Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003092

ASUNTO : RP01-P-2010-003092

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano R.J. NUÑEZ RAMOS a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 415 y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.J.C.V., R.I.V. MARQUEZ y el Estado Venezolano; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó que colocaba a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano R.J. NUÑEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2010, cuando a las 10:45 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada del centralista de guardia del SAHUAPA, quien les informó sobre el ingreso de dos personas una de sexo femenino y un niño, presentando heridas por arma de fuego, por lo que apersonándose los funcionarios al nosocomio sostienen entrevista con la ciudadana R.I.V., quien les indica que se encontraba sentada en la sala de su casa, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector S.P., casa Nº 04, de esta ciudad, en compañía de su familia, cuando ingresa al interior de la misma un ciudadano conocido como “Luís” huyendo de una persona quien desde afuera efectuó un disparo, logrando impactarla en el tobillo izquierdo y en la pantorrilla derecha, y que luego observo que el niño K.J.C.V. también tenía sangre en sus piernas, por lo que fueron trasladado al centro asistencial por familiares y vecinos del sector a fin recibir asistencia medica, y en virtud de ello la comisión policial se apersonó al sitio del suceso y fueron abordados por los ciudadanos L.A.C.R., L.A.O.L., O.R.M. VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, S.E.V.M., este ultimo progenitor del niño, quienes refieren que encontrándose sentados en el frente de la residencia, un ciudadano identificado por los vecinos del sector como R.N. quien es funcionario de la Policía del Estado Sucre, acompañado de una ciudadana desconocida, desenfundó un arma de fuego de color negro, apuntando un ciudadano propinándole un golpe en la cara, pero que dicho ciudadano salió corriendo por lo que al momento de ingresar a la vivienda, efectuó un disparo con el saldo señalado, en razón de la información aportada, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se apersonan al las instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, a fin de ubicar a la persona mencionada, siendo recibidos por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano S.M., quien manifestó tener conocimiento de lo acontecido y por tal motivo hizo entrega de un arma del funcionario involucrado la cual presenta las siguientes características, marca GLOCK, modelo 17, color negro, calibre 9mm, serial GRG594, con su respectivo cargador contentivo de siete balas, presentándose también el imputado de autos, quien quedo detenido; asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano R.J. NÚÑEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.862, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/09/1984, de oficio Agente Policial del IAPES, hijo de M.J.R. y J.L.N., residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; en su condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada O.G., Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no aportar declaración.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada O.G. argumentó: “Considera la Defensa que en el presente caso no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; si analizamos las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Publico a su solicitud, donde señala que mi defendido desde la parte de afuera efectuó disparo, logrando impactar a las ciudadana R.I.V. y K.J.C.V., en la presente causa podemos ver que en efecto mi representado venia persiguiendo a un ciudadano el cual ingreso a una casa de habitación y que efectuó según declaraciones dadas por testigos que supuestamente estaban en el lugar de los hechos, que no sabemos las razones que indujeron a este ciudadano quien es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no sabiendo las razones por las cuales este efectúo el disparo, pero se debe hacer notar de que el caso fue así, el mismo no llevaba la intención de causarle las lesiones a esas personas, según se puede extraer, la misma bala que hirió al niño K.J.C.V., también produjo las lesiones en el pie derecho a la altura del tobillo de la ciudadana R.V., en ninguna momento a criterio de esta defensa se puede inferir que este haya tenido la intención de causar las lesiones a esas dos personas por lo que Ciudadana Jueza, en vista de que faltan diligencias por realizar para determinar las razones por las cuales se encuentra involucrado este ciudadano en hecho, se encuentra y así se refleja en actuaciones que se efectuó “un solo disparo”, muy bien puede soportar este ciudadano el proceso en libertad, como lo señale por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe por parte de mi representado la intención de irse fuera de la ciudad y menos aun del país, en virtud de que esta plenamente demostrado que es un ciudadano trabajador de un organismo del Estado, por lo que se evidencia claramente que carece de recursos para abandonar el pías, no tiene conducta predeclitual, porque allí mismo esta reflejado que no tiene registro policial, lo que da a entender que es la primera vez que se ve envuelto en un hecho delictuoso, esto es en cuanto a los delitos de Lesiones Leves y Graves, precalificados por el Ministerio Público, que en todo caso en el momento de presentar acto conclusivo debe tomar en cuenta que hubo un error en la persona que iba dirigida a otra persona, resultando las dos que aparecen como victima, en cuanto al delito de Uso indebido de Arma, previsto en el articulo 281 del Codito Penal, tendría la Fiscal que analizar o investigar si realmente este ciudadano se encuentra en los supuestos que establece la norma o si esta amparado en uno de ellos, pudiera estar en defensa del Orden Publico, ello en virtud que no se sabe la percusión que llevaba en contra del ciudadano que se metió en la referida habitación, tal como aparece en las actuaciones, es por lo que solicito por considera que mi defendido pudiera estar en libertad mientras que el Fiscal del Ministerio Público esclarezca los hechos que dieron origen y en el cual se encuentra involucrado mi defendido por causarle lesiones leves y graves a las victimas también señaladas en actas, en consecuencia se el otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, esto tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos que amparan a mi defendido en todo estado de la causa, solicito copia simple del acta”. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la presente causa, oídos los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en la causa principal , considera este Tribunal ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado en los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previstos y sancionados en los artículos 416, 415 y 281 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos K.J.C.V., R.I.V. M.F., y el estado Venezolano, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2010 cuando la ciudadana R.I.V., quien se encontraba sentada en la sala de su casa, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector S.P., casa Nº 04, de esta ciudad, en compañía de su familia, ingresa al interior de la misma un ciudadano conocido como “Luís” huyendo de una persona, quien desde afuera efectuó un disparo, logrando impactarla en el tobillo izquierdo y en la pantorrilla derecha, luego observo que el niño K.J.C.V. también tenía sangre en sus piernas, por lo que fueron trasladado al centro asistencial por familiares y vecinos del sector a fin recibir asistencia medica; que en razón de lo manifestado la comisión policial encargada de la investigación se apersonó al sitio del suceso y fueron abordados por los ciudadanos L.A.C.R., L.A.O.L., O.R.M. VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, S.E.V.M., este ultimo progenitor del niño, quienes refieren que encontrándose sentados en el frente de la residencia in cometo, un ciudadano identificado por los vecinos del sector como R.N. quien es funcionario de la Policía del Estado Sucre, acompañado de una ciudadana desconocida, desenfundadazo un arma de fuego de color negro, apuntando al primero de los nombrados, propinándole un golpe en la cara, por lo que salió corriendo y al momento de ingresar a la vivienda, efectuó un disparo con el saldo arriba mencionado, que en razón de lo recabado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se apersonan al las instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Sucre, a fin de ubicar a la persona mencionada siendo recibido por el Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano S.M. quien manifestó tener conocimiento de lo acontecido y por tal motivo hizo entrega de un arma del funcionario involucrado la cual presenta las siguientes características, marca GLOCK, modelo 17, color negro, calibre 9mm, serial GRG594, con su respectivo cargador contentivo de siete balas, presentándose también el imputado de autos, quien quedo detenido; observándose que cursan en autos, Acta de Investigación penal cursante a los folios 02 y 03 y sus vueltos, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento del hecho punible y de la detención del imputado; Acta de Inspección Nº 2257 practicada al sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a los folios 05 y 06 y sus vueltos Registro de Cadena de C. deE.F., al folio 11 acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.C.R. testigo presencial de los hechos, al folio 12 acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.O.L. testigo presencial de los hechos, al folio 13 acta de entrevista rendida por el ciudadano O.R.V.M. testigo presencial de los hechos, al folio 14 acta de entrevista rendida por el ciudadano S.E.V.M. testigo presencial de los hechos. Al folio 17 cursa examen medico legal practicado a la victima K.J.C.V. suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez con el siguiente resultado LESIONADO SE ENCUENTRA EN LA SALA DE PEDIATRIA EN CONDICIONES ESTABLES, SE EVIDENCIA HERIDA POR ARMA DE FUEGO UBICADAS EN: UNA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO EXTERNO DE RODILLA DERECHA, CON ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO INTERNO DE RODILLA DERECHA CON REENTRADA EN TERCIO INTERNO DE RODILLA IZQUIERDA, CON ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO EXTERNO DE RODILLA IZQUIERDA, INMOVILIZACIÓN CON FÉRULA EN RODILLA IZQUIERDA, RX DE PIERNA IZQUIERDA CON FRACTURA MESETA TIBIAL. RX DE PIERNA DERECHA SIN LESIONES ÓSEAS ASISTENCIA MÉDICA POR TRES (03) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR VEINTIUN (21) DÍAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima R.I.V. MARQUEZ suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez con el siguiente resultado LESIONADA SE ENCUENTRA EN SALA DE EMERGENCIA DEL HUAPA EN CONICIONES CLINUICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA DOSHERIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO UBICADAS EN UNA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA CON SALIDA EN TERCIO INTERIOR INTERNO DE PIERNA IZQUIERDA, CON REENTRADA EN TERCIO MEDIO INTERNO DE PIERNA DERECHA SIN ORIFICIO DE SALIDA, RX DE MIEMBROS INFERIORES SIN LESIONES OSEA, SE OBSERVA IMAGEN RADIOPACA OVALA QUE IMPRESIONA PROYECTIL EN PIERNA DERECHA, SISTENCIA MEDICA POR DOS (02) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR, al folio 19 cursa examen medico legal practicado al ciudadano L.A.C.R. practicado por la Dra. Beanelys Velásquez con el siguiente resultado CONTUSIÓN EDEMATOSA EQUIMIOTICA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS. SECUELAS: NO, al folio 20, acta de entrevista rendida por la victima L.A.O.L. testigo presencial de los hechos, al folio 13 actas de entrevista rendida por la victima ciudadana R.I.V., Al folio 21, reporte de registros policiales del imputado del que se desprende que no presenta registro policial, al folio 22 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 508 practicada a un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, color negro, calibre 9mm, serial GRG594, provista de cargador elaborado en material sintético y ocho balas calibre 9MM , una concha componente de de bala elaborada en metal de color dorado, calibre 9mm marca PMC. ; todo lo cual analizado armónicamente permite estimar que se está ciertamente ante la comisión de los delitos imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que se le imputan; satisfaciéndose así las exigencias de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral tercero, estima este Tribunal que en atención a las circunstancias del caso en particular, dada la concurrencia o concurso real de delitos perpetrados por el imputado, quien además ostenta condición de funcionario de seguridad del estado, surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga así como el de obstaculización. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada R.J. NÚÑEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.862, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/09/1984, de oficio Agente Policial del IAPES, hijo de M.J.R. y J.L.N., residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 415 y 281 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos K.J.C.V., R.I.V. MARQUEZ y el Estado Venezolano.- Líbrese boleta de Encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.A.. Francys Rivero .-

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