Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

199º y 150º

Querellante: R.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.287.598,

Apoderadas Judiciales: T.H.R. y S.P. A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente.

Organismo Querellado: Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS)

Motivo: Querella Funcionarial.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por las Abogadas T.H.R. y S.P. A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.287.598, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha treinta (30) de j.d.D.M.N. (2009) se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaro Incompetente para conocer la presente causa, por cuanto la presente causa se trata de ejecución de sentencia.

En fecha Once (11) de agosto del corriente año se recibió la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Que en fecha 14 de enero de 1996, el ciudadano R.J.L., identificado ut supra ingresó al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde prestó servicios ininterrumpidos hasta el 18 de agosto de 2008, cuando se le notificó de sus destitución del cargo Comprador II, de conformidad con la P.A. Nº 143 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Presidente del referido Instituto.

Que para la fecha de su destitución su mandante se encontraba amparado por la protección integral que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la paternidad, desarrollada en la Ley para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad, debido que en fecha 25 de enero de 2008, tuvo lugar el nacimiento de su hija Noellys del Valle Lugo, según acta de nacimiento Nº 0053, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Manifiesta que fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con A.C. contra el acto administrativo mencionado ut supra.

Sostiene que el Instituto conocía sobre el nacimiento de la hija de su mandante, por cuanto para entonces le fue concebida la Licencia de Paternidad por ante la Coordinación de Personal del Instituto el Certificado de Nacimiento.

Aduce que al momento de ser notificado de su destitución, en fecha 18 de agosto de 2008, su representado se encontraba amparado de la protección establecida en el artículo 8 de la referida Ley, y que el proceder de la Administración al destituirle ilegalmente aun cuando gozaba de una protección especial (constitucional), vulneró los artículos 75 y 76 de la Constitución, que consagran la protección maternal y paternal, desde la concepción hasta un (01) año después del parto.

Expresa que en virtud de lo que acontecía su patrocinado, en fecha 27 de octubre de 2008, interpuso querella funcionarial conjuntamente con a.c., para pretender la Nulidad del acto administrativo N° 143, de fecha 08 de agosto de 2008, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que acordó la destitución del hoy solicitante.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y declaró procedente la Acción de A.C., ordenando: ”...La restitución de los derechos laborales del solicitante, la reincorporación al cargo –que detentaba el hoy solicitante para el momento de su remoción- con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde la fecha de la separación del cargo hasta el término del fuero paternal…”.

Que dada la negativa del Instituto de cumplir con el mandamiento judicial de A.C., se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar el cumplimiento del pago de las remuneraciones que fueron ordenadas.

Que en fecha dieciséis (16) de marzo del 2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la Sede del Instituto, oportunidad en la cual la Administración indicó que iba a dar cumplimiento con el mandamiento de amparo y solicitó un lapso de treinta (30) días para el cumplimiento del la acción de a.c..

Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, los Apoderados Judiciales del Instituto, consignaron ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, copia simple de la orden de pago signada con el Nº 599, de fecha 31 de marzo de 2009, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Con Cincuenta y ocho céntimos (Bs. 18.001,58), a los fines de dar cumplimiento al mandamiento judicial ordenando.

Arguye que a su mandante, aún se le adeuda una diferencia de la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.584,72), por los conceptos de [“Sueldos”, Retroactivo Aumento Salarial a partir del 01-05-2008”, “Bonificación de Fin de Año (3 meses)”, “Útiles Escolares y Juguetes”, “Prima por Hijos”, “Beca”, “Cesta Tickets” y “Bono de Incentivación” que dejó de percibir en el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 2008 y al 25 de enero de 2009, “Vacaciones Fraccionadas” y “Bono Vacacional Fraccionado”, que corresponden al período 2008-2009.

Finalmente solicita que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representado la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.584,72), por concepto de diferencia de [“Sueldos”, Retroactivo Aumento Salarial a partir del 01-05-2008”, “Bonificación de Fin de Año (3 meses)”, “Útiles Escolares y Juguetes”, “Prima por Hijos”, “Beca”, “Cesta Tickets” y “Bono de Incentivación”, “Vacaciones Fraccionadas” y “Bono Vacacional Fraccionado”].

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción interpuesta, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual solicita el pago de diferencia de conceptos laborales cancelados y acreditados, cuyo pago fue ordenado en decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada de este Juzgado, en la cual se declaro Procedente la Acción de A.C., en consecuencia se ordeno la restitución de los derechos laborales del querellante (la reincorporación al cargo de Comprador II, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir) desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella, versa sobre el reclamo de una diferencia que asciende a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.584,72) detectada en el pago de conceptos laborales cancelados por orden judicial y el reclamo de otros conceptos laborales como lo son [“Sueldos”, Retroactivo Aumento Salarial a partir del 01-05-2008”, “Bonificación de Fin de Año (3 meses)”, “Útiles Escolares y Juguetes”, “Prima por Hijos”, “Beca”, “Cesta Tickets” y “Bono de Incentivación”, “Vacaciones Fraccionadas” y “Bono Vacacional Fraccionado”], en virtud de la decisión emanada por este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró procedente la acción de a.c. solicitada por el hoy reclamante en la querella funcionarial incoada en fecha 27 de octubre de 2008 signada con el Nº 2327-08, nomenclatura propia de este Juzgado, mediante el cual solicitan la Nulidad del Acto Administrativo identificado en la Resolución Nº 143 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se ordenó “…La restitución de los derechos laborales del solicitante, la reincorporación al cargo –que detentaba el hoy demandante para el momento de su remoción- con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde la fecha de la separación del cargo hasta el término del fuero paternal…”.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado estima necesario entrar a realizar las siguientes consideraciones y a tal efecto, observa que:

El Profesor R.O.-Ortiz, en su obra titulada: “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, ha señalado lo siguiente sobre la Improponibilidad de las pretensiones:

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión se debe, a decir del maestro J.P., al crecimiento en el número de coyunturas idóneas para que el órgano jurisdiccional rechace in limine postulaciones procesales’… Morillo Y Berizonce, anotan que las notas de la improponibilidad manifiesta, aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez, tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general, de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil… (Principio de eficacia)…

.

Este postulado, ha venido siendo aceptado y reiterado desde hace algún tiempo por la jurisprudencia del M.T. la cual ha manifestado que debe evitarse el trámite de toda pretensión, siempre y cuando, desde el inicio, se tenga conocimiento que la acción incoada, no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e irremediablemente, será declarada improcedente.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, caso O.P.A., Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, se ha referido en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión y dejó asentado lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas nuestras)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la improponibilidad se configura cuando los accionantes pretenden obtener una declaración a su favor, pero que tales pretensiones no se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico lo que resulta improponible en cuanto a derecho se refiere.

Para mayor abundamiento la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, estableció lo siguiente:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción. Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

Del extracto trascrito, se desprende que la improcedencia, sobreviene cuando resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento que a toda luz resultaria una declaratoria Sin Lugar.

Ahora bien el accionante solicita el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.584,72) detectada en el pago de conceptos laborales cancelados por orden judicial y el reclamo de otros conceptos laborales, todo ello en virtud de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Procedente la acción de a.c. decretada por este Juzgado, que se encuentra firme, por la inacción del Organismo Querellado, ya que no ejerció los recursos procedentes en su contra, que no es otra que la oposición a la medida (a.c.) decretada por este Juzgado, supuesto que nos indica que el decreto de a.c. vale por sí mismo, el cual se constituye un titulo ejecutivo y por ende de obligatorio cumplimiento, mas aún cuando éste se dictó en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales señalados por el hoy solicitante, aun cuando el recurso principal (la querella funcionarial) sea declarado Sin Lugar (como en efecto lo fue en fecha 28 de abril de 2009 y en la misma sentencia definitiva se instó a la Administración para que diera cumplimiento al a.c.), además de ello acota esta sentenciadora que la referida causa se encuentra en apelación.

Resulta imperioso indicar que la ejecución de la sentencia bien sea de naturaleza provisional (a.c. o medidas cautelares) o definitiva, le corresponde al Tribunal a quo, es decir el Tribunal natural que conoció en primera instancia la causa, siendo esto así se debe entender que la ejecución de dicha sentencia debe ser solicitada dentro del mismo proceso y no propuesta por vía principal como una acción autónoma, pues se trata de derechos que han sido tutelados por el Ordenamiento Jurídico y por los Órganos de Administración de Justicia.

En virtud de los argumentos antes expuestos, resulta evidente que lo pretendido por el hoy solicitante, no puede ser analizado o sometido a revisión por este Tribunal, por cuanto resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal iniciar un procedimiento, sustanciarlo y decidirlo, cuando el examen minucioso (en la presente fase admisión) resulta manifiesta su improponibilidad.

En consecuencia, este Tribunal estima oportuno declarar improponible la presente acción, y así lo dictará en el dispositivo correspondiente. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por las Abogadas T.H.R. y S.P. A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, Apoderadas Judiciales del ciudadano R.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.287.598, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Solicitante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010) siendo las Once antes meridiem(11:00 a.m) post meridiem.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN

Exp. N° 2541-09/FLCA/TG/papr.

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