Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

El ciudadano R.J.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.891.698.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

CAUSA:

ACCION DE A.C. que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

09-3326

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.J.A.F., contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo por ella incoada contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 11, el ciudadano R.J.A.F., representado por los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz anotado bajo el Nº 36, tomo Nº 75 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y de fecha 19 de mayo de 2006, que su representado suscribió un contrato de opción de compra con la Sociedad Mercantil Sistemas Constructivos Sistcon C.A.

• Que del mencionado contrato se desprende que la sociedad mercantil identificada en la cláusula primera se comprometió venderle a el optante (su representado) una vivienda de dos (2) plantas distinguida con el Nº 01, ubicada dentro de la parcela de terreno mayor designada con el Nº 295-28-28 del sector ID-295, Urbanización IO CAURA de Ciudad Guayana denominada VILLA LAS VIRGENES.

• Que en la cláusula segunda se consagró que el término para construir la vivienda dada en opción de compra, era de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento, y que el referido documento fue firmado el día 19 de mayo de 2006.

• Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció el precio del inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo) hoy CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 180.000,oo) y también se estableció que el precio variaría a consecuencia del IPC fijado por el Banco Central.

• Que en la cláusula cuarta se estableció la forma de pagar el precio fijado, es decir los (180.000,oo Bs. F.), los cuales se pagarían así: (Bs. F. 35.000,oo) por concepto de reserva y la promotora lo recibió. B) trece (13) cuotas mensuales y consecutivas, más la escalatoria (IPC). C) La cantidad de (Bs. F. 53.000,oo) más la escalatoria IPC seria pagados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en una fecha no mayor al 20 de Junio de 2007.

• Que su representado cumplió cabalmente con el pago de las trece (13) cuotas pactadas en la cláusula cuarta literal b del mencionado contrato de opción de compra venta y la fecha del 27 de junio de 2007 su representado había pagado la cantidad de (Bs. F. 127.000.000,oo) representando un 70% aproximadamente del precio pactado en la cláusula cuarta, dentro de los cuales se encuentra la cantidad de (Bs. F. 15.000,oo) pagados el día 27 de junio de 2007.

• Que su mandante ha estado a la espera de que fuese llamado para la realización definitiva del documento de compra venta, sin embargo la empresa promotora SISTEMAS CONSTRUCTUVIS SISTCON, C.A. hasta la presente fecha no ha cumplido con ese compromiso, mas sin embargo su mandante se encuentra habitando junto con su familia el inmueble con consentimiento del ciudadano GALOGERO NIELI PARADISO, presidente de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A..-

• Que ha sido una gran sorpresa la demanda que por Resolución de Contrato de Opción a Compra ha interpuesto la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., mediante su abogado L.J.D.R., en fecha 23 de enero de 2009, alegando que este no pagó la cuota pactada para el 25 de junio de 2007, por el monto de (Bs. F. 15.000,00) así como el monto a financiar de (Bs. F. 53.000,00), la cual debió cancelarse a más tardar en fecha 20 de junio de 2007, según el decir de la demandante, y solicitó la Resolución del Contrato y el pago de la cantidad de (Bs. F. 27.000,00).

• Que mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano C.A.R.L.J.T.d.J.T.d.M.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en franca violación del artículo 70, ordinal 1ro. De la Ley Orgánica del Poder Judicial, admite la demanda en conocimiento claro de que la misma tiene un valor que supera la cantidad de (Bs. F. 5.000,00).

• Que del capítulo tercero del libelo de demanda de Resolución de Contrato de Opción de compra, en el particular segundo se evidencia la “INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA el Juez Tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, dado que allí se reclama un pago de (Bs. F 27.000,00) que supera la cuantía de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

• Contra el auto de admisión de la demanda, no existe recurso de apelación y ningún otro recurso expedido que se hagan efectivo con los efectos subsiguientes de la admisión tales como los efectos del decreto de la medida de secuestro.

• Que no cabe duda que el C.A.R.L. actuando fuera de su competencia abusando del poder jurisdiccional que le ha concedido, admite la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra, violentando el principio de legalidad y al debido proceso constitucional.

• Que el prenombrado agraviante el Juez Tercero del Municipio Caroní, al actuar fuera de su competencia, no le garantiza a su representado la seguridad jurídica y menos la transparencia e imparcialidad, elementos fundamentales para garantizar el debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

• Que en la demanda interpuesta la cual fue admitida en tiempo envidiable, es decir, rápida y sin dilaciones el demandante solicitó al Tribunal Tercero del Municipio Caroní que decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, fundamentando el solicitante la medida en el artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y el juez sin dilaciones y de manera rápida decretó la medida de secuestro sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta y el depósito de este en la persona de la parte actora.

• Que uno de los efectos de la admisión de la demanda, era el decreto de la medida de secuestro, es decir, que para el juez era necesario admitir, como fuese la demanda, porque de lo contrario no podría decretar medida alguna, y al admitir la demanda procedió de manera rápida, sin importarle el daño que ocasionaría, para complacer lo solicitado por el demandante, decretando una medida de secuestro sobre el bien inmueble que hoy en día ocupa su representado y que ha pagado mas del 70% del precio pactado.

• Que se esta en presencia de un documento de opción de compra venta que no trasmite la propiedad, en consecuencia su representado no se le ha trasmitido la propiedad, por falta del requisito de la publicidad de este tipo de negociación y si es así como es que el Juez del Juzgado Tercero de Municipio decreta la medida de secuestro basándose en el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

• Que actualmente su reprensado habita el inmueble junto a su esposa y dos hijos desde el 12 de junio de 2008, con el consentimiento del ciudadano CALOGERO NIELO PARADISO, presidente de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A.

• Que la razón por la cual su representado habita el inmueble es por que para esa fecha el mismo no estaba terminado y el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO le permitió a su representado continuar con la construcción, y que esos acabados generaron un costo que los desembolsó su representado, los cuales iba a reconocer o compensar con el saldo deudor de (Bs.F. 53.000,00) y ahora resulta que todo quedó atrás y el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, pretende quedarse injustamente con la casa sin reconocer los acabados para habitarla, con un porcentaje de lo que ha pagado su representado.

• Alega que a su representado se le violó el debido proceso, y el principio de legalidad, así como violación al derecho de propiedad.

• Que por esas razones acude al Tribunal para recurrir en a.c. en contra del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009, y demás actos subsiguientes entre ellos el decreto de la medida de secuestro dictada por el Juez Tercero del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado C.A.R.L., solicitando al Juez constitucional que restituya la situación jurídica infringida y anule el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009, y demás actos subsiguientes entre ellos decreto de la medida de secuestro y le ordene al Juez C.A.R.L. que decline la competencia al tribunal competente por la cuantía.

• Solicita al Tribunal prohíba la ejecución de la medida de secuestro decretada el día 26 de enero de 2009, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual recayó sobre una vivienda distinguida con el Nº 01 ubicada dentro de la parcela de terreno mayor signada con el Nº 295-28-28 del sector UD-295, Urbanización RIO CAURA de Ciudad Guayana.

• Que el motivo de solicitar esta medida cautelar innominada encuentra su fundamente en el hecho de evitar una fractura en la justicia, por cuanto esa medida de secuestro persigue un desalojo de su representado y de su familia en el inmueble que hoy habita y que funge como su hogar, un inmueble que ha sido pagado en mas del 70% de su valor y que solo se estaba en la espera de la realización del documento definitivo de compra venta, para que se verificara la tradición legal y definitivamente la propiedad sobre dicho inmueble.

• Que fundamenta esta acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 7 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1.2- Recaudos consignados junto con el escrito

• Copia fotostática de instrumento poder que acredita la representación judicial

• Copia simple de la demanda y del auto de admisión y la medida de secuestro que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Copia del contrato de opción de compra venta.

• Copia de los recibos de pago y de la tabla que reflejan cada uno de los pagos y del IPC.

• Todos estos recaudos cursan del folio 13 al 61.

1.3.- Consta a los folios del 63 al 75 sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.A.F. contra el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al folio 76 corre inserta diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, suscrita por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 05 de febrero del 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de febrero de 2009, tal como se evidencia del folio 77.-

SEGUNDO

  1. - De la competencia.

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en primera Instancia de una acción de a.c. incoada por el ciudadano R.J.A.F. contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.-

2.1. De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.J.A.F. contra el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009 y demás actos subsiguientes entre ellos el decreto de la medida de secuestro dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por la empresa SISTEMAS CONSTRUCTUVOS SISTCON, C.A. contra el ciudadano R.J.A.F., cursante en el expediente Nº 4394 de la nomenclatura de ese Tribunal, argumentando el a-quo que para que sea estimado una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Que de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que los accionantes no han consignado documentación alguna que la acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes en la norma sustantiva y adjetiva civil, como lo es la oposición a la medida decretada, y promover y evacuar las pruebas, que igualmente existe el procedimiento en el cual debe ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, así como de apelar de la decisión que tome el Tribunal de la causa y ejercer recurso de invalidación, que el demandado beneficiándose del ordenamiento jurídico preestablecido debe alegar la incompetencia del juez por la cuantía, como cuestión previa, también el accionante puede ejercer las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico positivo como lo son el cumplimiento de obligaciones del contrato de opción de compra venta, y la oferta y depósito, alega igualmente la recurrida que si el auto de admisión no tiene apelación, menos aun se puede ejercer contra él recurso extraordinario de a.c. para dejarlo sin efecto, concluyendo que la acción de amparo es inadmisible.

2.2.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano R.J.A.F., representado por los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, argumentando entre otras cosas que ha sido una gran sorpresa la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMRA que interpuso la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., en contra de su representado en fecha 23 de enero de 2009, alegando que éste no pagó la cuota pautada para el 25 de junio de 2007 por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 15.000,00) así como el monto a financiar de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 53.000,00) la cual debió cancelarse a más tardar en fecha 20 de junio de 2007 según el decir del demandante y solicitó la Resolución del Contrato y el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,00), que el auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, viola el artículo 70, Ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que admitió la demanda con conocimiento claro que la misma tenia un valor que supera la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 5.000,00), por lo que no cabe duda que el Juez C.A.R.L. actuando fuera de su competencia, abusando del poder jurisdiccional que se le ha concedido, admite la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra violentando el principio de legalidad y el debido proceso constitucional, por lo que no le garantizó a su representado la seguridad jurídica y menos la transparencia e imparcialidad, elementos fundamentales para garantizar el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, sigue argumentado el accionante que uno de los efectos de la admisión de la demanda, tantas veces indicada, era el decreto de la medida de secuestro, es decir, que ara el juez era necesario admitir, como fuese la demanda porque de lo contrario no podría decretar medid alguna, al admitir la demanda procedió de manera rápida sin importarle el daño reocasionaría para complacer lo solicitado por el demandante, decreto una medida de secuestro sobre el bien inmueble que hoy en día ocupa su representado y que ha pagado mas del setenta por ciento (70%) del precio pactado y que solo está a la espera de firmar la protocolización del documento definitivo de venta, para pagar el saldo deudor.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

En el caso en estudio, se observa que el amparo interpuesto por el ciudadano R.J.A.F. contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado INADMISIBLE debido al siguiente razonamiento:

En primer lugar, es criterio reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal, que la medida de secuestro que es una de la inconformidad demostrada por el recurrente, es recurrible mediante oposición formulada al decreto cautelar, en sentencia de fecha 9 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 07-0214, Sent. Nº 599, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., dejó establecido que:

“…En tal sentido, esta Sala considera preciso señalar que la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien de la hoy accionante, era revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que la accionante alegó como infringido.

Con ocasión a lo anterior, debe esta Sala referir que la acción de a.c. está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.

En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio “El Mesón de Triana”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.

En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)

Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a ello, la Sala, mediante sentencias Nº 66 del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A) y Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Campañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A), dispuso que:

Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma

(Subrayado de esta Sala).

De manera, que la parte demandada disponía de las vías judiciales idóneas para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) y, sin embargo, no hizo uso de ellas.

En segundo lugar, referente a la delación de la cuantía, también debe ser desechado como objeto para recurrir a la vía de amparo, por cuanto la cuestión de la competencia por la cuantía es de orden público relativo, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en su Sala Constitucional, Exp. Nº 01-0407, Sentencia Nº 117,M. Ponente Magistrado Dr. A.J.G.G., en el caso: Fernández y otra en amparo, sobre la incompetencia por el territorio y por la cuantía dejó establecido que:

… la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio…

Asimismo en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 06-1743, en sentencia Nº 635 con la ponente Magistrado Dra. L.E.M.L., dejó sentado lo siguiente:

… En relación a lo expuesto, es menester indicar que el criterio de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió debido al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su primer aparte:

Artículo 60.- …omissis…

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

,

Por lo que se debe afirmar que la incompetencia es denunciable en la primera instancia del proceso, ya que ahora este aspecto tiene carácter de orden público relativo. De acuerdo a este planteamiento, existe un criterio uniforme en cuanto a que si la incompetencia por el valor no es opuesta por la parte a quien afecta, ni declarada de oficio por el Juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por dicho alegato…

Aplicado todo este jurisprudencial al caso en estudio, a la conclusión que arriba este Juzgado es que, la parte afectada puede invocar la incompetencia por la cuantía del Tribunal, sin tener que acudir a ello a la vía del amparo.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.J.A.F. contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c., conforme al artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano R.J.A.F., representado por los abogados D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ampliamente identificadas en autos, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B..

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En la fecha ut-supra siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3326

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