Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000393

ASUNTO : RP01-P-2009-000393

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día VEINTISIETE (27) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-000393, seguida al acusado R.L.H., venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido el 03/12/1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Río Grande, cerca de la Iglesia Católica, Municipio A.E.B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP A.B.C., Juez Primero de Juicio, como Secretario el ABG. J.M.S.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano L.L.R., que comparecieron al acto el ABG. P.J.A. Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Público, el Acusado R.L.H., previa comparecencia por citación y la Defensora Publica ABG. LUISANNYS COLON en representación de la Defensora S.B.; Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate; Igualmente le indico a los presentes e impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole de manera clara en que consisten. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en fecha 27/02/2009, cursante a los folios 46 al 49, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado R.L.H., venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido el 03/12/1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Río Grande, cerca de la Iglesia Católica, Municipio A.E.B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 31-01-2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el mismo por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando R.L.H., plenamente identificado, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica y este expone: “Solicito al tribunal que no admita la acusación, ya que la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; ahora bien en caso de que el Juez del tribunal no considere la solicitud de la defensa, y acuerde la apertura a juicio, me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y solcito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que indique si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 31 de enero del año 2009, asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del acusado R.L.H., venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido el 03/12/1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Río Grande, cerca de la Iglesia Católica, Municipio A.E.B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en fecha 05-07-08. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 49, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: Declaración de los Funcionarios O.J.R., K.M. y A.L.; así mismo se admite la solicitud de la defensa, en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas del Ministerio Público, por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia indica lo siguiente: Admito los Hechos y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiéndose a la atenuante invocada por el defensor se reduce la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano R.L.H., venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido el 03/12/1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Río Grande, cerca de la Iglesia Católica, Municipio A.E.B.d.E.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 27 de enero del año 2010. Por último se ordena mantener el estado de libertad en que ingresa el penado ha la sala de audiencias, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución, a quien en su oportunidad legal ordena remitir las actuaciones. Se acuerda tramitar por secretaria la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto . Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP A.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIBEL BELLO

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