Decisión nº KP02-N-2007-000189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000189

QUERELLANTE: R.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.083, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: N.A. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, de este domicilio, actuando como apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente querella funcionarial a este despacho, en fecha 15 de junio del 2007, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 02 de marzo del 2007 y notificado el 16 del mismo mes y año, interpuesta por el ciudadano R.R.P.L., en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar, que el acto administrativo esta inmerso en causal de nulidad ya que a su decir, no cumplió con el debido proceso y hay ausencia total de procedimiento.

Ello así, en fecha 27 de junio del 2007, es admitida la presente querella por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.

Así pues, el 08 de febrero del 2008, la representación legal de la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando que no es cierto que el procedimiento sancionatorio este viciado de nulidad absoluta por haber vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se puede evidenciar del contenido del expediente administrativo Nº 314/2005, que el funcionario tuvo la oportunidad durante el desarrollo del procedimiento de ejercer su derecho a la defensa, estuvo en pleno conocimiento de los elementos y faltas atribuidas por la Fuerza Armada Policial. De igual manera no es cierto que haya operado el perdón de la falta conforme el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde el 22 de septiembre del 2006, fecha en la cual la División de Asuntos Internos informa al Comandante de la Fuerza Armada Policial los resultados de las averiguaciones preliminares hasta el 27 de noviembre del 2006, fecha en la que la máxima autoridad da inicio al procedimiento de destitución, no ha transcurrido los 8 meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que opere la prescripción de la falta alegada por el querellante, en consecuencia en nombre de la Procuraduría solicito sea declarado sin lugar el recurso, por cuanto el procedimiento sancionatorio de destitución fue correctamente aplicado y esta ajustado a derecho de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, siguiendo tal procedimiento, y luego de constatada la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 15 de febrero del 2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se aperturó el lapso de prueba.

Posteriormente, vencido dicho lapso se procede el 07 de abril del 2008 a la realización de la audiencia definitiva de conformidad con lo pautado en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos signados con el Nº 314/2005 como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados por las partes, los cuales corren insertos en el expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante en su escrito libelar alega, que el acto administrativo identificado supra, esta inmerso en causal de nulidad ya que a su decir, no cumplió con el debido proceso y hay ausencia total de procedimiento.

En tal sentido, este tribunal entrando a conocer los vicios alegados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y tal como lo establece la ley, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra desde un principio y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, en el lapso reglamentario, razón por la cual debe desecharse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el querellante se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Es por ello, que habiéndose respetado todos los lapsos al querellante en la averiguación administrativa, mal podría quien aquí decide consentir tal alegato de violación del debido proceso, cuando claramente se desprende de la pieza de antecedentes, que la parte se encontraba a derecho, que podía defenderse en el momento indicado e incluso consignar las pruebas que considerare conveniente en sede administrativa para así defenderse de los cargos formulados, y que no habiéndolo hecho mal podría alegar la violación ante esta instancia y así se determina.

Por otra parte, con relación a la prescripción alegada por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa de las actas del expediente y tal como lo alega la Procuraduría del Estado Lara, que ciertamente la averiguación preliminar comenzó el 28/12/2005 al fin de determinar si existen elementos para aperturar un procedimiento administrativo en contra del querellante, pero es hasta el 22/09/2006 que el Jefe de División de Asuntos Internos le remite al Coronel J.R.F. los elemento recopilados de la averiguación preliminar y es este quien considero pertinente apertura el procedimiento administrativo correspondiente, el cual se apertura el 27/11/2006 , bajo el Nº 314-2005, siendo sancionado el 02 de marzo del 2007, por tal razón en el presente caso no opera la prescripción prevista en el artículo 88 eiusdem dado que no había transcurrido el lapso legalmente establecido y así se establece.

Finalmente, habiéndose desechado los alegatos del querellante, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la querella propuesta por el ciudadano R.R.P.L., en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.R.P.L., en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo de destitución de fecha 02 de Marzo del 2007, y notificado en fecha 16 de Marzo del 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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