Decisión nº WP01-R-2014-000323 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Julio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2011-003789

Recurso WP01-R-2014-000323

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de Proceso del acusado R.M.A.E., titular de la cédula de identidad número V-20.562.105, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la Abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en Fase de P.d.E.V., alegó lo siguiente:

...con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad conforme a lo encontrándome (sic) dentro del lapso legal establecido en la ley, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2014 y notificada en fecha 05 de mayo del 2014, mediante la cual este Juzgado Segundo en función de Juicio, acordó Declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, de decaimiento de medida de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso lo interpongo conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem…Mi defendido se encuentra detenido desde el día cuatro (sic) (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) (sic), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estar presuntamente involucrado en el delito de Homicidio Calificado articulo 406 ord. (sic) 1 del Código Penal…Ciudadanos Magistrados, el artículo 230 en su 2do. (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal…Pero, es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el presente causa no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, hasta un día antes de los dos (2) años…Si analizamos, la cantidades de diferimientos no han sido por causas imputables a mi defendido, ya que si aplicamos el principio de realidad, la ausencia del traslado no puede ser responsabilidad de mi defendido, ni imputable a él, sino es responsabilidad del estado garantizar el traslado para así poder aplicar una justicia célere. Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, es claro que el constituyente estableció el derecho de ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional y conforme a las excepciones que plantea la constitución. Así en el numeral 1 in comento, deja a reserva judicial la privación de libertad, salvo en casos de flagrancia…Ciudadanos Magistrados, la responsabilidad es individual, aunado a que en la presente causa, no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho, primero no existe flagrancia, segundo: mi defendido es aprehendido 4 meses después sin ningún medio que lo vincule con el hecho, no existe prueba de ATD, NO SE LE INCAUTO ARMA, EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS NO CONSTITUYE UNA PRUEBA CONTUNDENTE SINO UN INDICIO, LA CONCHA LO QUE DEMUESTRA ES QUE SE PERCUTO UN ARMA, NO QUIEN LA PERCUTO O LA DISPARO, EN EL ACTA DE INVESTIGACION, LO QUE HABLA ES DE UN TAL CARA DE MONO Y CARA DE CAMION, VIOLENTANDOSE ASI EL ARTICULO 57 DE NUESTRA CARTA MAGNA...Considera esta defensa, que NO debe ser castigado el ciudadano R.M.A.E., por las falta (sic), en que pudiera (sic) haber incurridos los Organismos del Estado, ya que la falta del traslado dependen exclusivamente del Estado y no de mi defendido ni de la defensa, depende exclusivamente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y no consta ningún oficio que indique que el traslado de mi representado no se haya efectuado por la falta de voluntad del interno de comparecer a los llamados del Tribunal…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30/04/2014, pero notificada el día 05 de mayo 2014, por el Tribunal Cuarto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la privación Judicial (sic) preventiva de libertad de mi defendido y habiendo realizado las anteriores consideraciones con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias antes señaladas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio viola el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia acordarse una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a mi representado ciudadano R.M.A.E.…

Cursante a los folios 17 al 21 de la incidencia.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 30 de abril de 2014, dictó su fallo de la siguiente manera:

…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado R.M.A.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 10 al 15 de la incidencia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. E.L.P.S., expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:

…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…

(Subrayado por esta Alzada)

De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio esta orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 13 de Septiembre de 2013 se levanta acta ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional donde se deja constancia de la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 04/10/2013 (folios 151 al 153 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 04 de octubre de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 25/10/2013 (folios 171 al 172 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 25 de octubre de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 15/11/2013 (folios 199 y 200 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 15 de noviembre de 2013 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 06/12/2013 (folios 05 al 07 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 13 de enero de 2014 se dicto auto donde se deja constancia que en fecha 06/12/2013 no se realizó la continuación del juicio oral y publico, en virtud que no hubo despacho ni secretaria, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico, fijándose la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., para el día 29/01/2014 (folio 27 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 29 de enero de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 19/02/2014 (folios 50 y 51 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 02 de mayo de 2014 se dicto auto donde se deja constancia que en fecha 19/02/2014 no se realizó la continuación del juicio oral y publico, en virtud que no hubo despacho ni secretaria, por cuanto el ciudadano Juez continuaba de reposo médico, fijándose la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., para el día 07/05/2014 (folio 70 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 07 de mayo de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 28/05/2014 (folios 96 y 98 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 28 de mayo de 2014 se levanta acta de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 18/06/2014 (folios 125 al 127 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 18 de junio de 2014 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., perdiéndose la continuación, en virtud que no hizo efectivo el traslado del referido acusado y por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 04/07/2014 (folio 163 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 04 de Julio de 2014 se levanta acta de apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano R.M.A.E., suspendiéndose para el día 18/07/2014 (folios 170 al 172 de la quinta pieza de la causa original)

• En fecha 18 de Julio de 2014 se levanta acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, del ciudadano R.M.A.E., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda, la víctima y de los medios de pruebas, fijándose para el día 25/07/2014 (folio 15 de la sexta pieza de la causa)

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Conforme a lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración el Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se constató que en fecha 04 de julio de 2014 se apertura nuevamente Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano R.M.A.E., quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, continuándose dicho debate en fechas sucesivas, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano R.M.A.E., en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que continúe y finalice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado R.M.A.E., titular de la cédula de identidad número V-20.562.105, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

MARIA TERESA GIMENEZ PABON

Recurso: WP01-R-2014-000323

RMG/LEMI/RCR/MG/Marinely

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