Decisión nº WJ01-P-2006-000099 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000099

ASUNTO : WJ01-P-2006-000099

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado R.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.930.180, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 3-3-1987, de 25 años de edad, domiciliado en Sector el Brillante, casa Nº 21, cerca de la panadería Maiquetía estado Vargas.

En fecha 26-06-2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano R.J.P.P., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem y las penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en fecha 18-07-2012, este Juzgado efectuó la ejecución de la pena, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al L.C., a partir del 18-10-2013, igualmente es importante destacar que en fecha 27-01-2016, este Juzgado efectuó un nuevo computo de pena en virtud de observar un error material en la ejecución de la pena de fecha 18-07-2012, donde se estableció que la fecha de culminación de la condena era el 11-01-2026, siendo lo correcto, que el penado de marras cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 11-01-2016.

En fecha 24-01-2014, se dicto decisión en la cual este Juzgado otorgó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente en fecha 21-01-2016, este Tribunal recibe, Informe Conductual Final, emitido por la Coordinadora de los Delegados de Prueba, ABG. G.G., y por la Delegada de Pruebas TSU. M.M., ambas adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital, ubicada en Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado R.J.P.P., finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., Informe Conductual Final que riela inserto a los folios (151 al 152) de la quinta pieza.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, R.J.P.P., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o C.d.F., emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, R.J.P.P., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado R.J.P.P., por el delito señalado ut supra, y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo como consecuencia del cumplimiento total y satisfactorio del régimen de pruebas a la que fue sometido el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado R.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.930.180, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 3-3-1987, de 25 años de edad, domiciliado en Sector el Brillante, casa Nº 21, cerca de la panadería Maiquetía estado Vargas, se acuerda su L.P.; en virtud que el penado de marras, culminó con la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., de forma favorable y satisfactoriamente, al cumplir con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas, como por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al C.N.E. (CNE), al Sistema Administrativo de Identificación migración y Extranjería (SAIME), a los fines de excluir de dichos sistemas al penado de marras por la causa in comento, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas Distrito Capital, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana R.J.P.P., por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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