril de 2007, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:

Por diferencia de tiempo de viaje demanda la cantidad de Bsf. 422,95, por concepto de diferencia de días de descanso demanda la cantidad de Bsf. 142,83, por concepto de diferencia de domingo laborado, demanda la cantidad de Bsf. 2.706,03, por concepto de diferencia sobre el tiempo legal demanda la cantidad de Bsf. 1.538,45, por concepto de bono nocturno, demanda la cantidad de Bsf. 2.270,50, por concepto de diferencia en la antigüedad, demanda la cantidad de Bsf. 1.380,44, por concepto de guardería no pagada, demanda la cantidad de Bsf. 11,55, y por ultimo demanda por despido injustificado la cantidad de Bsf. 7.634,52.

Por ultimo alega que en total la empresa “OSIVEN, C.A.”, le adeuda La cantidad de (Bsf. 27.653,80), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 133 al 152) del presente expediente, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra los conceptos demandados, los cuales se detallan a continuación:

Admite que el actor haya prestado servicios para la empresa “OSIVEN, C.A.”, admite el salario alegado por el actor, el tiempo que duro la relación de trabajo, el salario alegado por el actor, que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa le cancelo al actor sus prestaciones sociales, que el actor suscribió un contrato de trabajo con la demandada, el cual se venció el 30 de abril de 2007, que el mismo fue contratado para prestar sus servicios en la sede de la empresa MATESI, C.A., por ultimo admite el horario de trabajo alegado por el actor.

De los hechos negados:

Niega de forma expresa que la demandada y el actor hayan suscrito un contrato a tiempo indeterminado, asimismo niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada, en razón que la empresa suscribió un contrato con el actor el cual se venció el 30 de abril de 2007, de la misma manera negó en forma detallada y de manera motivada todos los conceptos y montos demandados por el actor, por lo que se considera cubierto los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente a desconocer los conceptos demandados por este. Estos conceptos deben ser demostrados por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Cursan a los folios del 53 al 61, del presente expediente, original de listines de pago, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada durante la relación de trabajo. Así se decide.-

  2. Corre inserto al folio 62, del presente expediente, original de liquidación a nombre del actor, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

  3. Cursan a los folios 63 y 64, del presente expediente copias de partida de nacimiento, a las cuales no se le da ningún valor probatorio en razón que nada aportan a para la resolución de la presente causa. Así se decide.-

  4. Cursan a los folios del 95 al 66, del expediente, copia de convención colectiva de trabajo de SUTRAMATESI, a la misma no se le da ningún valor probatorio por cuanto esta tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho y conforme al principio general de la prueba judicial: El derecho no es objeto de prueba. Por cuanto se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tiene el juez de a.t.l.p. producidas, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. Corre inserto a los folios del 105 al 110, del expediente, contratos de trabajos suscrito entre el actor y la empresa “OSIVEN, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la información relacionada con la modalidad de contrato que existiría entre el actor y la demandada, especificándose en la cláusula décima del primer contrato que la duración del contrato estaba sujeta a la ordenen de compra N° 6700014343, emanada de la empresa MATESIS y en el segundo contrato en la cláusula décima que el contrato estaba sujeto a los términos que se contrae la orden de compra N° 6700018590 emanada de la empresa MATESIS. Así se establece.

  6. Corre inserto a los folios del 111 al 114, del expediente, planilla de liquidación y sus anexos a nombre del actor, emanada de la empresa “OSIVEN, C.A.”, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora. Así se establece.

  7. Corre inserto al folio 115, del expediente, copia de prorroga de orden de compra, la cual tiene fecha de validez del 08 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, la cual es apreciada por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración del contrato existente entre la empresa MATESI, C.A. y OSIVEN, C.A. Así se establece.

  8. Corre inserto al folio 116 del expediente, listines de pago de vacaciones, emanados de la empresa “OSIVEN, C.A.”, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el pago que realizara la demandada de las vacaciones del año 2006 al actor. Así se establece.

  9. Corre inserto al folio 117 al 122 del expediente, copia de notificación que hiciera la demandada al Ministerio del Trabajo en virtud de la terminación de la prestación de servicio para la empresa MATESIS, según orden de compra N° 6700018590, y a su vez le notifica de la terminación de los contratos individuales de trabajo con los trabajadores de la empresa demandada y anexan listados de los trabajadores así como el modelo de la carta de preaviso, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la referida comunicación fue debidamente recibida en fecha 30-04-2007, en la Inspectoria de Trabajo de Puerto Ordaz, según sello húmedo de la referida institución. Así se establece.

  10. Corre inserto al folio 123, del expediente, copia de orden de compra, suscrita entre la demandada y la empresa SIDOR, C.A., de fecha 09 de noviembre de 2006, la cual es apreciada como documento privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con que la empresa demandada no solo prestaba servicios para la empresa MATESI, C.A. Así se establece.

  11. Corre inserto a los folios del 124 al 130 del expediente, copia de registro de la empresa OSIVEN, C.A., el cual es apreciado por esta sentenciadora como un documento de carácter público el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la constitución de la empresa demandada, en el cual no se evidencia relación alguna con la empresa MATESI, C.A. Y Así Se Decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    Admitida como fue la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribual si la cuanta corriente Nº 1133055931, se encuentra a nombre de la empresa OSIVEN, C.A., que si el ciudadano R.M., es titular de la cuenta Nº 0133186997, en fecha 02 de junio de 2009, llegaron las resultas de dicha prueba de informes, en la cual la institución bancaria, informa que efectivamente las cuentas señaladas precedentemente pertenecen la primera a la empresa OSIVEN, C.A. y la segunda al ciudadano R.M., en cuanto a que si es cierto que de las cuentas de la empresa demandada se realizaron debitos la misma no fue informada por la entidad bancaria.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    El actor en su escrito de demanda alega que entre la empresa OSIVEN, C.A. y la empresa MATESI, C.A., existe inherencia y conexidad, entre ellas, en virtud del trabajo realizado como era el manejo de materiales y recolecciona de muestra proceso este según su decir se encontraba íntimamente, en consecuencia solicita que se le aplique los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de MATESIS.

    Alega la demandada que la relación de trabajo que existió con el actor, estaba supeditada a un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se encontraba sujeto a una orden de compra suscrita por su representada y la empresa MATESIS. C.A

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, numero de expediente AA60-S-2006-001099, dejo sentado lo siguiente:

    >

    En lo referente al fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En este mismo orden, el Articulo 56 Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, está dirigido a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    Ahora bien el actor no trae al proceso prueba alguna que demuestren que entre las empresas OSIVEN, C.A. y la empresa MATESI, C.A., existe inherencia y conexidad, aunado al hecho que la demandada de auto realizaba trabajo para otras empresas según la ordene de compra suscrita con la empresa SIDOR C.A, por lo que forzoso es para esta sentenciadora el declarar sin lugar dicho alegato y en consecuencia no se le puede aplicar al actor la convención colectiva de trabajo de la empresa MATESI, C.A. Así se Decide.-

    Asimismo en el caso de marras la represtación de la parte actora reclama la existencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales hechas al actor, en especifico sobre los conceptos de tiempo de viaje, días de descanso, domingos laborados, sobre tiempo legal, bono nocturno, antigüedad y guardería no pagada, además de alegar que el mismo fue despedido en forma injustificada, por lo que demandan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las prestaciones sociales:

    Revisada toda y cada una de las probanzas cursantes en autos, y en específico las planillas de liquidación debidamente firmada por el actor la cual corre inserta al folio 62, del expediente, que al ciudadano R.J.M.G., se le cancelo al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf. 10.718,60, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adiciona contemplada ambas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas tiempo de viaje, horas extras y bono nocturno. Se pudo constatar que la demandada de autos realizó de forma correcta los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, utilizando de forma correcta el salario devengado por el trabajador, por lo que forzoso es para esta Sentenciadora el declarar sin lugar los conceptos anteriormente mencionados y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

    De las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el libelo de demanda la representación del actor alega que fue despedido en forma injustificada, en razón que la empresa alega la terminación de la orden de compra Nº 6700018590.

    Sobre este particular la empresa demandad trae a los autos notificación hecha a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., en fecha 30 de abril de 2007, en la cual expresa que por motivo de la terminación del contrato denominado Orden de Compra Nº 6700018590, decide prescindir de los servicios, del actor, asimismo de los autos se desprende que en el contrato suscrito entre el actor y la demandada estos pactaron que si por cualquier motivo se terminaba la mencionada orden de compra se terminaría la relación de trabajo existente. Por consiguiente y visto que la empresa demandad cumplió con el requisito de ley de notificar el motivo justificado de retiro del trabajador, y visto que este pactó con su patrono los motivos por los cuales podría terminar la relación de trabajo, forzoso es para esta Juzgadora el declarar sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano R.J.M.G., contra la empresa “OSIVEN, C.A.” Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 56, 57,125, de la Ley Orgánica del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los primeros (01) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

D.M.

LA SECRETARIA,

R.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (01) del mes Julio a la (1:20 p.m.), se diarizo y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.G.

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