Decisión nº 240-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de Julio de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN Nº 240-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLEÉ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.A. y J.L.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.344 y 108.381, respectivamente, quienes actúan así el primero, con el carácter de defensor del imputado G.A.C.R., y el segundo de los nombrados con el carácter de defensor del imputado R.L.L.A., en contra de la decisión N° 796-08, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. R.C.O.. Asimismo, por auto de fecha 30 de Junio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

Los defensores privados E.A. y J.L.B., antes identificados, interpusieron recurso de apelación a tenor del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Alegan los apelantes que el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputados consideró, luego de escuchar los alegatos de la defensa, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presuntamente cometidos por sus representados.

En tal sentido, señalan que tal situación no se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para fundamentar la procedencia de una medida de privación de la libertad, específicamente el contenido del numeral 2 de dicha disposición legal y seguidamente señala la defensa que en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual solo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privada de libertad.

ManifiestaN quienes recurren, que el Juez de la Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive de libertad al imputado, deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como “la comprobación judicial”, que no es mas que la comprobación hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por comprobados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.

Comentan que la comprobación judicial consiste en un procedimiento de experimentación personal, por cuyo medio se entera el Juez de la existencia de ciertas circunstancias decisivas, cuya apreciación fundamenta su decisión, tratándose de un hecho importante para la manifestación de la verdad material y a su vez sostienen que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a la Juez de Control, el único fundamento fue el acta policial realizada por los funcionarios y que pudiera entenderse como elemento de convicción para estimar la participación de sus representados, y en ella se evidencia, según quienes recurren, que los funcionarios violentaron el ordenamiento jurídico positivo venezolano, específicamente en lo relativo al debido proceso y al derecho a la libertad personal, pues no señalan de donde surgen los elementos de convicción que les permitió a los funcionarios llegar a la conclusión acerca de la participación del ciudadano R.L., pues manifiestan en el acta lo siguiente: “…tuvimos conocimiento que en el hecho que se investiga, participó un ciudadano de nombre R.L., alias “POPEYE”…, lo cual lleva a la defensa y todas las partes, incluyendo a la Vindicta Pública y al órgano jurisdiccional a formularse las siguientes interrogantes, ¿De dónde obtuvieron los funcionarios la información acerca de la participación del ciudadano R.L.?, ¿Existe algún testigo o algún elemento que les haya proporcionado esa información?, ¿Es posible que los funcionarios integrantes de la comisión posean poderes sobrehumanos que les permita adivinar la participación de alguna persona en determinado hecho punible?, si ello fuese así estarían resueltos miles de casos inconclusos que actualmente esperan por resultado.

Indican los apelantes que sin duda alguna de lo antes expuesto se observa violación en el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, así como se evidencia, según los mismos, violación del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la investigación policial, por lo cual la defensa lo cita, comentando que surge igualmente duda acerca de la supuesta “confesión” hecha por sus representados, confesión esta que permite dar con el paradero de las supuestas víctimas, ya que tal y como se evidencia de la lectura del acta policial, los funcionarios refieren que luego de aprehendido el ciudadano R.L., éste les informó que efectivamente había participado en el secuestro del ciudadano A.R., por órdenes de su jefe G.C., lo cual lleva igualmente a la defensa y a todas las partes, incluyendo a la Vindicta Pública y al órgano jurisdiccional a formularse las siguientes interrogantes: ¿Por qué no existe un acta firmada que evidencie la declaración del ciudadano R.L., aún cuando éste firmó el acta de notificación de derechos?, ¿Es válida una confesión hecha sin presencia de su defensa?.

Igualmente, según los apelantes se evidencia de la lectura del acta policial que los funcionarios refieren que luego de aprehendido el ciudadano G.C., éste les informó que efectivamente había mandado a secuestrar al hijo de A.R., lo cual lleva igualmente a la defensa y todas las partes, incluyendo a la Vindicta Pública y al órgano Jurisdiccional a formularse las siguientes interrogantes: ¿Por qué no existe un acta firmada que evidencie la declaración del ciudadano G.C., aún y cuando éste firmó el acta de notificación de derechos?, ¿es válida una confesión hecha sin presencia de su defensor?.

Así las cosas, la defensa privada explica que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron motivados por causas distintas al supuesto secuestro, indicando que éstos al aprehender a sus defendidos les preguntaban insistentemente por drogas y dólares, y éstos estaban en su hogar, sitio muy distinto a donde se encontraban los supuestos secuestrados con sus captores, los cuales murieron en un supuesto enfrentamiento. Asimismo, comentan que este es un hecho asilado totalmente, indudablemente con la flagrante violación de los derechos procesales y constitucionales que ejercieron los funcionarios actuantes, los cuales torturaron a sus defendidos por un supuesto cargamento de drogas.

Sostienen quienes recurren que sorprende que la Juez en funciones de Control en su decisión exprese “suficientes y fundados elementos”, y la defensa se pregunta ¿Cuáles?, ¿bastaría solo el acta policial para demostrar un delito con una pena tan alta como el secuestro?, no hay ninguna conexión entre sus defendidos con el secuestro, solo la supuesta confesión de ellos, que en el supuesto negado la hubieran hecho es totalmente nula, por lo que todos los supuestos elementos tomados en consideración violentan el debido proceso de obligatorio cumplimiento, en virtud del postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y señalan que dicha violación es evidenciada por la ausencia de los requisitos formales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 130.

La defensa esgrime que salta a la vista también en el análisis jurídico de la recurrida, la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que al momento de realizarse la audiencia establecida en el referido artículo a los fines de decidir si se mantiene la privación judicial preventiva se revoca o se sustituye, debe el Ministerio Público evidenciarle al Juzgador elementos de convicción que obren en contra de los imputados, teniendo éste como oportunidad procesal el momento de efectuarse la audiencia de presentación, y no como en el presente caso, que la Juzgadora de Control, pudiendo acogerse al lapso de 48 horas establecido en la ley exclusivamente para decidir (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), y otorgó un lapso de 48 horas para que el Ministerio Público consignara la denuncia, lo cual posteriormente utilizó para fundamentar su decisión, no pudiendo la defensa ejercer control sobre el referido elemento de convicción ya que al momento de realizarse la audiencia no fue evidenciado tal elemento, violando de esta manera el derecho a la defensa del imputado.

Así mismo, plantean que la Juzgadora del Tribunal de Control dentro de las 48 horas que invocó como lapso para decretar su decisión, permitió al Ministerio Público la incorporación de un elemento nuevo que no pudo ser discutido, visto, ni leído por la defensa, ni por el imputado, por lo cual considera oportuno quienes recurren traer a las actas lo afirmado por el tratadista R.R.M.: “…Debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, deben calificarse como vicios sustanciales, y están afectadas de causa de nulidad”, (Nulidades Procesales Penales y Civiles. Universidad Católica del Táchira. San C.T.. 2002, pag 706).

Igualmente, la defensa cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal signada bajo el N° 003 del 11-01-02, y en este orden de ideas dejan dicho que la recurrida vulnera el principio de la finalidad del proceso penal al darle valor probatorio a la referida acta policial, en la cual los funcionarios dieron rienda suelta a su imaginación, y en la cual pudieron haber señalado la participación de cualquier ciudadano, pues la misma no refiere como llegaron a la conclusión de la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos investigados, por lo que al hacer la deducción lógica, paso esencial para llegar a una conclusión jurídica, no puede atribuírseles, según la defensa, en forma ni manera alguna la participación de sus defendidos en los hechos.

Luego de citar doctrina relacionada con el caso, manifiestan los defensores de actas que es preciso señalar que la deducción lógica supone partir de premisas generales para llegar a conclusiones de carácter particular, por lo que la defensa considera que al no existir premisas generales que pudiesen evidenciar la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, vale decir, testimonios previos a la aprehensión, relación de llamadas, exigencias de dinero, evidencias que reflejan la supuesta resistencia a la autoridad, tales como inspecciones, entre otros, mal puede la Juzgadora llegar a la conclusión de estimar la autoría o participación de ellos en los hechos punibles.

Explanan, en razón de lo antes dicho, que forzosamente se tendría que concluir que los supuestos elementos de convicción que motivaron la privación de la libertad de sus defendidos constituyen un hecho desconocido, en tal sentido, citan doctrina del procesalista Framino, así como también el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas por el Tribunal, quien tendrá como norte las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, razón por la cual consideran los recurrentes que al no existir elementos probatorios emanados de las actas procesales que evidencien la comisión de hechos penalmente relevantes, la medida cautelar de privación de la libertad decretada en contra de sus defendidos no se encuentra ajustada a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con las normas contenidas en los instrumentos internacionales referentes a derechos humanos, para fundamentar una privación del derecho constitucional a la libertad.

SEGUNDO

Manifiestan los defensores que a su modo de ver y consideración la detención de la cual fueron objeto sus defendidos, se realizó fuera de los supuestos establecidos en la Constitución Venezolana, específicamente en su artículo 44 ordinal 1, base legal del derecho a la libertad, citando su contenido, y comentan que en efecto de las actas se observa que los funcionarios policiales no actuaron amparados bajo una orden judicial y que obviamente no se encontraban en la comisión flagrante del delito de secuestro, ya que incluso el presunto delito se ejecutó en fecha 24 de Mayo en horas de la mañana, y sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 26 de Mayo en horas de la madrugada, sin que existiere alguna evidencia al momento de la aprehensión que los vinculara con el hecho investigado, tratando de disfrazar la aprehensión con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para ambos imputados, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el ciudadano R.L., teniendo incluso evidencia que el arma de fuego que portaba el ciudadano R.L. era propiedad del imputado y quien evidenció su PORTE vigente, el cual fue destruido por los funcionarios policiales, situación ésta que deberá aclararse en la investigación, y posteriormente sembrando la evidencia con la existencia de un arma que nunca fue portada por el ciudadano G.A.C.R..

En tal sentido, expresan que lo que jurídicamente procedía era presentarlos al órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que las circunstancias que determinen la existencia o no de ese delito fuesen aclaradas en la investigación, sin embargo, la Juez de Control decretó como legítima la aprehensión de sus defendidos, no sólo por ese delito, sino por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el ciudadano R.L., cuando no existe en las actas ninguna evidencia que presuma la existencia de ese delito, pues si bien es cierto corre inserta en las actas constancia de haber practicado una inspección, la misma fue realizada en el sitio donde supuestamente se logró rescatar a las presuntas víctimas donde resultaron abatidos los cuidadores, pero no así donde fue aprehendido el ciudadano R.L..

Advierten que mas grave aún es el hecho que la Juzgadora de Control declaró como legítima la aprehensión de los defendidos por la presunta comisión del delito de secuestro, y forzosamente se tendría que concluir que la aprehensión de la cual fueron objeto sus patrocinados, en especial por la presunta comisión de éste último delito, es ilegal por inconstitucional, ya que la misma no se practicó en situación de flagrancia ni haciendo valer una orden judicial, ya que los funcionarios al tener conocimiento de la participación de sus defendidos en el delito investigado, según quien recurre, debieron tal y como lo exige el artículo 113 del Código Adjetivo Penal, informar al Ministerio Público sobre de los elementos que les permitían concluir acerca de la participación de éstos en los hechos investigados para que éste a su vez solicitase al Juez de Control una Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos y posteriormente proceder a su aprehensión.

Finalmente, concluyen los profesionales del derecho que la aprehensión de sus representados es violatoria de derechos consagrados en los pactos internacionales referentes a derechos humanos, y éstos son aplicables en preeminencia en el orden jurídico interno, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que el proceder de los funcionarios refleja una actuación sumamente arbitraria que esta lejos de estar apegada en la ley, citando doctrina relacionada al punto expuesto, agregando que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático.

PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitan la l.p. de su defendido, se revoque la decisión recurrida y se ordene la nulidad de las actuaciones policiales.

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° de la decisión N° 796-08, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados G.A.C.R. y R.L.L.A., la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Con ocasión de los planteamientos expresados por la defensa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Como primera denuncia los apelantes explican que el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputados consideró, luego de escuchar los alegatos de las partes, incluso el de la defensa la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presuntamente cometidos por sus representados. En tal sentido, señalan que tal situación no se encuentra ajustada a derecho, específicamente a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en relación al contenido del numeral 2 de dicha norma y a su vez señalan que en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual solo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente, es decir, cuando una determinada persona haya desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y haya establecido una sanción penal de privación de libertad.

Así mismo, manifiestan los defensores que en el caso de marras el único fundamento para privar a los procesados fue el acta policial realizada por los funcionarios policiales actuantes, y en ella se evidencia, según quienes recurren, que los funcionarios violentaron el ordenamiento jurídico positivo venezolano, específicamente en lo relativo al debido proceso y al derecho a la libertad personal, pues no señalan de donde surgen los elementos de convicción que les permitió a los funcionarios llegar a la conclusión acerca de la participación del ciudadano R.L., pues manifiestan en el acta lo siguiente: “…tuvimos conocimiento que en el hecho que se investiga, participó un ciudadano de nombre R.L., alias “POPEYE”…, lo cual lleva a todas las partes, a formularse las siguientes interrogantes, ¿De donde obtuvieron los funcionarios la información acerca de la participación del ciudadano R.L.?, ¿Existe algún testigo o algún elemento que les haya proporcionado esa información?, ¿Es posible que los funcionarios integrantes de la comisión posean poderes sobrehumanos que les permita adivinar la participación de alguna persona en determinado hecho punible?, si ello fuese así estarían resueltos miles de casos inconclusos que actualmente esperan por resultado.

Indican los apelantes que sin duda alguna de lo antes expuesto se observa violación en el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, así como se evidencia, según los mismos, violación del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la investigación policial, añadiendo que surge duda acerca de la supuesta “confesión” hecha por sus representados, la cual supuestamente permite dar con el paradero de las supuestas víctimas, y tal y como se evidencia de la lectura del acta policial, los funcionarios refieren que luego de aprehendido el ciudadano R.L., éste les informó que efectivamente había participado en el secuestro del ciudadano A.R., por órdenes de su jefe G.C., lo cual lleva igualmente a la defensa y a todas las partes, incluyendo a la Vindicta Pública y al órgano jurisdiccional a formularse las siguientes interrogantes: ¿Por qué no existe un acta firmada que evidencie la declaración del ciudadano R.L., aún cuando éste firmó el acta de notificación de derechos?, ¿Es válida una confesión hecha sin presencia de su defensa?.

Según los apelantes se evidencia de la lectura del acta policial que los funcionarios refieren que luego de aprehendido el ciudadano G.C., éste les informó que efectivamente había mandado a secuestrar al hijo de A.R., lo cual lleva igualmente a la defensa y todas las partes, a realizarse las mismas interrogantes. Así las cosas, explican igualmente que los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron motivados por causas distintas, indicando que éstos al aprehender a sus defendidos les preguntaban insistentemente por drogas y dólares, y éstos estaban en su hogar, sitio muy distinto a donde se encontraban los supuestos secuestrados con sus captores, los cuales murieron en un supuesto enfrentamiento. Asimismo, comentan que este es un hecho asilado totalmente, que existe flagrante violación de los derechos procesales y constitucionales que ejercieron los funcionarios actuantes, pues torturaron a sus defendidos por un supuesto cargamento de drogas.

Sostienen quienes recurren que les sorprende que la Juez en funciones de Control en su decisión exprese “suficientes y fundados elementos”, por lo cual la defensa se pregunta ¿Cuáles?, ¿bastaría solo el acta policial para demostrar un delito con una pena tan alta como el secuestro?, no existiendo ninguna conexión entre sus defendidos con el secuestro, solo la supuesta confesión de ellos, que en el supuesto negado la hubieran hecho es totalmente nula, por que todos los elementos tomados en consideración violentan el debido proceso y son de obligatorio cumplimiento, en virtud del postulado constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y señalan que dicha violación se evidencia por la ausencia de los requisitos formales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 130.

La defensa indica que al analizar la recurrida, observa ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existen elementos de convicción que obren en contra de los imputados, y comentan que la defensa debe ser ejercida en la oportunidad procesal de efectuarse la audiencia de presentación, y no como ocurrió en el presente caso, que la Juzgadora de Control otorgó un lapso de 48 horas para que el Ministerio Público consignara la denuncia, lo cual posteriormente utilizó para fundamentar su decisión, no pudiendo la defensa ejercer control sobre el referido elemento de convicción ya que al momento de realizarse la audiencia no fue evidenciado tal elemento, violando de esta manera el derecho a la defensa del imputado, ya que le fue permitido al Ministerio Público la incorporación de un elemento nuevo que no pudo ser discutido, visto, ni leído por la defensa, ni por el imputado.

De otra parte dejan dicho quienes recurren que la recurrida vulnera el principio de la finalidad del proceso penal al darle valor probatorio a la referida acta policial, en la cual los funcionarios dieron rienda suelta a su imaginación, y en la cual pudieron haber señalado la participación de cualquier ciudadano, pues la misma no refiere como llegaron a la conclusión de la participación de los ciudadanos aprehendidos en los hechos investigados, por lo que al hacer la deducción lógica, paso esencial para llegar a una conclusión jurídica, según la defensa no debe atribuírseles, en forma ni manera alguna la participación de sus defendidos en los hechos.

Explanan, en razón de lo antes dicho, que forzosamente se tendría que concluir que los supuestos elementos de convicción que motivaron la privación de la libertad de sus defendidos constituyen un hecho desconocido, en tal sentido, y citan el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas por el Tribunal, quien tendrá como norte las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, razón por la cual consideran los recurrentes que al no existir elementos probatorios emanados de las actas procesales que evidencien la comisión de hechos penalmente relevantes, la medida cautelar de privación de la libertad decretada en contra de sus defendidos no se encuentra ajustada a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con las normas contenidas en los instrumentos internacionales referentes a derechos humanos, para fundamentar una privación del derecho constitucional a la libertad.

Ahora bien, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Subrayado de la Sala).

De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

Asimismo, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, denunciado por la defensa, esta Sala cree conveniente entrar a.l.F. de Hecho y de Derecho que la Jueza de Instancia expresó en la decisión impugnada:

“PRIMERO: Resulta acreditada en actas la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460, 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.R.A.D. Y L.G.L.L., hechos punible (sic) que merecen pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescrito (sic), en relación a los imputados G.A.C.R. Y R.L.L.; Resulta igualmente acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solo en relación al imputado R.L.L., ya que del acta policial, se evidencia que al llegar la comisión policial al sitio donde se encontraba el ciudadano R.L., se encontraban varios sujetos quienes, efectuaron disparos en contra de la comisión policial, viéndose los funcionarios en la necesidad de repeler el ataque, logrando capturar al imputado R.L.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto G.A.C.R. Y R.L.L., son autores o partícipes de la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y R.L.L., es también autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que se desprende del acta Policial (sic)(folios 4 al 6) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de mayo de 2008, lo siguiente: “…Siendo la 1:00 de la madrugada, encontrándose los funcionarios actuantes continuando con la investigación N° H-925.752, que se atribuye por uno de los delitos contra la propiedad luego de la búsqueda y procesamiento de información, tuvieron conocimiento que en el hecho que se investiga, participó un ciudadano de nombre R.L., alias POPEYE, de contextura obesa, quien en ese momento se encontraba en el Barrio los Haticos, Av. 19, frente a una vivienda de color blanco, por lo que procedieron a trasladarse en varias unidades al referido sector, quienes una vez en el mismo observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por sacar sendas armas de fuego disparando en contra de los individuos armados con sus armas de fuego disparando en contra de los integrantes de la comisión policial, por lo que arremetieron contra el ataque de los individuos armados con sus armas de reglamento y repeler el ataque originándose un intercambio logrando la detención de uno de los ciudadanos a quienes despojaron de un arma de fuego marca Glok, calibre 9mm, tipo pistola, pavon serial N° KFY554 con su estado original y un cartucho en su estado original en su recamara quedando identificado como R.L.L.A., quien manifestó ser la persona que había buscado a los sujetos apodado mala Suerte, El Gordo, otros de nombre J.L.M., J.P., PATRA que secuestraran al hijo de A.R., ya que su progenitor le había robado 1200 Kilos de cocaína a su Jefe G.C., y este reside en la avenida El Milagro, residencias Premium piso 1 apartamento 01-09, por lo que se trasladaron hasta el sitio con el detenido y el arma recuperada donde al entrar al estacionamiento iba saliendo un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color plata, placas AA217HG, manifestando el detenido que ese era la persona que estaban buscando por lo que procedieron a ordenar a su conductor que se detuviera y se bajara del auto, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 45 marca glock, pavón serial N° CGG607, varios celulares móvil descritos en el acta policial, así mismo un pasaporte cedula de identidad Colombiana, Licencia de Conducir, tarjeta de reserva militar, tarjeta de crédito del Banco de Bogota, Banco Caja Social, Carnet de Protección Social Colombiana, (…Omissis…) a nombre del ciudadano G.A.C.R., quien manifestó que efectivamente había mandado a secuestrar al hijo de A.R., por que este le había robado 1200 Kilos de Cocaína y lo tenía en una vivienda en el Barrio Calendario, y quien le señalado (sic) un vehículo optra color blanco, donde hicieron el trasbordo de las víctimas para el momento del secuestro, quedando detenido e informando de su detención y sus derechos constitucionales, llevado todo el procedimiento al Barrio Calendario donde les señaló una vivienda como la misma donde cuidados ya que habían tres sujetos armados cuidando los secuestrados, por lo que con las seguridades del caso procedieron a penetrare a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de donde empezaron a disparar en contra de los integrantes de la comisión policial originándose un intercambio de disparos resultados (sic) tres sujetos heridos y logrando rescatar a dos ciudadanos quienes gritaban que se encontraban secuestrado (sic), sacándolos del lugar de inmediato quedando identificados como R.R.A.D. Y L.G.L. LINARES”, Aunado al Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana MARISON DEL VALLE R.G., progenitora del ciudadano A.D.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 24 de Mayo de 2008, de la cual se evidencia que la cual se evidencia que la ciudadana denuncia ante el mencionado cuerpo policial que ROMERO y su novia L.L., fueron interceptados frente al centro Comercial Los Compadritos, ubicado en la avenida Principal de la Pomona, Maracaibo, Estado Zulia, por unos sujetos armados con armas de fuego y los introdujeron dentro de un vehículo color plata y hasta el momento de la denuncia no había aparecido y a el acta de inspección técnica del sitio, en la cual consta que fueron recolectadas evidencias de interés criminalístico, tales como impactos producidos por el choque de un objeto d (sic) menor cohesión molecular, en las paredes de la vivienda, (impactos de proyectiles), manchas de color pardo rojizo, catorce conchas percutidas, armas de fuego, corroborando así el enfrentamiento al momento del rescate plasmado en el acta policial, .-Acta De entrevista de la víctima ciudadano A.R., en la cual manifiesta que la persona que iba conduciendo el vehículo TUCSON, PLATEADO, al momento de llevárselos a la fuerza era el ciudadano R.L., apodado POPEYE, los llevaron a una casa cerca de la cañada al lado de un puente, y en horas de la noche los montan en un Optra, color blanco, vehículo este que según el acta polciial se encontraba en el lugar donde detienen al imputado G.G., y a p´reguntas formuladas entre otras contestó, me manifestaron les diera el numero de teléfono para pedir mil millones por mi liberación. Otra: cuando R.L. estaba manejando la camioneta tenía en la cintura una pistola y Gerardo también tenía una pistola negra.- Acta de entrevista de la víctima ciudadana L.L., quien palabras mas palabras menos ratifica lo dicho por el ciudadano A.R., y a preguntas formuladas entre otras contesto: -Si me dijeron que iban a llamar a mi mama para pedirle plata, así mismo reconoce el carro optra Blanco el cual le fuera señalado y que se encontraba para el momento en el estacionamiento del CICPC, como el vehículo donde los montaron. Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados correspondiente a loa (sic) ciudadanos G.A.C.R. Y R.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que se declara legitima la aprehensión de los imputado (sic) antes identificados.- TERCERO: Se declara legítima la aprehensión de los imputado (sic) antes identificados.- TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de auto G.A.C.R. Y R.L.L.; antes identificado (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.P. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica privada, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial por la presunción razonable de peligro de fuga basada en la falta de arraigo de los imputados en el País ya que los mismos son de nacionalidad Colombiana, lo cual facilita que pudiera (sic) evadirse del proceso huyendo por llamadas trochas al vecino país, así mismo no consta en actas que se encontraban haciendo esto (sic) ciudadanos en el país, por la magnitud del delito siendo que el secuestro es un delito abominable que asecha cada día mas a nuestra sociedad manteniéndola en una constante tragedia y por exceder la posible pena a imponer de 10 años. Y en relación a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, no comparte esta juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a que no se encontraban sus defendidos en la comisión de delito alguno lo que trae a su parecer como consecuencia que sea inaplicable lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la NULIDAD ABSOLUTA , toda vez que a la luz del mencionado artículo se tiene como delito flagrante el que se este cometiendo y aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, lo que sucede en el presente caso, adminiculando a que queda exceptuadazo del requerimiento de la orden de allanamiento escrita del Juez, el allanamiento realizado para impedir la perpetración de un hecho punible lo que también ocurre en el presente caso, ya que al ser detenido el imputado R.L., y tener conocimiento los funcionarios policiales de donde se encontraban las víctimas proceden los funcionarios policiales de donde se encontraban las víctimas proceden los funcionarios a actuar impidiendo así se perfeccione el delito, y aun cuando es compartido por esta juzgadora lo manifestado por la defensa en relación a que surgen muchas interrogantes del acta policial no puede pretender la defensa que el Ministerio Público presente todos los elementos en contra de los imputados ya que la investigación apenas comienza debiendo el ministerio público contar con el tiempo que le acuerda el Código Orgánico para realizar la investigación y solo entonces ofrecer todo los medios de pruebas que puedan existir en contra de los imputados producto de la investigación por lo que se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, por no existir violación alguna de los derechos que le asisten al imputado de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.L. LOZANO AÑEZ…por la comisión del delito de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 460, 277 y 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.R.A.D. Y L.G.L.L.. Y del imputado G.A.C. RODRÍGUEZ…SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460, 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.R.A.D. Y L.G.L.L., y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 31 y 34 de la causa).

Igualmente es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación la exposición fiscal, la cual se deja ver en la decisión recurrida bajo los siguientes términos:

“De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos G.A.C.R. Y R.L.L., en virtud de estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 460, 277 y 215 del Código Penal Venezolano; quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en fecha 26 de mayo de 2008, en la cual dejan constancia dejan (sic) constancia de la siguiente actuación policial: ““…Siendo la 1:00 de la madrugada, encontrándose los funcionarios actuantes continuando con la investigación N° H-925.752, que se atribuye por uno de los delitos contra la propiedad luego de la búsqueda y procesamiento de información, tuvieron conocimiento que en el hecho que se investiga, participó un ciudadano de nombre R.L., alias POPEYE, de contextura obesa, quien en ese momento se encontraba en el Barrio los Haticos, Av. 19, frente a una vivienda de color blanco, por lo que procedieron a trasladarse en varias unidades al referido sector, quienes una vez en el mismo observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, optaron por sacar sendas armas de fuego disparando en contra de los individuos armados con sus armas de fuego disparando en contra de los integrantes de la comisión policial, por lo que arremetieron contra el ataque de los individuos armados con sus armas de reglamento y repeler el ataque originándose un intercambio logrando la detención de uno de los ciudadanos a quienes despojaron de un arma de fuego marca Glok, calibre 9mm, tipo pistola, pavon serial N° KFY554 con su estado original y un cartucho en su estado original en su recamara quedando identificado como R.L.L.A., quien manifestó ser la persona que había buscado a los sujetos apodado mala Suerte, El Gordo, otros de nombre J.L.M., J.P., PATRA que secuestraran al hijo de A.R., ya que su progenitor le había robado 1200 Kilos de cocaína a su Jefe G.C., y este reside en la avenida El Milagro, residencias Premium piso 1 apartamento 01-09, por lo que se trasladaron hasta el sitio con el detenido y el arma recuperada donde al entrar al estacionamiento iba saliendo un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color plata, placas AA217HG, manifestando el detenido que ese era la persona que estaban buscando por lo que procedieron a ordenar a su conductor que se detuviera y se bajara del auto, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 45 marca glock, pavón serial N° CGG607, varios celulares móvil descritos en el acta policial, así mismo un pasaporte cedula de identidad Colombiana, Licencia de Conducir, tarjeta de reserva militar, tarjeta de crédito del Banco de Bogota, Banco Caja Social, Carnet de Protección Social Colombiana, (…Omissis…) a nombre del ciudadano G.A.C.R., quien manifestó que efectivamente había mandado a secuestrar al hijo de A.R., por que este le había robado 1200 Kilos de Cocaína y lo tenía en una vivienda en el Barrio Calendario, y quien le señalado (sic) un vehículo optra color blanco, donde hicieron el trasbordo de las víctimas para el momento del secuestro, quedando detenido e informando de su detención y sus derechos constitucionales, llevado todo el procedimiento al Barrio Calendario donde les señaló una vivienda como la misma donde cuidados ya que habían tres sujetos armados cuidando los secuestrados, por lo que con las seguridades del caso procedieron a penetrare a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de donde empezaron a disparar en contra de los integrantes de la comisión policial originándose un intercambio de disparos resultados (sic) tres sujetos heridos y logrando rescatar a dos ciudadanos quienes gritaban que se encontraban secuestrado (sic), sacándolos del lugar de inmediato quedando identificados como R.R.A.D. Y L.G.L. LINARES”, es por esto ciudadano Juez que solicito respetuosamente, en razón de estar acreditado la existencia de un hecho punible que evidentemente no esta preescrito y que merece pena de privación de libertad, tomando en cuenta la entidad del delito, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagrada en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo (sic) 251 y 252 ejusdem. Así mismo existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer en la presente causa; así como se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es Todo…” (Folios 24 y 25 de la causa).

En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada se verifica que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se constata de la decisión impugnada que la misma se encuentra fundamentada, desprendiéndose un análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la recurrida se observa que la Jueza de Instancia para tomar la decisión a la que arribó partió del análisis de las actas de investigación, así como de la exposición fiscal, y del acta policial de fecha 26 de Mayo de 2008, fecha en la cual fueron detenidos los hoy imputados, para acreditar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, éste último imputado únicamente al imputado R.L.L., previsto y sancionado en los artículos 460, 277 y 251 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R., L.G.L. y del ORDEN PÚBLICO, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación por parte de los imputados de autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual genera a todas luces la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer debido a que se trata de varios delitos, aunado al hecho de que los ciudadanos G.A.C.R. y R.L.L., son presuntamente extranjeros, es decir, de Nacionalidad Colombiana, lo que hace suponer que existe la posibilidad de ausentarse del territorio nacional con mejor facilidad, atentando contra el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. .

De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones por parte de la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que la Jueza a quo para arribar a su conclusión lo hace una vez escuchadas las exposiciones de las partes, aunado al análisis de las actas de procesales de investigación, y al decretar la Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 250 del Código Adjetivo Penal, deja ver que a su consideración y criterio dicha Medida resultó procedente en el caso que nos ocupa, sin que ello signifique vulneración alguna al derecho a la libertad de los hoy imputados, al derecho a la defensa, ni se observa por consiguiente que exista violación a los artículos 49 de la Carta Magna, 22, 130 del Código Adjetivo Penal, así como al debido proceso en el caso de marras. Y así se decide.

Ahora bien, efectivamente se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 28 de Mayo de 2008, que la Jueza de Instancia acordó acogerse al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda suspender el acto de imputación a los fines de resolver respecto al pedimento realizado por el Ministerio Público, en el sentido de que el Fiscal pudiese consignar la denuncia interpuesta por la progenitora del ciudadano A.R.R., realizada en fecha 24.05.08, y que el Tribunal pudiera realizar el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la Juez de instancia dictó su decisión en fecha 30 de Mayo de 2008, y en dicha oportunidad dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, de los imputados y de la defensa, donde procedió a dictar su decisión y donde igualmente dejó constancia de la presencia de las partes, incluyendo a la defensa, razón por la cual a criterio de esta Sala, el hecho de que el órgano Jurisdiccional del Tribunal Cuarto de Control, haya decidido en fecha 28 de Mayo de 2008, posterior a la celebración del acto de presentación de imputados, acogerse al lapso de (48) horas bajo ninguna circunstancia genera como consecuencia violación al derecho a la defensa, toda vez tanto en el acto de presentación de imputados, como en la audiencia de fecha 30 de Mayo de 2008, en la cual se dicta la dispositiva, se contó con la presencia de todas las partes del proceso, incluyendo a la defensa. Y así se decide.

SEGUNDO

Como segundo motivo denuncia la defensa que la detención de la cual fueron objeto sus defendidos, se realizó fuera de los supuestos establecidos en la Constitución Venezolana, específicamente en su artículo 44 ordinal 1, base legal del derecho a la libertad, citando su contenido, ya que de las actas se observa que los funcionarios policiales no actuaron amparados bajo una orden judicial y que obviamente sus defendidos no se encontraban en la comisión flagrante del delito de secuestro, ya que incluso el presunto delito se ejecutó en fecha 24 de Mayo en horas de la mañana, y sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 26 de Mayo en horas de la madrugada, sin que existiere alguna evidencia al momento de la aprehensión que los vinculara con el hecho investigado, tratando de disfrazar la aprehensión con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para ambos imputados, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el ciudadano R.L., teniendo incluso evidencia que el arma de fuego que portaba el ciudadano R.L. era propiedad del referido imputado, quien según la defensa evidenció su porte vigente, el cual fue destruido por los funcionarios policiales, situación ésta que deberá aclararse en la investigación, y agregan que posteriormente fue sembrada la evidencia con la existencia de un arma que nunca fue portada por el ciudadano G.A.C.R..

Expresan que lo que jurídicamente procedía era presentarlos al órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que las circunstancias que determinen la existencia o no de ese delito fuesen aclaradas en la investigación, sin embargo, la Juez de Control decretó como legítima la aprehensión de sus defendidos, no sólo por ese delito, sino por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el ciudadano R.L., cuando no existe en las actas ninguna evidencia que presuma la existencia de ese delito, pues si bien es cierto corre inserta en las actas constancia de haber practicado una inspección, la misma fue realizada en el sitio donde supuestamente se logró rescatar a las presuntas víctimas donde resultaron abatidos los cuidadores, pero no así donde fue aprehendido el ciudadano R.L..

Advierten que mas grave aún es el hecho que la Juzgadora de Control declaró como legítima la aprehensión de los defendidos por la presunta comisión del delito de secuestro, y forzosamente se tendría que concluir que la aprehensión de la cual fueron objeto sus patrocinados, en especial por la presunta comisión de éste último delito, es ilegal por inconstitucional, ya que la misma no se practicó en situación de flagrancia ni haciendo valer una orden judicial, ya que los funcionarios al tener conocimiento de la participación de sus defendidos en el delito investigado, según quien recurre, debieron tal y como lo exige el artículo 113 del Código Adjetivo Penal, informar al Ministerio Público acerca de los elementos que les permitían concluir acerca de la participación de éstos en los hechos investigados para que éste a su vez solicitase al Juez de Control una Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos y posteriormente proceder a su aprehensión.

Finalmente, concluyen los profesionales del derecho que la aprehensión de sus representados es violatoria de derechos consagrados en los pactos internacionales referentes a derechos humanos, y éstos son aplicables en preeminencia en el orden jurídico interno, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que el proceder de los funcionarios refleja una actuación sumamente arbitraria que esta lejos de estar apegada en la ley, citando doctrina relacionada al punto expuesto, agregando que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático.

Ahora bien, tal y como se desprende del acta policial trascrita ut supra, así como también en la decisión recurrida, en el presente caso, una vez que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del paradero del ciudadano R.L., alías POPEYE, quien se encuentra relacionado con la investigación N° H-925.752, la cual cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos se dispusieron a localizarlo, y lo encontraron en la siguiente dirección, Barrio los Haticos, Av. 19, frente a una vivienda de color blanco, y una vez que llegaron al sitio varias unidades policiales, y al observar el mismo y los sujetos que allí con el se encontraban la presencia policial optaron por sacar sendas armas de fuego disparando en contra de los integrantes de la comisión policial, por lo que arremetieron contra el ataque de los individuos armados con sus armas de reglamento y para repeler este ataque se originó un intercambio de disparos logrando la detención de uno de los ciudadanos a quien despojaron de un arma de fuego marca Glok, calibre 9mm, tipo pistola, pavon serial N° KFY554 consu estado original y un cartucho en su estado original en su recamara quedando identificado como R.L.L.A., quien presuntamente era la persona que habían buscado a los sujetos apodados mala suerte, el gordo, otros de nombre J.L.M., J.P., para que presuntamente secuestraran al hijo de A.R., ya que su progenitora le había robado 1200 Kilos de cocaína a su jefe G.C., quien según el acta le indicó a los funcionarios policiales la dirección de el último de los nombrados. Consta de las actas de la causa que una vez que los funcionarios policiales actuantes llegaron a la dirección aportada por el imputado R.L.L.A., iba saliendo un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color plata, placas AA217HG, manifestando el detenido, ciudadano R.L.L.A., que en el mismo se encontraba el ciudadano G.C., procediendo los funcionarios a indicarle al conductor que se bajara del auto, incautándosele al mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 marca glock, pavon, serial N° CGG607, varios celulares móvil descritos en el acta policial, así como también, un pasaporte cedula de identidad Colombiana, Licencia de Conducir, tarjeta de reserva militar, tarjeta de crédito del Banco de Bogota, Banco Caja Social, Carnet de Protección, entre otros documentos, todos a nombre de G.A.C.R., quien según las actas manifestó que efectivamente había mandado a secuestrar al hijo de A.R., por que este le había robado 1200 Kilos de Cocaína y lo tenía en una vivienda en el Barrio Calendario, quien a su vez le señaló un vehículo optra color blanco, donde hicieron el trasbordo de las víctimas para el momento del secuestro, por lo que los funcionarios lo detienen y le informan de sus derechos constitucionales y legales, quien a su vez les señaló a los funcionarios policiales, donde se encontraban las víctimas en cautiverio y les advirtió que entraran con cuidado a dicho lugar, toda vez que habían tres sujetos armados cuidando los secuestrados, razón por la cual se observa del acta policial que los funcionarios entraron al sitio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 primer aparte del Código Adjetivo Penal, donde empezaron a disparar en contra de los integrantes de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos resultando tres sujetos heridos, logrando rescatar a dos ciudadanos quienes gritaban que se encontraban secuestrados, sacándolos del lugar de inmediato, quedando identificados como R.R.A.D. Y L.G.L.L., todo lo cual demuestra a todas luces una situación de flagrancia que legalmente genera como consecuencia la legitimidad en la detención de los hoy imputados, y la consecuente imputación de los delitos que el Ministerio Público tipifica y por los cuales los presenta ante el Juez de Control, ya que se entiende como delito flagrante el que se este cometiendo y aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, siendo el caso de marras, quedando exceptuado conjuntamente en el caso objeto de estudio el requerimiento de la orden de allanamiento escrita del Juez, a tenor de las excepciones establecidas al respecto en el artículo 210 del Código Adjetivo Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 210.-Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

Así las cosas es menester indicar que aunado al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, cursa en la investigación fiscal acta de denuncia suscrita por la ciudadana M.D.V.R., GONZÁLEZ, progenitora del ciudadano A.D.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, de fecha 24 de Mayo de 2008, acta de entrevista de la víctima, ciudadano A.R., acta de entrevista de la víctima ciudadana L.L., las cuales en su contenido corroboran lo expuesto en el acta policial inserta en actas, razón por la cual esta Sala considera que en el presente caso no se observan violentados los artículos 44.1 y 23 de la Constitución Nacional, ni se observa algún tipo de actuación arbitraria por parte de los funcionarios policiales. Y así se decide.

Aunado a ello de las actas que conforman la presente causa se desprende la existencia de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y así mismo se verifica la existencia de los siguientes hechos punibles PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 ejusdem, siendo necesario resaltar que el delito de SECUESTRO, es un delito considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados, y para la consecución del mismo se requiere la cooperación de varias personas, tratándose de uno de los delitos de delincuencia organizada, razón por la que considera este Tribunal Colegiado, fueron las causa que motivaron la aprehensión de los hoy imputados por parte de los funcionarios policiales. Al respecto la Sala Penal de nuestro m.T. ha expresado lo siguiente:

“la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado R.A.C.B., la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente. Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos J.R.B. y L.B.B.R., y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Caracas-Venezuela, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. N° 04-000262, de fecha 11 de Agosto de 2005)

En tal sentido, al entrar a analizar la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida estableció los fundamentos de su decisión denegando violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte este Tribunal Superior, por lo que no se evidencia inobservancia que afecte de nulidad el procedimiento policial, así como las actas procesales de investigación, en lo que refiere a la revisión de la morada, en el caso de la aprehensión de los imputados de auto y en consecuencia, del acto de allanamiento, pues no se produjo con ello violación del hogar, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede en derecho declarar Sin Lugar la Nulidad del acto de revisión de la morada; y en consecuencia del acto de allanamiento, en los términos solicitados por la defensa en su primera denuncia. Y así se decide.

Por último es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la referida investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tal hecho punible, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Cuerpo Colegiado observa la calificación del hecho dada por el Ministerio Público en el caso de marras, siendo ésta los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 277 y 215 del Código Penal, no obstante tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto respecta a la segunda denuncia interpuse por la defensa. Y así se declara.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.A. y J.L.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.344 y 108.381, respectivamente, quienes actúan así el primero, con el carácter de defensor del imputado G.A.C.R., y el segundo de los nombrados con el carácter de defensor del imputado R.L.L.A., en contra de la decisión N° 796-08, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los abogados E.A. y J.L.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 83.344 y 108.381, respectivamente, quienes actúan así el primero, con el carácter de defensor del imputado G.A.C.R., y el segundo de los nombrados con el carácter de defensor del imputado R.L.L.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 796-08, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

EDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INRPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECLA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

EGLEÉ R.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 240-08

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Causa Nº 3Aa4097-08

ER/ melixi*

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000521, y 3Aa 4097-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.

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