Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 24 de marzo de 2.014

203º y 154º

Asunto NP11-G-2014-0000038

QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Medida cautelar de A.C., presentada por el ciudadano R.J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.383, asistido por el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

En la misma fecha se le dio entrada.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

…Comencé a prestar mis servicios personales con el cargo de FISCAL DE SINDICATURA, en el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., desde el Nueve (09) de Julio del año 2.012, percibiendo como ultimo salario mensual de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.972,99), monto este ya que para la fecha en que fui removido de mi cargo, ya se debería estar cancelando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual es de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30); más la P.d.P.d.C.C.B. (Bs. 150,00) mensuales…

Manifiesta que, …en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.014, la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., emite Resolución N° 08-02-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio E.Z.d.E.M. ciudadano R.B.L., y no es hasta el día Dieciocho (18) de febrero que se me notifica de tal resolución, entendiendo que desde esa fecha estaba removido del cargo que venía desempeñando; de inmediato le recordé a la Doctora Y.P., Consultor Jurídico de la mencionada Institución que estaba amparado por Fuero Paternal, y me manifestó que como mi cargo era de libre nombramiento y remoción y no me amparaba; irrespetándome el Fuero Paternal al que tengo derecho por mandato Constitucional y Legal, violando e irrespetando la protección que el estado Venezolano me otorga.

Esta inamovilidad ha sido reconocida en los casos de funcionarios públicos de acuerdo a la Doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 742 de fecha Cinco (05) de Abril del año 2.006, caso: W.C.G.V.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo que respecta al fuero maternal: señala lo siguiente: [Al respecto ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post – natal, en otras palabras la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé]…”

…que la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido o de ser el caso, dejar transcurrir el periodo de Dos (02) años después del parto de su pareja, tal cual lo establece la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para luego poner fin a la relación laboral; y siendo que en el caso de autos, se me removió del cargo de FISCAL DE SINDICATURA, sin haber expirado el tiempo citado, por lo cual se me lesionaron mis derechos Constitucionales, señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección de la maternidad y por ende la de paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 76 y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, articulo 335 y 420, numeral 2.

Es por ello, que me veo obligado a acudir a este medio judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas establecidas en las leyes que rigen el caso. Para exigir que se respeten mis derechos laborales por estar amparado en el Fuero Paternal y exigir se respete el status de funcionario con el mismo salario y cargo que venia desempeñando hasta el cese ilegal de las funciones de a cual fui objeto…”

Fundamenta la presente querella funcionarial en los derechos sociales y de familia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 6 y 420, numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, las primas de profesionalización y demás beneficios laborales, tales como utilidades, bonificación de fin de año por venir, intereses de fideicomiso por cantidades a depositarse luego de la demanda, cesta ticket o ticket de alimentación mensual, vacaciones y bono vacacional; con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria. De igual forma solicita medida cautelar de A.C..-

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-02-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio E.Z.d.e.M., donde resuelve remover del cargo al ciudadano R.J.T.M., en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Administración Pública Municipal, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de febrero de 2014, fecha en la que manifiesta el querellante ser notificado de su remoción, hasta el 17 de marzo de 2014, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrió un (01) mes, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio E.Z.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, requiérasele al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

En lo que respecta a la Medida cautelar de A.C. solicitada por el querellante, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano R.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.652.383, asistido por el abogado J.R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.178, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAFJ/rl-

ASUNTO: NP11-G-2014-000038

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