Sentencia nº RC.000410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000102

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia del cuaderno de medidas del juicio por nulidad de asamblea, intentado por el ciudadano R.J.S.L., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.A.Á., R.A.G.P., E.D.N.A., A.M., R.G.R., A.J.P.R. y D.F.R., contra la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., y los ciudadanos H.H.M., J.A.C. y H.V.C., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho L.H.V., A.R.L., M.M. y F.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas y condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código, por el vicio de inmotivación por contradicción.

El formalizante en su denuncia expresa:

…En el momento de su razonamiento el sentenciador entra en contradicción argumentativa, cuando hace estos análisis:

1. Al folio 97 señala que el decisor, al igual que la primera instancia, es un tribunal de mérito, que no conoce sólo de derecho, sino también de los hechos, y que como superior que conoce en grado, en materia de medidas cautelares puede analizar ex novo los hechos para decretar la medida, ordenar al juez de la primera instancia que la dicte, e inclusive puede ejecutar la medida que decrete, con lo cual muestra un razonamiento permisivo hacia la concesión en el tribunal de grado de la medida cautelar.

2. Al folio 100 invoca sus “poderosas razones”, así le cataloga el sentenciador, y establece que “…no se puede conceder en la instancia superior; toda vez que sería como iniciar o abrir una instancia original o, por lo menos sustituirse en esa instancia original, lo que podría genera (sic) el vicio de ultrapetita objetiva”,. Adopta una posición de negación del otorgamiento de la cautela.

3.- Y, en este mismo folio y al 101, adopta una posición ecléctica al señalar que si (sic) se puede decretar en esa instancia, ya que “no se está negando absolutamente la posibilidad, in extremo, de que esta instancia decrete medidas cautelares e incluso ejecutarlas…”, pero le condiciona al cumplimiento de un conjunto de probanzas de gran gravedad y magnitud, sobre la labor conductual de los restantes socios. Ahora indica que es posible pero condicionado, yendo más allá de los extremos de las normas que hemos delatado como violadas.

Se hace evidente la contradicción entre el primer argumento que sirve para considerar que la concesión de la cautela es posible, con la segunda que lo niega y la final en la cual la postura intermedia termina por destruir sus anteriores argumentos.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el argumento judicial es contradictorio al resolver que la multiplicidad de argumentaciones, contradictorias entre sí, que rompen con la lógica formal, desde luego que si algo está permitido por la ley, malamente se puede afirmar que también está prohibida, y peor aún, que puede estar permitido, pero sujeto a unos condicionamientos que nunca se revisan en el fallo en análisis.

Tal ambigüedad en el razonamiento impide conocer los motivos que llevaron a la recurrida a negar que en esa instancia se pudiera haber resuelto en forma afirmativa el pedimento que permitiría decretar, razonadamente y con apego a un criterio que el sentenciador no rechaza sino que indica que deberá ser decretado en primera instancia…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el ad quem incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al decidir la medida cautelar solicitada referida a la designación de co-administradores, la cual se hace evidente según sus dichos, al expresar “…entre el primer argumento que sirve para considerar que la concesión de la cautela es posible, con la segunda que lo niega y la final en la cual la postura intermedia termina por destruir sus anteriores argumentos…”.

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, caso M.Á.C., contra B.H.d.H., exp. N° 04-528, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

…III.1.- Dicho lo inmediato anterior, quiere precisar este Tribunal (sic) que la función y naturaleza de los Juzgados (sic) Superiores (sic) nos lleva a advertir que no son Tribunales (sic) de Derecho (sic). Estos Tribunales (sic) como el que decide, también al igual que los de primera instancia son de mérito, con potestad legal para conocer de los hechos y el derecho que se argumenta y discute en la primera instancia; siendo su función la de reexaminar la controversia, a ver si se dieron o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y, advertir los defectos de actividad en la sentencia recurrida, reformándola, modificándola, revocándola, o, confirmándola; incluso, según el caso y la naturaleza de la decisión adoptada, ordenar a la (sic) a quo decretar las cautelares solicitadas en la primera instancia, previamente constatado en su decisión de alzada la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar, o decretarlas el mismo, e incluso, ejecutarlas.

(…Omissis…)

III.6.- En cuanto a la cautelar diferida en esta instancia en la que se solicita a este Tribunal (sic) Superior (sic) aplicar criterio expuesto por un Juzgado de Primera Instancia del Estado (sic) Anzoátegui (f.39), quien al determinar la improcedencia de la designación de co administradores, la sustituyó por el nombramiento de veedor judicial; este Tribunal (sic) advierte: Ciertamente la jurisprudencia de instancia significa en este nuevo modelo de administrar justicia, una herramienta fundamental al utilizar la sistematización y registro de las decisiones de todos los Tribunales (sic) del País (sic), como fuente integradora y de uniformidad, de la legislación y la jurisprudencia. No obstante ello, considera quien decide, que la solicitud fundamentada en base al criterio jurisprudencial invocado, no es el correcto.

Dos poderosas razones informan tal conformidad: Una, que el juez de instancia ciertamente no aplicó a su caso en concreto, la decisión de la Sala Constitucional que invoca, puesto que la misma no impone a los jueces la obligatoriedad de sustituir en veedores cuando niegue la solicitud de nombramiento de co administradores, como auxiliares de justicia. Otra, es que resulta criterio de este Juzgador (sic), que lo que no se ha pedido ni fue planteado en la primera instancia, no se puede conceder en la instancia superior; toda vez que sería como iniciar o abrir una instancia original o, por lo menos, sustituirse en esa instancia original, lo que podría genera el vicio de ultrapetita objetiva.

Es de la opinión de quien decide, que las solicitudes de esta naturaleza, deben plantearse en la primera instancia; pudiendo esta segunda instancia, en caso de negativa de la primera, si es el caso, ordenar su decreto a la instancia de primer grado. Pero nunca, admitir estas peticiones en las que no se le dio oportunidad a la primera instancia de conocerlas y decidirlas, de emitir su opinión; mucho menos estaría en el ánimo de este Juzgador (sic), decretar tal medida mediante una solicitud original en este segundo grado de conocimiento.

A todo evento, al ser este Tribunal (sic) un Tribunal (sic) de mérito igual y, para no ser especulativamente tildado de contradictorio por los criterios vertidos en esta misma decisión; debe manifestar quien juzga, en último caso, que no se esta (sic) negando absolutamente la posibilidad, in extremo, de que esta instancia decrete medidas cautelares e incluso ejecutarlas; pero que en una eventualidad para hacerlo tendrían que concurrir un conjunto de condiciones, circunstancias y probanzas, de tal gravedad y magnitud, sobre manejos y conductas que pudieren afectar seriamente la administración y patrimonio de la entidad demandada, de los restantes socios y de terceros, que la hagan ineludiblemente procedente; condiciones que no se observan en el presente asunto Y; ASI (sic) SE DECIDE.-…

(Subrayado del texto y resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa que el ad quem al analizar la medida cautelar solicitada, relativa a la designación de co-administradores, expresó en primer lugar, que como juez superior tenía como “…función la de reexaminar la controversia, a ver si se dieron o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y, advertir los defectos de actividad en la sentencia recurrida, reformándola, modificándola, revocándola, o, confirmándola…”.

Más adelante indicó que “…lo que no se ha pedido ni fue planteado en la primera instancia, no se puede conceder en la instancia superior…”.

Y por último, expresó que “…no es que se está negando absolutamente la posibilidad, in extremo, de que esta instancia decrete medidas cautelares e incluso ejecutarlas; pero que en una eventualidad para hacerlo tendrían que concurrir un conjunto de condiciones, circunstancias y probanzas, de tal gravedad y magnitud, sobre manejos y conductas que pudieren afectar seriamente la administración y patrimonio de la entidad demandada, de los restantes socios y de terceros…”.

De modo que los motivos precedentemente transcritos en los cuales el juez sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, pues en principio reconoce que como juez superior tiene como función reexaminar la controversia a fin de verificar si se dieron o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, luego afirma que lo que no se ha pedido en la primera instancia, no se puede conceder en la instancia superior, y por último concluye que no es que se niegue ante esa instancia el decreto de medidas, sino que deben concurrir un conjunto de condiciones, circunstancias y probanzas, generando de esta manera una confusión para las partes, en virtud de la contradicción grave e irreconciliable de los motivos, lo cual conforme a jurisprudencia reiterada es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, incurriendo en la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en inmotivación contradictoria lo cual amerita la casación del fallo recurrido. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 3 de diciembre de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000102

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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