Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000393

ASUNTO : RP01-P-2009-000393

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez M.M.S., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. E.S.L. y del Alguacil de Sala ciudadano L.L., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000393, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.L.H., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. P.J.A., el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. P.J.A., quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.L.H.; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal, en específico los establecidos en sus numerales 1 y 2, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes; no así el consagrado en su numeral 3, ya que no se configura el peligro de fuga, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento abreviado; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como R.L.H., venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido el 03/12/1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Río Grande, cerca de la Iglesia Católica, Municipio A.E.B.d.E.S., sin ningún grado de instrucción, quien manifestó no sabe leer ni escribir, exponiendo seguidamente: “Un tipo un familiar de el mato aun familiar mío, el donde me consigue siempre me quería joder”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: Oída la solicitud del Fiscal, a mi defendido y revisadas las actuaciones procesales esta defensa solicita medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida sustitutiva de la privación privativa de libertad en contra del ciudadano R.L.H., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basándose en los siguientes elementos, acta policial que cursa al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado, manifestando que pasando revista en el Puesto Policial de Río Grande, se presentó un ciudadano de nombre R.R.M.M., quien manifestó que en la Calle las Flores de dicha población de encontraba un ciudadano con una escopeta con la intención de matar a su tío de nombre P.J.A., dirigiéndose al lugar donde avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego, a quien se le dio la voz de alto para luego despojarle del arma y trasladarle al Puesto Policial; asimismo cursa al folio 04, denuncia formulada por el ciudadano P.J.A., quien señala que luego de una discusión con el imputado de autos, el mismo le buscó portando una escopeta vociferando que le iba a matar; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.R.M.M., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, dando fe de lo sostenido por la víctima en la denuncia que efectuare ante el Destacamento Policial 22, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual los mismos dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y del arma de fuego incautada; cursa al folio 08, planilla de remisión de objetos sin número en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, cacha de madera color marrón sin seriales visibles y un cartucho transparente sin percutir, cal 16 FIOOCHI; al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDEC-184 emanado del Jefe del Área Técnica Policial Cumaná del CICPC, en la que dejan constancias que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 12 experticia de mecánica y diseño N° 021 emanada del CICPC, a los fines de realizar experticia al arma de fuego incautada; elementos que permiten determinar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; y que igualmente permiten afirmar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dicho delito; no encontrándose acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA EL CIUDADANO R.L.H., INDOCUMENTADO, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; MEDIDA ÉSTA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL CADA OCHO (08) DÍAS POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES. TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE GUARDIA,

E.S.L.

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