Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente. Nº 07412.

Acción de amparo constitucional.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 28 de abril de 2015, R.J.P.T., titular de la cédula de identidad número V.- 2.107.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.050, actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Gobernador del Estado Bolivariano de M.H.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.971.631 y de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de M.A. D´ELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.563.411.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

(…)

Lo del AGRAVIO CONTITUCIONAL consiste; en fecha 25 de Abril de 2011, Según decreto número 8167 (anexo copia) en su articulo 5º, dice, Se fija como monto mínimo de las pensiones, a pensionados y pensionadas de la administración Pública Nacional al salario mínimo u.O. establecido en el artículo 1º del presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica, dice; Que a partir del 1º de mayo de 2011, el sueldo mínimo será 1.407.47 y que a partir del 1º Septiembre de 2011 el sueldo mínimo será de 1.548.21, es el caso Ciudadano (a) Juez que tanto el ciudadanos Gobernador como su Secretaria General de Gobierno lo que han hecho es desconocer el mandato Constitucional, como mis derechos que me garantiza nuestra Carta Magna. Nuestra Constitución en su artículo 80, dice; Las Pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, esto también es ignorado por estos servidores públicos para no cancelar lo que por ley me corresponde.

Son incomprensibles e inaceptables estos malos ejemplos accionados por servidores públicos de este nivel jerárquico como son un Gobernador y si Secretaria General de Gobierno cuando desconocen el marco legal como es nuestra Carta Magna y las leyes que rigen a nuestro país.

Señor; Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, acudo ante este Juzgado para que se me restituyan mis derechos ante por este agravio constitucional, abusando de exceso de poder para privarme de lo que por ley me pertenece esto es sencillamente conculcar mi derecho. Creo tener derecho a ser indemnizado CUASICASTRENSE NO POR EL ESTADO sino por las personas que abusando del poder violan derechos.

Señor(a) Juez, anexo copias de la libreta del banco BANESCO ahorro, donde demuestro las cancelaciones al 50% de mi pensión incluyendo los bonos de fin de año y los sucesivos aumentos. Y copias de cartas consulta dirigidas a la Gobernación de Miranda. Y a la Diputada A.M. (sin repuesta).

(…)

Ante la situación planteada, cabe agregar que en relación al derecho que invoca a su favor el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por R.J.P.T., titular de la cédula de identidad número V.- 2.107.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.050, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Gobernador del Estado Bolivariano de M.H.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.971.631 y de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de M.A. D`ELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.563.411, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la presunta actuación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Gobernador del Estado Bolivariano de M.H.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.971.631 y de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de M.A. D`ELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.563.411, por la presunta violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte R.J.P.T., titular de la cédula de identidad número V.- 2.107.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.050, actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Gobernador del Estado Bolivariano de M.H.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.971.631 y de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolivariano de M.A. D´ELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.563.411, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con la actuación del presunto agraviante se viola el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se desprende de la lectura de los instrumentos que acompañan la presente acción, el quejoso denuncia la violación del derecho a que el monto que percibe por concepto de pensión de jubilación no sea jamás menor al salario mínimo u.o. lo que constituye según el accionante una violación al contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las presuntas violaciones se derivan en virtud de ser titular de una pensión de sobreviviente.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: J.Á.G. y otros ) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que las reclamaciones efectuadas por el ciudadano A.R.A.S., antes identificado, vale decir la presunta suspensión del pago de la pensión correspondiente al beneficio de jubilación, en virtud de una relación funcionarial, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por lo tanto, si el ciudadano R.J.P.T., antes identificado, considera que han sido violentados sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta por R.J.P.T., titular de la cédula de identidad número V.- 2.107.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.050, quien actúa en su propio nombre y representación. En consecuencia:

ÚNICO: se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

E.L.M.P.,

EL JUEZ

PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ,

EL SECRETARIO

Expediente N° 07547

E.L.M.P./P.M.G.L/Gjrp.-

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