Decisión nº 100 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000116.

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.615.567, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: C.J.C., J.J. COLMENARES Y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809 y 85.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: CANTV.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.U. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de Pensión de Jubilación.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de Enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 02 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente señaló lo siguiente:

  1. ) Alegó la representación judicial de la parte demandada que la sentencia dictada por el tribunal a quo no señala donde se encuentran los elementos que se alegan que existen para la negociación que se realizó entre el trabajador y la demandada.

  2. ) Alegó que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no señala la validez o no de la negociación efectuada entre la demandada y el actor, simplemente descarta que dicha negociación tuviera alguna validez.

  3. ) Alega la representación judicial de la parte demandada que la sentencia dictada por el Juzgado a quo no establece ningún monto en cuanto al cálculo de la pensión de la jubilación, y hace caso omiso al monto cancelado por la empresa como bonificación especial, al trabajador.

    La parte demandante alegó lo siguiente:

  4. ) Alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, que el derecho a la jubilación era un derecho innegociable, y a su vez la empresa negoció el derecho de jubilación con el actor siendo esto un error excusable.

  5. ) Alega la falta de compensación, por cuanto tanto el demandante como la demandada promueven como prueba el Acta Transaccional suscrita por el trabajador al momento de terminación de la relación laboral, a este tenor señala que los derechos del trabajador son irrenunciables pero pueden ser transigibles siempre que se cumplan lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Alegó la parte actora que el día 01 de septiembre de 1980, inició su relación laboral con para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desempeñándose con el cargo de Inspector de Construcción IV, hasta el día 01 de junio de 1999, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de laboral ofreciendo el pago de beneficios e indemnizaciones, y de esta manera que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Anexo “C” artículo 4, numeral 3º, de la Convención Colectiva de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siempre que fuese por causa no prevista en el artículo 102 de la Orgánica del Trabajo.

    Alega el actor que tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo una duración de 18 años y 9 meses de servicio, y terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 223.598,46).

    Reclamó a la demandada por concepto de Pensión de Jubilación y Bonificaciones de fin de año la cantidad de Bs. 8.220.599,64; por concepto de monto mensual de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 191.176,68; monto el cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.926.477,08, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al cierre del ejercicio económico 1999 y 2000, la cantidad de Bs. 2.294.122,56.

    Finalmente alega el actor que todas las situaciones y condiciones particulares propuestas por la demandada, incidieron en la manifestación de la voluntad para renunciar a su derecho de jubilación especial, consentimiento éste viciado de nulidad absoluta por cuanto fue inducido por la patronal en un error excusable, viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger, por lo que se basa en un hecho ilícito por parte de la patronal. En consecuencia solicita se le otorgue el Beneficio de Jubilación Especial contenida en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo 1997-1999.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    La sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer lugar alegó la prescripción de la acción, alegando que el actor interpuso la demanda más de un (1) año después desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir finalizó la relación de trabajo en fecha 01 de Junio de 1999 y se notificó a la demandada en fecha 03 de Mayo de 2002.

    Admitió que el ciudadano R.M.U. prestó servicios para la demandada, como Inspector de Construcción IV, desde el día 01 de Septiembre de 1980 hasta el 01 de Junio de 1999, devengado como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 223.598,46).

    Negó que el demandante fuera beneficiario de la jubilación especial, puesto que el actor renunció al derecho de acogerse a ésta, en virtud de que renunció a ese derecho libremente a cambio de una bonificación especial prevista en la Convención Colectiva de la empresa, ya que la Jubilación Especial tiene un carácter opcional según el artículo 4 de la referida Convención, recibiendo el actor un pago por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo.

    Solicitó que en caso de declararse la procedencia del beneficio especial de jubilación, la indexación de la bonificación especial por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo recibida por el actor en la fecha de terminación de la relación laboral; y una vez indexado dicha monto, solicitó al tribunal proceda a una compensación de la siguiente manera:

  6. ) Para el caso en que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de que la demandada adeude al trabajador por concepto de las mismas.

  7. ) Establecidos por el Tribunal el monto tanto a deber por la demandada como el monto a deber por el actor, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.

    En consecuencia de todo lo antes señalado, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  8. ) Determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación y las bonificaciones de fin de año

  9. ) Verificar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y en tercer lugar negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes y por otra parte el actor deberá demostrar que no existe prescripción el la presente acción; por parte deberá probar la demandada demostrar improcedencia del beneficio de jubilación especial solicitado por el actor, en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.)Pruebas Documentales:

  10. ) Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2000 depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado, el seis (06) de Septiembre de 1999. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. Así mismo se deja expresa constancia que la misma no se encuentra anexa al presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, planilla de liquidación (Cálculos de Prestaciones Sociales). Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto dicha documental no se encuentra agregada al expediente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.) Invocó Principio de Comunidad de la Prueba y mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II) Pruebas Documentales:

  12. ) Consignó Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, de fecha 16-06-1999, por la cantidad de Bs. 46.210.978,42, constante de un (01) folio útil. (folio 153). De la presente se desprende que el actor recibió la mencionada cantidad en los términos previstos en ella.

  13. ) Consignó Acta realizada entre el ciudadano R.M. y Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 29 de Abril de 1.999, constante de un (01) folio útil. (folio 154). Con respecto a los hechos que se desprenden de esta documental esta sentenciadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo, toda vez que la validez de esta documental se encuentra estrechamente vinculado con el fondo del asunto en la presente causa.

    Este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación y las bonificaciones de fin de año y verificar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    No obstante, a efectos ilustrativos de las partes considera necesario esta Sentenciadora dejar sentado en primer lugar si la parte actora era beneficiaria del beneficio de jubilación que reclama.

    Por lo que observa esta alzada que no es un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.M.U. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cuanto la demandada aceptó la dicha relación laboral, ahora bien la relación de trabajo no culminó por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que al término de la relación le ofrece la demandada al trabajador la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, como bonificación por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1997-1999, la cual establece lo siguiente en el Anexo “C” contentivo del PLAN DE JUBILACIONES, dicho plan constituye el objeto del plan de jubilaciones, los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan, vigencia de la jubilación y las reglas para la fijación de la pensión.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en relación a lo referido en dicha Convención Colectiva en su artículo 4 numeral 3º del Anexo “C” el cual señala los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, hace referencia a la Jubilación Especial que “Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    En el caso en concreto resulta que el ciudadano R.M.U. pudo optar por el beneficio de Jubilación especial por cuanto tenía el tiempo en la empresa suficiente y requerido para el mismo. ASI SE ESTABLECE.

    En segundo lugar pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la prescripción alegada: así pues esta Superioridad observa que la demandada alegó la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal observa que en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, la Sala de Casación Social señala:

    Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

    La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.(…)

    (…) Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la Jubilación Especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’.

    De la misma manera el artículo 1980 del Código Civil establece:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora determinar –antes de pronunciarse con respecto a si hubo o no prescripción- en tercer lugar si el consentimiento del actor se encontraba de alguna manera viciado al momento de escoger entre las opciones presentadas por la demandada.

    Al respecto la sentencia anteriormente señalada, a referido que:

    De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida sí concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, aún cuando tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. No obstante lo declaró en virtud de que consideró que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala y la cual estaba obligado a acatar en virtud del reenvío y en la que se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable, fundamentándose el sentenciador en un hecho del dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

    (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia tal y como lo señala la sentencia transcrita, es de carácter obligatorio para esta alzada, en razón del hecho notorio declarado en los casos de los trabajadores de CANTV que renunciaron a su derecho a la jubilación, a cambio de una bonificación única especial, aplicar el criterio sentado en la misma, y en ese sentido –si bien no se encuentra probado en las actas- en acatamiento del mandamiento anteriormente expuesto, concluye esta sentenciadora que el actor incurrió en un error excusable, el cual en consecuencia vicia el consentimiento proferido por esté al momento de acogerse al plan de jubilación ofertado, por lo que esta Sentenciadora procede a declarar la nulidad del acuerdo suscrito por las partes, y de seguidas pasa a pronunciarse con respecto a las consecuencias de dicha declaratorio. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al punto pendiente de la prescripción de la acción alegada esta superioridad observa que en el presente asunto no existe la prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto el trabajador terminó la relación laboral con la demandada en fecha 01-06-1999, siendo la demanda interpuesta en fecha 05-02-2002 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, transcurrido un lapso de 2 años, 8 meses y 4 días, y la citación cartelaria realizada a la demandada se realizó el 03-05-2002, de esta manera se evidencia que no que habían transcurrido mas de los tres años previstos en la ley, para que operara la prescripción. ASI SE DECIDE.

    Como ya ha quedado establecido que la prescripción opuesta no prospero, como cuarto punto pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el reclamo del actor relativo al beneficio de jubilación, y en este sentido observa que toda vez que ha sido –anteriormente- declarada la nulidad de la renuncia del beneficio de jubilación, en virtud del vicio en el consentimiento establecido “error excusable” en la misma, el trabajador es beneficiario del mencionado beneficio y en consecuencia esta Jurisdicente procederá a declarar con lugar la demanda por motivo de reclamo de pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la condiciones de pago del beneficio de jubilación del actor, es preciso señalar que el actor según se evidencia del acta suscrita por él y la empresa demandada y que riela en el folio 153 y 154 el trabajador recibió por bono según acta la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad del acta y en consecuencia estableció que la trabajadora tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencias de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras) en las cuales se estableció lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la Instancia Superior en cuestión:

  14. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  15. - Se deberá indexar la cantidad de 40.000.000,00 de bolívares recibida por el actor, igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada al actor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda al demandante y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  16. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

  17. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    Por lo que éste Juzgado Superior confirma la sentencia dictada por el Juzgado a quo y se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.U. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), por motivo de Pensión de Jubilación. ASÌ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 12-08-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.U. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), por motivo de Pensión de Jubilación.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado señalado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec

VP01-R-2006-000116.-

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