Decisión nº 1U-504-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 08 de Febrero de 2.011.

CAUSA 1U-504-09.

JUEZ: D.O.B.O..

ACUSADOR: S.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 4.217.881.

APODERADO: F.G.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.150.031. INPRE ABOGADO: 91.747.

DELITO: INJURIA. Art. 444, DEL CÓDIGO PENAL.

ACUSADO: R.J.L.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.582.742

DEFENSOR: DRA. O.J.M.D.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 4.463.528. INPRE ABOGADO: 16.542. (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA Q.M..

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: R.J.L.P., venezolano, nacido el día: 14-07-1.975, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Concejal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.582.742 y residenciado en el Barrio Alí Primera, casa sin numero, frente al Auto Lavado “El Grande” de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delito de INJURIA que conforme a las previsiones del Art. 444 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, le endilgara el ciudadano: S.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Educador (Jubilado), titular de la cedula de identidad personal Nº 4.217.881 y residenciado en la calle Neverí, casa Nº 44 de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; mediante el apoderado judicial: Dr. F.G.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.150.031 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 91.747; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Acusación Privada que plasmara el S.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Educador (Jubilado), titular de la cedula de identidad personal Nº 4.217.881 y residenciado en la calle Neverí, casa Nº 44 de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; mediante el apoderado judicial: Dr. F.G.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.150.031 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 91.747; atribuyéndole al ciudadano: R.J.L.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.582.742; la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Art. 444 del Código Penal. (F: 01 al 06).

En fecha: 22-10-09, el legajo contentivo de la causa ingresó a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; se ordenó signarle con el Nº 1U-504-09, según nomenclatura de este Tribunal y proseguir el curso de Ley. (F: 07).

El día: 26-10-09, el Juez Primero de juicio Dr. J.A.L., produjo Auto de Admisión de la Acusación Privada. (F: 08 al 11).

Al folio dieciocho (18) del expediente, riela auto sin fecha, suscrito por el secretario del tribunal Abg. Á.C.; mediante el cual acordó dejar sin efecto notificación que se librara a la abogada O.J.M. deM., y levantar acta de juramentación a la misma.

En fecha: 09-12-09, se tomó juramento a la Defensora Privada Dra. O.J.M. deM.. (F: 20).

En fecha: 09-12-09, el Juez Dr. J.A.L., fijó las 09:30 horas de la mañana del día: 11-02-10 para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación. (F: 22).

El día: 05-02-10, la Defensora del ciudadano acusado consignó ante este Tribunal libelo de promoción de pruebas a favor del ciudadano: R.J.L.P., ya identificado. (F: 32 al 34).

El día: 31-05-10, quien aquí se pronuncia Dr. D.O.B.O., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F: 41).

En fecha: 06-07-10, luego de dos diferimientos por causas no imputables exclusivamente a este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación pautada, sin que las partes arribaran a acuerdo alguno. Se admitió la totalidad de pruebas ofertadas por las partes. (F: 50 al 52).

En fecha: 06-07-10, este sentenciador produjo dictamen mediante el cual justificó el fallo interlocutorio puesto en conocimiento de las partes en ocasión de la Audiencia Especial. Se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día: 21-07-10 a las 0300 horas de la tarde. (F: 62 al 64).

En fecha: 25-01-11, luego de diferirse el acto de Juicio en tres oportunidades por causas no imputables a este Tribunal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. Se suspendió el acto y se ordeno su continuación para el día: 08-02-11 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 116 al 126).

El día: 08-02-11, se reanudó el curso del Debate Judicial, dándose finalmente por concluido el mismo, con la correspondiente sentencia. (F: 129 al 136).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Acusador Apoderado Dr. F.G.B., en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público; que en fecha: 25-09-09, en ocasión de celebrarse una reunión y mesa de trabajo en la sede de la empresa Corpoelec de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la cual asistió su representado ciudadano: S.F., a fin de tratar el problema que se presentaba con el servicio de energía eléctrica en la zona; el ciudadano: R.J.L.P., se dirigió a aquel, en presencia de quienes asistían al lugar, y de viva voz le dijo: “…loco, estúpido, decrepito, pajúo, marginal, que lo botaron de la Guardia Nacional por tracalero y ladrón, que se hace pasar por profesor, chismoso, sin moral ni dignidad…”. En este orden, continuó narrando el apoderado judicial de la parte acusadora privada, que las ofensa inferidas por el ciudadano: S.F., afectaban el honor, reputación y decoro del mismo; como padre, esposo, profesional de la educación y como ser humano, toda vez, según aseveró, tales comentarios fueron del conocimiento de la comunidad en la cual habita el ciudadano en mención, incluidos familiares y amigos. Igualmente agregó que los conceptos emitidos por el ciudadano: R.J.L.P., expusieron al odio y desprecio publico a su poderdante, encuadrando tal situación, según dijo, en las previsiones del Art. 444 del Código Penal que tipifica el delito de Injuria. Luego, refirió al Tribunal las testimoniales que pretendía producir en Juicio, como prueba de lo expuesto. Finalmente pidió se admitiera el escrito acusatorio.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: R.J.L.P., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones del acusador privado, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos que narrara. Expuso entonces la Defensora Privada Dra. O.J.M. deM. que los hechos narrados no se correspondían con lo sucedido; y agregó que lo acontecido seria puesto en evidencia en el curso del debate judicial. Así, entre otras cosas, expuso:

… (Omissis), Rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación ratificado en este acto…rechazo éste que se fundamenta en que las afirmaciones son falsas de toda falsedad…no guardan ni tienen relación alguna con los hechos que se sucedieron en el día mencionado…efectivamente se convocó a una mesa de trabajo para tratar el problema de energía eléctrica que afectaba a la población de Mantecal…mi representado es concejal y como tal asistió…se presentaron situaciones políticas…los grupos de bando y bando tomaron posición de enfrentamiento…entonces mi representado R.J.L.P., optó junto a los otros miembros de la Alcaldía por retirarse…nunca lanzó los epítotes plasmados en el escrito de acusación…es falso porque por su misma situación de funcionario publico y representante de la comunidad, no podía permitirse actuar de esa forma…demostraré la inocencia de mi representado…

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Escuchados los alegatos explanados por la Defensora Privada, el Tribunal de seguido instó al ciudadano: R.J.L.P., a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaría, ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen el acusador victima presunta, su apoderado judicial y la Defensora Privada del ciudadano: R.J.L.P.. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual alcance para el proceso que nos ocupa, es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: R.J.L.P., habida cuenta de la Acusación Privada interpuesta y admitida por este Tribunal, es el contenido en el Art. 444 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como INJURIA. En este sentido es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana y por la norma sustantiva penal como cometidos Contra las Personas; contenido en el Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal. Es este orden es de referir que la Injuria supone ofensa o ultraje a la integridad moral de una persona, pudiendo producirse por el insulto proferido, el escarnio o daño producto de la afrenta. Importante es mencionar que tal como aparece tipificada al Código Penal, la Injuria aparece referida a las ofensas que de manera genérica puedan haberse pronunciado en contra de determinada persona, siempre y cuando estas afecten su honor, reputación o decoro; independientemente de los particulares sobre los cuales hayan versado. En estos casos habrá de tenerse en cuenta el grado de la afección causada; la capacidad de la victima para sentirse afectada por la acción del proferente; la trascendencia, no solo en la psiquis de la victima, sino a nivel del entorno social del sujeto pasivo, de la acción de injuriar; y el daño producido; determinantes de la materialización del delito.

QUINTO

Es de referir entonces lo trascendental y vital del actuar del apoderado acusador en la presente causa, no solo al momento de plantear la Acusación Privada correspondiente, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por este Tribunal de Juicio para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal Unipersonal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, en delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, la carga procesal de probar lo imputado, corresponde a la victima presunta; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal Unipersonal, declarar que el acusador privado ciudadano S.F., por intermedio del apoderado judicial Dr. F.G.B., probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusieran el acusador y el acusado, de lo cual resultó la efectiva asistencia a Juicio de todos y cada uno de los ciudadanos testigos propuestos y admitidos para deponer durante el debate judicial; situación esta patente del atado documental que comprende la causa y de las actas a las cuales se plasmó lo acontecido durante la celebración de tal acto. Así se declara.

SEXTO

Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: W.A.F. quien fue diáfano y conciso al señalar los hechos a los cuales tuvo acceso la mañana del día: 25 de septiembre del año 2.009 como testigo presencial de lo acontecido. Así, dijo: “…Sucedió el veinticinco de septiembre a las diez de la mañana en la oficina comercial de Elecentro de Mantecal…allí había una reunión, yo estaba presente…se presentó una situación entre R.L. y el señor Salomón, donde le dijo al señor Salomón ladrón, que lo habían botado de la Guardia Nacional por ladrón…eso lo perjudica a él…”. Luego, al ser interrogado por al abogado apoderado de la victima respecto de las personas presentes en el lugar, expuso: “En ese momento estaban D.U., B.T., Adalaia Santana y el señor R.L. y mi persona; también oscarS. también estaba allí”. Luego, al ser interrogado por la ciudadana Defensora en relación a lo sucedido, éste respondió: El señor R.L. agredió verbalmente al señor S.F., le decía ladrón”; y a la pregunta de la Defensa respecto de si vio lo acontecido, expuso: “ Yo estaba presente”; y en relación a la respuesta del señor S.F., respondió: “se puso bravo y dijo que se iban a ver en los Tribunales”; luego fue preguntado en relación al numero de personas presentes en el lugar, y dijo: “Como cincuenta personas”. Aparece claro entonces la forma en que el ciudadano testigo logró asirse de lo acontecido el día en referencia entre el ciudadano R.J.L.P. y S.F., situación puesta de relieve de las respuesta dadas por el declarante a las preguntas que formulara la misma defensora del ciudadano acusado y que en definitiva coadyuvaron a afianzar los dichos del ciudadano: W.A.F.. En este orden, es de mencionar que quien aquí se pronuncia interrogó al testigo a tenor de quienes eran las personas que dijo se encontraban presentes en el lugar, respondiendo: “Eran personas de la comunidad, perjudicados por el problema de la luz”. Parece entonces que entre las personas presentes se encontrabas aquellas a que hiciera mención para el momento de ser interrogado por el acusador, llamados a confirmar o ratificar los dichos de quien depuso. Por ello, en procura de escuchar la versión del resto de testigos mencionados como conocedores del hecho, se llamó al ciudadano: O.S.D., quien fue coincidente con lo dicho por su antecesor, cuando refirió al Tribunal que los hechos se habían sucedido el día 25-09-09 en Horas de la mañana en la oficina Comercial de Cadafe en la población de mantecal; en este orden mencionó: “…se hizo convocatoria por el programa de radio que dirijo, a la Guardia Nacional, Alcaldía, IUTA, Concejos Comunales, Defensoría del Pueblo, Corpoelec y vecinos que quisieran asistir…el amigo Lavado llegó como representante de la Alcaldía…insultó al amigo Salomón, él le dijo que lo habían botado de la Guardia Nacional por cuatrero, que era un ladrón…”. Luego al ser interrogado por el acusador sobre las personal presentes en el lugar, dijo: “Como quince personas”; sobre la pregunta de la Defensa de cual fue la actitud asumida por el ciudadano S.F., respondió: “No llegó en ningún momento a agredir a nadie porque en ese momento intervino D.U. y no se llegó a más”. Sobre este último tenor, insistió quien aquí se pronuncia preguntando si el ciudadano S.F. había increpado, ofendido o reprendido al ciudadano R.L., y el declarante contestó: “No, en ningún momento vi tono fuerte…me di cuenta cuando subieron el tono de la voz”. Igual congruencia se apreció de los dichos de la ciudadana: A.M.S. quien también fue absolutamente conteste en cuanto al momento histórico en que se sucedieron los hechos narrados y el lugar del acontecimiento, agregando: “…empezó la discusión y el señor Robert le ofendió al señor Salomón y le dijo loco, entupido, que lo habían botado de la Guardia por ladrón, entonces intervino el señor D.U. a aplacó el problema. Luego, al ser interrogada por el apoderado del acusador sobre cuantas personas se encontraban en el lugar, expuso: “ Como cuarenta o treinta personas”; y a la pregunta de la Defensa respecto de qué forma se defendió el ciudadano S.F. de las ofensa del ciudadano R.L., y de si había dicho algún improperio a R.L., dijo: “No, él solo dijo que le tenia que probar lo que él le estaba diciendo, que se iban a ver en los tribunales”; y sobre la interrogante de la defensa de si tenía interés en declarar en el Juicio, contestó: “No, mi único interés es declarar la verdad”: Después, quien aquí se pronuncia preguntó si el ciudadano S.F. había increpado, ofendido o reprendido al ciudadano R.L., y la declarante contestó: “No, en ningún momento”; y en relación a si siempre estuvo presente en el lugar, respondió: “Siempre, si, después de la discusión nosotros nos fuimos de ahí”. Finalmente, la última de las ciudadanas señaladas como testigo del hecho, ciudadana: B.C.T. compareció ente el tribunal y, entre otras cosas dijo: “…ese día nos convocaron a una reunión que convocó O.S. por la radio por los problemas de la Luz…estaba presente cuando R.L. le dijo al señor salomónF. que era un ladrón y que lo habían botado de la Guardia Nacional por ladrón de ganado…que lo habían agarrado con una gandola de ganado…yo estuve presente en los hechos que sucedieron en la reunión…”. Así, al ser interrogada sobre el numero de personas presentes en el lugar, dijo: “Como quince personal”. También, al ser interrogada por la ciudadana Defensora sobre si el ciudadano R.L. había sido increpado por alguien para el momento de su llegada al lugar, respondió: “Si, O.S. le dijo que querían una solución al problema de la luz”; y de si hubo discusión previa entre R.L. y S.F., al momento en que aquel supuestamente le ofendiera, respondió: “No, después si, porque nadie que lo ofendan se queda callado”. Por último, a la pregunta de este sentenciador de si el ciudadano: S.F. había increpado, ofendido o reprendido al ciudadano R.L., la declarante contestó: “No, en ningún momento”. Es evidente la concurrencia, contesticidad o coincidencia de los dichos del universo de testigos traídos a Juicio por la parte acusadora, que les hace aparecer a la vista de quien aquí se pronuncia como una amalgama o masa probatoria consistente, indubitada y eficaz, de la cual no puede menos que emerger certeza respecto de los dichos que la conforman. Así se declara.

SEPTIMO

Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio propuesto y admitido en su totalidad a la Defensa del ciudadano: R.J.L.P., acusado en la presente causa; insuficiente por demás para sustentar la estrategia de defensa trazada por la Abogada O.J.M. deM. según la cual, nunca se suscitó acción lesiva verbal alguna que comprometiera la responsabilidad de su defendido respecto de la victima, acusador privado, ciudadano: S.F., ya identificado.

OCTAVO

En relación a los testimonios de los ciudadanos: G.Y.M.O., J.R.Z., C. delV.R., Nancy del carmen Flores y M.M.S.; estos se presentan en principio como congruentes a los dichos del resto de deponentes en Juicio cuyas declaraciones fueron valoradas en el particular Sexto de la presente sentencia; es decir, coincidentes en cuanto al momento en que se sucedieron los hechos controvertidos, y las razones que intervinieron para que la situación marco de lo acontecido tuviera lugar. Sobre el particular es de significar que efectivamente todos los ciudadanos testigos son contestes al señalar al Tribunal que el escenario estuvo dado por la reunión, en procura de una mesa de trabajo a realizar el las instalaciones de la empresa eléctrica Corpoelec, específicamente en la oficina comercial ubicada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en horas de la mañana del día: 25-09-09. Que no obstante ciertas divergencias en cuanto al numero de personas presentes en el lugar, asistió un numero considerable de ciudadanos de la comunidad, habida cuenta de la problemática presentada con el deficiente servicio de energía eléctrica en la zona. Más sin embargo los dichos de los testigos de la parte acusada, se tornan en dicotómicos, o se bifurcan, en relación a lo expuesto coincidencialmente por los ciudadanos: W.A.F., O.J.S.D., Adalaia margarita Santana y B.C.T., al referir al Tribunal que no tuvieron conocimiento del hecho presunto que se investiga. Así, dijo la ciudadana G.Y.M.O. que luego de asistir a las instalaciones de Corpoelec Mantecal, ante la inasistencia de las autoridades convocadas para asistir a la reunión: “…nos retiramos porque los convocados no habían llegado…hasta nuevo aviso…eso es todo”. Luego al ser interrogada por la Defensa respecto del conocimiento que pudiera tener sobre el presunto problema suscitado entre el ciudadano: R.J. lavadoP. y salomónF., respondió tajantemente: “Ninguno”; y al ser interrogada por este Tribunal en relación a si tuvo conocimiento de algún problema suscitado el día de la reunión referida, entre los ciudadanos: R.J. lavadoP. y salomónF., respondió: “No”. En un mismo sentido, el testigo ciudadano: J.R.Z., dijo: “…íbamos a resolver el problema de energía eléctrica…comenzaron a caldearse los ánimos…optamos por retirarnos porque el gerente que esperábamos no llegó…”. Después al ser interrogado por la ciudadana Defensora sobre si presenció algún altercado entre R.L. y S.F., respondió: “NO”; y de si hubo alguna persona en el lugar que profiriera palabras altisonantes en contra del señor R.L., dijo: “No”; y de si llegó a saber si en esa oportunidad se suscitó un altercado entre S.F. y R.L., respondió: “No”. Finalmente al ser interrogado por este Tribunal respecto de si siempre estuvo cerca o al lado del ciudadano R.L., para el momento de la fallida reunión; dijo: “…siempre estuve junto, toda la mañana”. Parece entonces que los ciudadanos cuyas declaraciones se citan, asistieron y fueron partícipes de un evento distinto a aquel en que presuntamente se sucedió el hecho que dio origen a la causa que ahora ocupa la atención de este Tribunal, del cual dicen no tener conocimiento alguno; situación este que no puede menos que hacerles tener como inhábiles para deponer en la causa sometida a consideración de este Tribunal habida cuenta de su absoluto desconocimiento del hecho supuesto acontecido. Tal ambigüedad se acrecienta de las declaraciones del resto de testigos presentados por la Defensa, quienes al mismo tenor que los que les antecedieron, insistieron en ilustrar al Tribunal sobre la inexistencia del evento que dijo la parte acusadora se constituyó en delito. A este respecto es de traer a colación la declaración rendida por la ciudadana: M.M.S., quien también, a manera de introito hizo alusión a la confluencia de personas en procura de la consabida reunión en cuyo marco, dijo la victima presunta, se sucedió el hecho; para finalmente agregar: “…el alcalde me llamó y me dijo que no fuera a fallar porque aparte de la comunidad, formo parte de un concejo comunal…en el grupo uno hablaba y otro hablaba…yo estaba como retiraíta y me fui…en la tarde la comisión llegó pero yo no estaba presente…”: Luego, al ser interrogada por la Defensa respecto de la actitud del ciudadano S.F. para el momento de agruparse la s personas en el lugar, y expuso: “No se porque yo estaba retiraíta”; luego , respecto de si presenció algún altercado entre S.F. y R.J.L.P., dijo: “No”; y sobre si escuchó que R.L. había proferido ofensas al señor S.F., respondió: “No”; luego el apoderado del acusador le instó a decir si en la población de Mantecal llegó a escuchar si en esa oportunidad se había suscitado un altercado entre S.F. y R.L., y respondió: “No en el pueblo no se escuchó de que allí hubo un problema ese día”. También, al ser interrogada por quien aquí decide, de si para el momento de los hechos se mantuvo cerca o próxima a los ciudadanos S.F. y R.L., respondió: “No”. En esa misma línea, rindió declaración la ciudadana: C. delV.R., quien al ser interrogada por su promoverte, a saber la defensa, sobre si escuchó a R.J. lavado dirigir conceptos groseros a alguna persona presente en el lugar, dijo: “No”; y de si R.J.L. mantuvo comunicación con S.F., respondió: “No”. Por último, la ciudadana Nancy del carmen Flores expuso sobre los hechos y al ser interrogada por la Defensora Privada sobre si llegó a observar algún problema entre el señor S.F. y su representado R.L., respondió: “No”; y de si llegó a oír de un problema similar, dijo: “En ningún momento oí ese comentario…me fui a trabajar y no oí nada”. Ha quedado patente entonces el ánimo decidido de los ciudadanos testigos presentados por la Defensa, en aportar al Tribunal datos por demás inverosímiles respecto de lo acontecido la mañana del día: 25-09-09, en ocasión de celebrarse una reunión y mesa de trabajo en la sede de la oficina comercial de la empresa Corpoelec de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la cual asistió el ciudadano: S.F. y R.J.L.P.; al extremo que la ciudadana: C. delV.R., aseguró al Tribunal que los ciudadanos: S.F. y R.J.L.P. no mantuvieron ninguna comunicación durante el evento, aseveración esta por demás falsa, habida cuenta los dichos de los mismos acusado y acusador, quienes para el momento de intervenir, en las postrimerías del debate judicial, fueron enfáticos, diáfanos y contestes al mencionar que el día: 25-09-09, en ocasión de celebrarse una reunión y mesa de trabajo en la sede de la oficina comercial de la empresa Corpoelec, coincidieron en el lugar y que efectivamente si mantuvieron comunicación que, según ambos estuvo aderezada por controversias propias de la filiación política de cada uno de ellos, asegurando además el ciudadano: R.J.L.P., que la acusación intentada en su contra por el ciudadano: S.F. tenía, precisamente un tinte político. Se entiende entonces que no existe vinculo de unión entre los hechos narrados por los testigos ciudadanos: G.Y.M.O., J.R.Z., C. delV.R., Nancy del carmen Flores y M.M.S., y lo acontecido en la mencionada fecha y lugar entre los ciudadanos: S.F. y R.J.L.P.; máxime cuando los citados testigos fueron coincidentes en manifestar al Tribunal no tener conocimiento de lo acontecido. Así se declara.

NOVENO

Que de lo expuesto emergen razones suficiente, según criterio de este sentenciador, para considerar al ciudadano: R.J.L.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.582.742, culpable y responsable de la comisión del delito de Injuria que le endilgara el ciudadano: S.F., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.217.881, mediante el apoderado judicial: Dr. F.G.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 8.150.031 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 91.747; y así debe ser declarado.

DECIMO

Importante es hacer alusión a la particular situación presentada con la subsunción legal del hecho atribuido al ciudadano: R.J.L.P.. Dijo el apoderado judicial del ciudadano: S.F., abogado: F.G.B., que el accionar del acusado se correspondía con lo tipificado por el legislador penal al Art. 444 del Código Penal. En este orden es de mencionar que el tipo penal estatuido al referido artículo prevé tres (03) modalidades o posibilidades de materialización del delito de Injuria, ello dependiendo de las particularidades del proceder de quien es señalado como presunto autor del hecho y de las circunstancias fácticas y de hecho en que se suceda. Así las cosas, aparece evidente, de la intervención del abogado: F.G.B. para el momento de explanar sus alegatos de presentación del caso, y previamente, al momento de interponer formal libelo acusatorio por ante este Tribunal; que el mismo no precisó en cual de los supuestos de hecho y de derecho encuadraba la acción atribuida al acusado ciudadano: R.J.L.P.; lo cual tampoco fue tomado en consideración por el Juez J.A.L. para el momento de emitir dictamen sobre la admisibilidad de la acusación intentada. Es por ello que, admitida la acusación en la forma en que fue propuesta, y tramitado el caso en la forma en que quedó evidente al legajo contentivo de la causa, estimó este sentenciador en obsequio del principio de In Dubio Pro Reo, que la duda respecto de la forma en que se materializó el delito, consecuencia de la imprecisión de quien lo endilgó, necesariamente debe favorecer al acusado en cuanto a considerar que el tipo atribuido es el contenido en el encabezamiento del Art. 444 del Código Penal, habida cuenta de la pena prevista para el mismo y a las probanzas aportadas por la parte acusadora y vertidas al debate judicial. Así se declara.

DE LA PENA:

Refiere el legislador al Art. 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado y probado por la parte acusadora privada, a saber: INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ART. 444 del Código Penal; luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado que fluctúa de seis (06) meses a un (01) año de prisión, se entiende que la pena normalmente aplicable es la de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Igualmente, respecto de la posibilidad de imposición, en caso de culpabilidad comprobada, de otra sanción adosada a la privativa de libertad, de tipo pecuniario; este sentenciador es del criterio que, de coexistir ambas penas, en un mismo caso de sentencia condenatoria y respecto de una misma persona, resultaría injusto habida cuenta que ello comportaría doble sanción por un mismo hecho punible. También, conocida la gratuidad de la justicia, estatuida a los Arts. 26, 254, 257 y 283 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima quien aquí se pronuncia que el presente proceso no debe dar paso para el cobro de costas procesales. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: R.J.L.P., venezolano; nacido el día: 14 de Julio del año 19.75; de 35 años de edad; de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 12.582.742; de profesión u oficio: Técnico Superior en Educación, mención Educación Especial; actualmente Concejal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y residenciado en el Barrio “Alí Primera”, casa s/n, frente al Auto Lavado “El Grande” en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 444 del Código Penal, que le endilgara mediante Acusación Privada, el ciudadano: S.F., titular de la cedula de identidad personal Nº 4.217.881, como cometido en su contra. En consecuencia, se condena al ciudadano: R.J.L.P., ya identificado, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se mantiene al ciudadano: R.J.L.P., venezolano; nacido el día: 14 de Julio del año 19.75; de 35 años de edad; de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 12.582.742; de profesión u oficio: Técnico Superior en Educación, mención Educación Especial; actualmente Concejal de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y residenciado en el Barrio “Alí Primera”, casa s/n, frente al Auto Lavado “El Grande” en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en el pleno disfrute de su libertad, hasta tanto opere la firmeza del fallo recaído y se proceda a la correspondiente ejecución; todo ello en congruencia con las previsiones de los apartes quinto y sexto del Art. 367 del COPP.

Sin Costas.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA Q.M..

La Sentencia fue publicada en fecha: 22-02-11 a las 09:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA Q.M..

CAUSA: 1U-504-09/DOBO.

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