Decisión nº PJ0562010000034 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-019504.

RECURSO: AP51-R-2009-010918.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

PARTE DEMANDADA y

RECURRENTE: R.L.G.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.168.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA y

RECURRENTE: NAUDYS J.R.R. y ARSI J. NAVA E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.828 y 69.437, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los abogados NAUDYS J.R.R. y ARSI J. NAVA E., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.L.G.K., todos ya identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.505, asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente, del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hija la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad en contra del prenombrado ciudadano.

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    En fecha 12 de Junio de 2009, el Juez Unipersonal I, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró:

    “(…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en el equivalente al 87,93% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a la cantidad de (Bs. F. 879,30), es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña, ciudadana Y.I.C., por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, se fija cada una, por el equivalente al 227,45% al salario mínimo actual, que equivale a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una, los cuales serán entregados a la madre de la niña de autos, los primeros cincos días de los mencionados meses.

    En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

    …Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

    .

    Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara (…)

    (…)DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.505, en contra del ciudadano R.L.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.168, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo (…)”.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Es de destacar, que en fecha 18 de Junio de 2009, comparecieron los representantes judiciales del recurrente y mediante diligencia, apelaron de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 12 de Junio de 2009, en los términos siguientes:

    (…) Consta en Sentencia de fecha 03-03-2009, que esta Representación (Apoderados Judiciales del Demandado), solicitamos a la parte actora que señalara los gastos de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien, Ciudadano Juez dicha solicitud fue respondida erróneamente en el Escrito de Pruebas de la parte Defensora Pública Nº 13, pues (sic) pero la misma no constituye prueba por parte actora, es decir, se evidencia que esta es la respuesta a la solicitud requerida por la parte demandada ciudadano R.L.G.K., en donde la DEMANDANTE especifica de manera clara y precisa que los gastos mensuales de la niña son un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.440,00) (sic), y no la cantidad pretendida por la parte actora en su confuso Escrito Libelar. Es decir, esa Sala de Juicio, tiene documento original y fidedigno, en el cual la ciudadana Y.I., expresa (sic) través de la Defensora Pública Nº 13, los gastos mensuales de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente que la Pretensión inicial no era cierta. (…)

    (…) Ciudadano Juez, La (sic) responsabilidad de manutención es “COMPARTIDA” entre ambos padres, pues usted en el Fallo única y exclusivamente responsabiliza a mi representado R.L.G.K. de los gastos de su hija se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ordena un pago excesivo y ULTRAPETITA, ya que no corresponde a la información suministrada por la demandante Y.I., y mas allá de su parcialidad demostrada en el FALLO, ordena que la Obligación de Manutención sea única y exclusivamente para el padre, sin tomar en consideración algunos aspectos tales como: Otros gastos del padre, las pruebas y evidencias con las cuales se le demostró que ha sido el padre quien en beneficio e Interés Superior de su niña, a (sic) asumido durante todos estos años la manutención de la misma en aspectos tales como: (EDUCACIÓN, RECREACIÓN, VESTIDO-ZAPATO, ALIMENTACIÓN Y CUIDO)(…)

    (…) Se evidencia que solamente considero (sic) la capacidad del obligado, pues de haber considerado …omisis… la necesidad e interés del niño o del adolescente, no hubiese ordenado una manutención ultrapetita (sic) y mucho menos ordenaría que el dinero que corresponde por manutención a la niña ANDREA, se le entregara a su progenitora, pues claro está en la contestación que ésta en varias oportunidades gastó el dinero correspondiente al Pago de la Escolaridad, y de otros beneficios que le correspondían a Andrea como el dinero de su Alimentación y Vestido Decembrino, pues de allí en adelante es que el padre al ver la Mala Administración de YAJAIRA, aunado a la falta de responsabilidad en no cancelar el colegio es que comienza a cancelar el mismo las necesidades básicas de ANDREA; Ahora bien, si es cierto el Sr. Robert tiene ingresos “BUENOS”, pero la madre también los tiene pues, ambos ejercen el mismo oficio “VENDEDORES” ambos tiene sus ingresos y remuneraciones a cuenta de las comisiones por ventas realizadas, pues mas pescado consume la ciudadanía que hojas y carpetas que es lo que vende mi representado, con esto quiero expresarle que los ingresos presentados por BARCO PESCA C.A, “Mayorista de Pescados del Mercado Mayor de Coche”, Se presume NO son CORRECTOS (…)”. (Subrayado y negrilla de la parte apelante)

    Señalado lo anterior, quedan establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por el Juez a quo, como es su desacuerdo con el monto fijado por concepto de obligación de manutención el cual considera excesivo y “ultrapetita” (sic), porque no tomó en cuenta las necesidades de la niña, por ordenar que el dinero sea entregado a la madre quien presuntamente administra erróneamente este dinero y por el hecho de que a su juicio esta obligación es “compartida” entre ambos padres.

    3. ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:

    En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió escrito de conclusiones del recurso presentado por los abogados ARSI NAVA ESPINOZA y NAUDYS J.R.R., supra identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, hoy recurrente, ciudadano R.L.G.K., el cual reza lo siguiente:

    (…)…Consta en Sala de Audiencia del día de hoy 27-10-09 que ambos apoderados (Apelantes), acudimos ante la Corte de Apelaciones, Sala # 02, a los fines de exponer en la referida audiencia los hechos y el derecho que motivo dicha apelación siendo decisión de esta Corte de Apelaciones; el oír únicamente a la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (8) años de edad. Ahora bien ciudadano Juez damos continuidad al escrito de apelación interpuesto en su debida oportunidad el día de hoy 27-10-09, haciendo formalización de la misma indicando de manera clara y precisa lo que a continuación reflejamos.

    El ciudadano ROBETH GONZALEZ fue sentenciado (sic) a cancelar por la obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1000,00) y en los meses de Agosto y Diciembre (Bs. 2000,00); por lo que observa lo siguiente:

    El quantum de la obligación alimentaria (Ejecutivo/ Gaceta oficial), esta estipulado en bolívares (Bs. 879,30)

    (Entre ambos padres/progenitores) cada uno 439,50. La madre Yhajaira Izarra, prestó previa solicitud de esta representa gastos mensuales de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que la misma asciende a la cantidad de (Bs.1440, 00) (hecho esté (sic) que no fue considerado por la Sala de Juicio N# 1, para la decisión/Sentencia).

    La diferencia de sueldo entre ambos progenitores es de Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (739 Bs. F), es decir, R.G. tiene un salario mensual de (Bs. F 3.391,61) mientras que Yhajaira Izarra (2.652), no se consideró los gastos personales y familiares que tiene el Sr. R.G..

    Entre otras cosas, se observa, que esa Sala de Juicio # 1, solo Evacuo (sic) pruebas para demostrar las utilidades y Prestaciones de mi representado dejando constancia de las utilidades y prestaciones de Yhajaira Izarra (capacidad económicas de los obligados).

    En lo que respecta a los gastos Escolares y Diciembre, estos deben ser compartidos por ambos progenitores pues el 100% de los gastos han sido igualmente obligados por el padre. Asimismo consignó gastos escolares (año escolar 2009-2010), niña A.A. los cuales fueron adquiridos por la madre Yhajaira Izarra y canceladas mediante cheque 01080021-83-0100326013 (cuenta cliente) 00006779 (cheque) (Bs.F 1.635,53) (monto total 100%) cubiertos por el padre R.G..

    En cuanto a los gastos escolares 2009-2010, es importante destacar que la madre Yhajaira Izarra solicito (sic) (2.000 Bs. F, siendo la realidad del gastos (sic) (Bs. F1.635, 53) cancelados al 100% por el padre R.G.; pues ciudadano Juez corresponde a ambos progenitores la responsabilidad de “Manutención” de A.A. / por lo que solicitó la igualdad y obligación de la madre Yhajaira Izarra en la cancelación al 50% tal cual se provee en la Ley.

    Los montos o cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar (PETITORIO),no corresponden a la realidad de gastos mensuales de A.A., la madre Yhajaira Izarra de forma clara y preasa estipulo que los gastos mensuales corresponden a (1.440,00) Bolívares Fuertes, por lo que apelo a la sentencia por ULTRAPETITA dictada por la Sala de Juicio # 01/ y solicitamos que la Manutención sea estipulada de forma equitativa, entre ambos progenitores es decir el cincuenta por ciento (50%) para ambos….(…)

    Hecho así el resumen del presente recurso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por el juez a quo, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no la apelación intentada:

    4. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.

    Argumentos señalados en el libelo de demanda:

    Como ya fue indicado arriba, la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, abogada NADHEZTKA PONCE, a petición de la ciudadana YHAJAIRA IZARRA CASTILLO, demandó al ciudadano R.L.G.K., por revisión de obligación de manutención, en virtud que en el año 2007, se fijó en una sentencia de divorcio vinculante para ambos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y tomando en cuenta que ha aumentado la capacidad económica del padre, así como también el costo de todos los productos necesarios para cubrir la obligación de manutención de la niña, y se hace insuficiente la cantidad por la que hoy está obligado el ciudadano R.L.G.K., solicita el aumento de tal cantidad fijada a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no puede ser menor a Mil Bolívares (Bs. 1000,00), y que además aporte dos bonificaciones especiales, para cubrir parte de los gastos escolares y decembrinos, por el doble de la cantidad estipulada para la obligación de manutención.

    Solicita que los depósitos sean efectuados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela y finalmente peticiona el decreto de una medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario.

    Argumentos señalados en el escrito de contestación:

    La parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

    (…) Mi representado venía cumpliendo voluntariamente en dar el dinero en efectivo a la progenitora de la niña ciudadana Y.I., quien irresponsablemente gastaba sin cubrir las necesidades de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

    (…) En el referido punto no se establece que la forma de cancelar la Obligación de Manutención de mi representado no podía ser cambiada en beneficio e interés de la niña, situación que fue positiva para la niña, en virtud de que su padre (sic) darse cuenta en varias oportunidades de lo sucedido y debido a que las necesidades, no eran cubiertas en ningún sentido por su madre Y.I., decidió cambiar la forma de la Obligación de Manutención de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

    (…) El Sr. R.G., padre de la niña A.A., ha tenido siempre y tiene toda la disposición de dar a su niña en forma directa todo lo referente al sustento, desarrollo, educación, esparcimiento y recreación mental, pero debido a la mala Administración de la madre, todo aquello que la niña requiera el padre prefiere comprarlo directamente (…)

    .

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

    Pruebas promovidas en la parte actora:

  3. - Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino.

  4. - Copias simples del asunto Nº 99-46, de sentencia dictada en fecha 25/04/2007, por la Sala de Juicio Nº VI de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hoy día Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos Y.I.C. y R.L.G.K., y en la cual quedó establecida el quantum de obligación de manutención a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES , (Bs. 600, 00).

  5. - Comunicación emitida por AKTA Manufacturas, C.A., mediante la cual informa que el ciudadano R.L.G.K., labora en dicha empresa, devengando un sueldo mensual de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.391, 61); asimismo, mantiene actualmente un monto de prestaciones sociales de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.225, 67); un monto por utilidades al 2008, de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25.492, 14); igualmente, cancela por póliza HCM a nombre de la niña, por CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 151, 00).

    Sobre tales medios probatorios la recurrida emitió su respectiva valoración, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte apelante, siendo que de las mismas quedó demostrado el vinculo filial existente entre la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sus progenitores Y.I.C. y R.L.G.K., quedando comprobadas, a su vez, la cualidad y legitimidad con la que actuaron en el juicio, en consecuencia, esta Superioridad, pasa sobre lo decidido con la valoración efectuada por el a quo en su sentencia, a los efectos de decidir ante esta Instancia. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. Se observa que en su escrito de promoción de pruebas consignó diversos documentos privados, los cuales se agrupan de acuerdo a su tipología:

    1. Lote de copias de facturas emitidas por auto mercados, comercios diversos, colegio, por pagos de tareas dirigidas, certificado de servicio médico emitidos por una compañía de seguros, tarjetas de teléfonos, estados de cuenta bancarios.

    2. Planillas de depósitos bancarios.

    3. Copia de correos electrónicos en los cuales se detalla la compra de diversos productos.

    4. Diversas copias de fotografía.

  7. Comunicación de fecha 05/05/2009, emitida por la Gerente de Recursos Humanos, de la Empresa Almipesca, C.A, producto de una prueba de informes donde se le indica al Juez a quo, que la ciudadana Y.I.C., labora en dicha empresa, y que sus ingresos se encuentran sometidos a un porcentaje sobre el monto de lo vendido, cuyo monto global ha alcanzado en los últimos doce meses un promedio de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.652, 00).

    Aduce, la parte recurrente que tales probanzas promovidas por él, no fueron valoradas por el a quo, y a tal efecto, pudo constatar esta Superioridad, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, que tales probanzas si fueron objeto de análisis y valoración por parte del juez, las cuales en su mayoría fueron desechadas bien sea -por no formar parte del elenco probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico- y otras -por no aportar nada al presente juicio-, valoración esta que es compartida por quien suscribe el presente fallo, motivado a que el presente juicio, trata sobre una revisión de obligación de manutención, en la cual por disposición expresa de ley debe verificarse si efectivamente han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, tomando en cuenta las necesidades e intereses del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y en tal sentido la actividad probatoria de las partes debe estar orientada a demostrar, en el caso del actor que las situaciones bajo las cuales se fijó la obligación de manutención han variado (incremento de las necesidades del niño, niña y adolescentes y capacidad económica del obligado) y para el caso del demandado desvirtuar éstas últimas, en el entendido de que en las mismas no se han verificado variación alguna que permita incrementar el monto, o en su defecto demostrar que posea otras cargas que no le permitan de igual forma incrementar el quantum de manutención; y al respecto se observa que dichas probanzas nada prueban con relación a las situaciones descritas y en consecuencia se desechan dichas probanzas. Y así se establece.

    Con las pruebas cursantes en el presente juicio, quedó evidenciado de manera clara, los siguientes hechos, los cuales están relacionados de manera directa con el mérito de la presente controversia, y en tal sentido, se observa:

    La existencia de una sentencia definitivamente firme de Divorcio de fecha 25 de abril de 2007, donde se estableció el quantum de la Obligación de Manutención, objeto de la presente revisión.

    La incapacidad de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proveerse su propio sustento, dada su corta edad.

    De igual forma, quedó demostrada que la capacidad económica del obligado, quien presta sus servicios, bajo relación de dependencia, obteniendo como ingresos, por la prestación de sus servicios, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.391, 61); asimismo, mantiene actualmente un monto de prestaciones sociales de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.225, 67); un monto por utilidades al 2008, de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.492, 14); igualmente, cancela por póliza HCM a nombre de la niña, por CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 151, 00) no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

    Pruebas promovidas en la parte demandada, por ante esta Alzada:

    Cursan desde el folio 197 al 223 y del folio 240 al 245, un lote de documentales simples, las cuales no se encuentran comprendidas dentro de las probanzas permitidas por la Ley, para ser promovidas por ante esta instancia, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

    A fin de decidir este Tribunal Superior Primero observa:

    En primer lugar, resulta imperioso para esta Superioridad, pronunciarse con respecto al alegato formulado por la parte recurrente, relacionado con el vicio de ultrapetita, que a su juicio incurrió el a quo, alegando que: “…la responsabilidad de manutención es “COMPARTIDA” entre ambos padres, pues usted en el fallo única y exclusivamente responsabiliza a mi representado R.L.G.K. de los gastos de su hija se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ordena un pago exclusivo y ULTRAPETITA, ya que no corresponde a la información suministrada por la demandante Y.I., y mas allá de su parcialidad demostrada en el FALLO, ordena que la obligación de manutención sea única y exclusivamente para el padre…”, y en tal sentido, quien decide el presente recurso, observa:

    Al respecto, resulta importante enfatizar que el vicio de ultrapetita ha sido definido como un exceso de jurisdicción que se configura objetivamente cuando el juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido o decide con fundamento a un título distinto; y para verificar la existencia o no de este vicio, habrá que comparar los pedimentos del libelo con lo decidido por la recurrida.

    En tal sentido, se observa que la parte recurrente yerra al denunciar el presente vicio, ya que confunde el alcance y significado del vicio delatado, señalando que motivado a que la obligación de manutención es compartida el juez de la recurrida única y exclusivamente lo responsabiliza a él, de los gastos de su hija se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación ésta que no configura dicho vicio, por cuanto de la revisión de las actas que corren inserta a los autos, específicamente del –libelo de demanda y la decisión recurrida- se colige que el a quo, resolvió el mérito de la controversia y decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, respetando el principio de congruencia que ha de estar siempre en toda sentencia y de esta forma aseguró la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

    En el presente caso la parte demandante peticionó en su escrito libelar que “… su padre, ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000, 00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, para cubrir parte de los gastos escolares y decembrinos, para hacerse efectivas en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, por el doble de la cantidad estipulada para la obligación de manutención…”, y el juez de la recurrida estableció en su sentencia, que el demandado debe pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asimismo, estableció el pago de unas bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una, en consecuencia estima esta Superioridad que el fallo recurrido no se encuentra incurso en el denominado vicio de ultrapetita, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente delación. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior y considerando la existencia de algunas confusiones en los alegatos esgrimidos por la parte demanda y sus apoderados judiciales sobre el alcance y contenido de la obligación de manutención, se considera necesario realizar algunas precisiones:

    Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 456 parágrafo tercero, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Obligación de Manutención podrá intentarse una demanda de revisión de la misma. Es pertinente entonces indicar que tales supuestos están contenidos en el artículo 369 de la misma ley, donde establece que para la determinación de la Obligación de Manutención debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Ahora bien, con relación a los elementos anteriormente descritos, a saber las necesidades de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la capacidad económica del obligado R.L.G.K., pudo constatar esta Superioridad con los medios probatorios cursantes en autos, que en el mes de abril del año 2007, los progenitores hoy demandante y demandado, fijaron de mutuo acuerdo la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, 00) por concepto de obligación de manutención, la cual fue debidamente homologada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de lo cual se puede interpretar que ambos padres para la época fueron contestes en que la cantidad acordada representaba un aporte suficiente, de acuerdo a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado para ese entonces, en este sentido por máxima de experiencias es lógico inferir que aproximadamente dos (2) años después, que las necesidades de una niña de nueve años de edad, en constante desarrollo y en la dinámica económica nacional hayan variado y por ende incrementado, de igual modo ocurre con la capacidad económica del obligado ya que con la constancia de trabajo cursante en autos, quedó demostrado que el ciudadano presta sus servicios bajo relación de dependencia, percibiendo un salario base por la cantidad TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.391, 61); asimismo, mantiene actualmente un monto de prestaciones sociales de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.225, 67); un monto por utilidades al 2008, de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.492, 14), de lo cual se puede inferir que las circunstancias que motivaron la fijación de la obligación de manutención –año 2007- han variado, tomando en cuenta que la ciudadana Y.I.C., solicitó la revisión fundamentando para ello que la capacidad económica del progenitor se ha incrementado al igual que el alto costo de los productos necesarios para cubrir la obligación de manutención de su hija.

    En este sentido, es claro para quien decide, visto el transcurso del tiempo desde que se fijó por primera vez el monto de esta obligación de manutención, se estima oportuno revisar el quantum de la obligación fijado en protección de los derechos e intereses de la niña en referencia, por un monto que se equipare a las necesidades actuales de la misma; en virtud del alto costo de la vida y el aumento de la inflación, para garantizarle de esta forma un nivel de vida adecuado y, aunado al hecho que de los autos no se desprenden que el obligado posea limitantes en cuanto a su capacidad económica, que no permitan que dicho monto sea revisado y en su defecto incrementado. Y así se establece.

    Por otra parte resulta necesario aclararle a la parte demandada y recurrente, quien argumentó por ante esta instancia que el a quo en su sentencia única y exclusivamente lo responsabilizó a él, de los gastos de su hija, enfatizando -que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores-, y en tal sentido esta Superioridad considera, que si bien es cierto la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, no es menos cierto que en caso de separación entre éstos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser pagado sólo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con gran parte de las necesidades de los hijos que se trate, aunado al hecho que en la actualidad el legislador estableció como elemento fundamental para la fijación o revisión de la obligación de manutención -el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social-, y dado que el caso de autos ambos progenitores se encuentran separados, ejerciendo la madre la custodia de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el padre no custodio quien deba pagar un quantum por obligación de manutención. Y así se establece.

    En la causa sujeta a revisión por esta Alzada, se observa que el objeto es brindar recursos económicos suficientes a la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres R.L.G.K. y Y.I.C.; dicha obligación de los padres debe ser cumplida de forma proporcional, la madre asume algunos gastos de su hija, por ser su custodia y convivir con ella; y en tal sentido realiza aportes económicos necesarios y directos para cubrir parte de las necesidades de su hija, mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a la capacidad económica demostrada en este procedimiento, la cual se encuentra determinada por los ingresos totales que percibe en la empresa AKTA MANUFACTURING, los cuales fueron arriba descritos.

    Igualmente, se hace imperioso para esta Alzada destacar, que se ha establecido en reiteradas oportunidades, que el establecimiento del monto a fijar, aumentar o disminuir por concepto de obligación de manutención, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Protección al decidir, quienes al establecer las cantidades por concepto de obligación de manutención, deben ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, específicamente los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo para ello de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón de ello, es por lo que esta Alzada establece que los argumentos del recurrente tendentes a que el quantum fijado por el a quo, son improcedentes. Y así expresamente se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, tomando en consideración las necesidades básicas de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a su edad de nueve (09) años y la capacidad económica del ciudadano R.L.G.K., considera que el quantum de manutención fijado por el a quo por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales; y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año; se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual forzosamente debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    Y por último, se observa que el a quo, al estimar el porcentaje que representa el nuevo quantum fijado por obligación de manutención estableció erradamente que los Mil Bolívares (1.000, 00), representan el equivalente a “87, 93%”, del salario mínimo nacional, el cual para la fecha de la decisión era de Ochocientos Setenta y Nueve con Treinta Céntimos (879, 30), incurriendo de esta forma en un error material, el cual debe ser subsanado por esta Superioridad, y en tal sentido, quien decide establece que tal cantidad fijada equivale al “113, 7” aproximadamente. Y así se hace saber.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NAUDYS J.R.R. y ARSI J. NAVA E, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.828 y 69.437 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.L.G.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.168, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial en fecha 12 de Junio de 2009, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 12 de Junio de 2009.

TERCERO

En consecuencia, el nuevo quantum de manutención, será el equivalente al 113,7% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, por la cantidad de (Bs. F. 879, 30), el cual equivale para el momento en que se dictó la sentencia a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña, ciudadana Y.I.C., por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, se fija cada una, por el equivalente al 227,4% al salario mínimo nacional, que equivale para el momento en que dictó la decisión a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), cada una, los cuales serán entregados a la madre de la niña de autos, los primeros cincos días de los mencionados meses.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo se adhiere al criterio sostenido por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

.

Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.T.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. J.A.T.

Recurso: AP51-R-2009-010918

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

RIRR/JAT/Carol.

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