Decisión nº 255 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 8 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726

ASUNTO : YP01-P-2013-004726

RESOLUCION No. 255-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

SECRETARIA: ABOG FRANCISMAR RIVERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.A. Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.M. Y R.M.

IMPUTADA: D.D.S.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6732362, VENEZOLANA, NATURAL DE RIO CHICO, NACIDA EN FECHA 13/01/1974, DE PROFESIÓN U OFICIO GERENTE BANCARIO, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LOS CANALES, RIO CHICO, AVENIDA PRINCIPAL RESIDENCIAS EL O.P. 3, APARTAMENTO E, PARROQUIA RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ, HIJA DE R.R. Y R.S., TELÉFONO DE UBICACIÓN 04168010980).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: COOPERADOR NECESARIA DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 7 de octubre de 2013, en contra de la ciudadana IMPUTADA D.D.S.R., titular de la cédula de identidad nº 6732362, venezolana, natural de rio chico, nacida en fecha 13/01/1974, de profesión u oficio gerente bancario, residenciada en la urbanización los canales, rio chico, avenida principal residencias el o.p. 3, apartamento e, parroquia rio chico, municipio Páez, hija de R.R. y R.S., teléfono de ubicación 04168010980, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

IMPUTADA D.D.S.R., titular de la cédula de identidad nº 6732362, venezolana, natural de rio chico, nacida en fecha 13/01/1974, de profesión u oficio gerente bancario, residenciada en la urbanización los canales, rio chico, avenida principal residencias el o.p. 3, apartamento e, parroquia rio chico, municipio páez, hija de r.r. y r.s., teléfono de ubicación 04168010980.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado D.A., abogado M.A., presento y puso a la orden de este Tribunal, previa orden de aprehensión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 1 de octubre de 201, a la ciudadana D.D.S.R. a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana D.D.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 673236, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano SUIBERTO J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, quién manifestó “Vengo a denunciar al ciudadano O.P., quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del C.F.d.G., a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A; una a nombre del C.C.W. I Rif J-29966250-0, y la segunda al C.C.I.M.R.: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el C.F.d.G. a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el C.C.d.G. I, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano O.P., al mismo tiempo los voceros de la Comunidad I.m. le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano O.P. por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas. En virtud de la orden de aprehensión solicitada por ante este Juzgado en fecha 01 de Octubre del presente año en contra de la ciudadana D.D.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6732382, venezolana, natural de Rio Chico, nacida en fecha 13/01/1974, de profesión u oficio Gerente Bancario, residenciada en la Urbanización Los Canales, Rio Chico, Avenida Principal Residencias El O.P. 3, apartamento E, Parroquia Rio Chico, Municipio Paez, hija de los Ciudadanos R.R. y R.S., quien labora como Gerente del Banco Bicentenario, Agencia 128 de San J.d.B.d.E.M. como COOPERADOR NECESARIA del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano siendo esto así, por cuanto de las actas que conforman el presente paginado se desprende que la misma, facilitó la tramitación y entrega de las cotizaciones de Embarcaciones y Motores, para que los ciudadanos: O.J.C. y W.A.T.T. y J.B.F.G., se la entregaran a los representantes de los Consejos Comunales: WARANOCO I e I.M., para que tramitaran cheques de gerencia con los recursos aportados por el C.F.d.G.. Solicito conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de sus derechos que como imputada le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta de la imputada D.D.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6732362, por encontrarse como COOPERADORA NECESARIO presuntamente de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y C.C.d.W.S. que la misma se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como presunta responsable de la misma a lo que se tiene en los actuales momentos delitos. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numeral 2° y y 238 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Oficie al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia (SAREN), a los fines de instruirle Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR propiedades que tenga la Ciudadana D.D.S.R., una vez acordado se oficie a los fines de que se le informe al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia (SAREN), asimismo que deberá informar si existe bines o derechos a favor de la misma. Asimismo solicito se oficie al SUDEBAN, a los fines de informarle sobre Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar propiedad de la investigada, asimismo que deberá informar si existe bines o derechos a favor de los mismo. Solicito copia de la Audiencia. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar a la imputada D.D.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6732382, venezolana, natural de Rio Chico, nacida en fecha 13/01/1974, de profesión u oficio Gerente Bancario, residenciada en la Urbanización Los Canales, Rio Chico, Avenida Principal Residencias El O.P. 3, apartamento E, Parroquia Rio Chico, Municipio Páez, hija de R.R. y R.S., quièn expuso:” Buenas tardes en relación al depósito realizado en la sucursal Balorvento le informo que es ese momento no me encontraba ejerciendo mis funciones debido a que me encontraba de vacaciones, hasta el 14 del mes de Marzo. Una vez que la subgerente V.A., detecta el error del cajero del depósito mal procesado del cajero donde se deposito a nombre de la DISTRIBUIDORA QUINTANA, en una cuenta personal, eso fue un mal procedimiento del cajero, dentro de las normativas del banco ninguna chequera de una compañía puede ser depositado en una cuenta personal y en ese momento el subgerente procede a bloquear la cuenta y la subgerente procede a llamar y le informa del mal procedimiento depositado en taquilla y le ofrece el que apertura una cuenta para poder revertir el mal procedimiento el cliente una vez que le hayan notificado y le consigna todos los documentos exigidos por la institución y el cliente donde fue atendido por la subgerente V.A., verificando su documentación y preceder apertura la cuenta a nombre de la Distribuidora QUINTANA, una vez aperturada la cuenta se procede a desbloquear el monto que existía en la cuenta personal, donde se elaboran cheques de gerencias bajo las normativas bancarias la cual fue depositada de la cuenta bancaria de la DISTRIBUIDORA QUINTANA, una vez subsanado el error de la taquilla, puede disponer de su dinero cuando el disponga, los cheques fueron de un monto de 420000 y uno de 220000, eso es lo que se con respecto a ese caso. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de preguntar a la ciudadana. Desde cuando usted estuvo de vacaciones. Contesto: Desde el 08 de Febrero hasta el 13 de Marzo. Quién quedo encargada: V.A., Subgerente. Una vez que yo salgo de vacaciones ella se queda encargada con la Supervisora ORCELYS GONZALEZ. Estaba de vacaciones. No, el desbloqueo se hizo una vez que yo regrese de vacaciones. Para la fecha que se desbloqueo estaba en el banco, es correcto, No lo atendí, quien lo atendió fu V.A., y dentro de mis funciones no está. Solicitar el correo a Operaciones Centralizadas, Yo solicito el desbloqueo y ella se encarga de seguir con el seguimiento. No. Lo conocí porque fue apertura la cuenta. Quien lo atendió fue VERENIS. La Supervisora ORCELYS GONZALEZ. La supervisora ORCELYS GONZALEZ. Seis años en Bicentenario y catorce años en la banca privada. No. El Sr. OSWALDO, el día del desbloqueo estuvo en la puerta porque se le pidieron unos datos con respecto a su identidad. Como tres años en el Banco Bicentenario. No me encontraba. El 14 de Marzo. Entre el 14 al 18 de Marzo. Seguidamente el Ciudadano R.M. hace Responde Gerente de Banco. Mis funciones es captar, buscar clientes, supervisar, aperturar agencias y cierre de agencia, atiendo dos oficinas 128 y Cupira, donde a las dos tengo supervisor que está bajo su responsabilidad de toda la agencia. El subgerente y el supervisor son las personas para verificar la documentación, apertura las cuentas y revisión de los expedientes. Seguidamente la Ciudadana Jueza realiza preguntas a la cual respondió: el error fue el día 19 de febrero de 2013, se deposita el cheque de una cuenta jurídica en una cuenta personal. Eso es un mal procedimiento del cajero. El 14 de Marzo se realiza el desbloqueo. Por supuesto se resuelve, yo estando allí.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. P.M. quien expuso: la Defensa actuando en este acto en representación de la Ciudadana D.D.S.R., Esta defensa observa que esto obedece a una orden de aprehensión del contenido de la orden de aprehensión se desprende que la representante fiscal le atribuye a mi defendida dos hechos para pretender subsumir la conducta de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, fundamente la Representante del MP. A la misma me refiero a mi defendida facilito la tramitación y entrega de cotizaciones a los efectos de que los CONSEJOS COMUNALES hoy victimas, adquirieran embarcaciones y motores si observamos d en la pieza Nº 01 de los folios 169 y 170 podemos observar que las referidas cotizaciones fueron emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA QUINTANA, por lo que mal puede hildagarse esa conducta a mi defendida toda vez que la responsabilidad, solicito se desestime la privativa de libertad sea decretada en contra de ciudadana y se desestime los pedimentos subsiguientes, observa la defensa que también se le atribuye el hecho de ordenar la apertura de una cuenta a la empresa quintana que había sido bloqueada con anterioridad para facitilitar los delitos antes mencionados, de la declaración de mi defendida aquí en sala es de la subgerente es de tomando en consideración que el artículo 236 en su parte final señala que en casos excepcionales de extrema urgencia el juez de control también es verdad que al artículo señala que esa autorización puede ser cuestión esta que no se encuentra en las actas procesales y se deje constancia el artículo 236 establece que se requiere la concurrencia de tres elementos para decreta la privación de libertad, hecho punible, y los elementos de convicción no procede en esta caso, pedimos al tribunal se desestime y le conceda la libertad sin restricciones. Consigno en este Acto instructivo de Planilla de Vacaciones, Solicitud de desbloqueo y Manual de la Organización de la Red de Agencias constante de ocho folios útiles. Solicito Copia de la presente Acta. Es Todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la imputada, los defensores privados en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 7 de octubre de 2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, la orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal en fecha 1 de octubre de 2013, previa verificación de los elementos suficientes para librar la mencionada orden, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como COOPERADORA NECESARIO presuntamente de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y C.C.d.W., que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de la imputada D.D.S.R., en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de la imputada D.D.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 16732682, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de la imputada, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que la imputada es presunta cooperadora de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que la imputada puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés la imputada de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que la imputada pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Primero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

En el mismo orden de ideas en relación a la solicitud hecha por la defensa privada que se desestime la solicitud de privativa de libertad y se desestime los pedimentos subsiguientes de la fiscal, lo mismo se niega por cuanto existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada en los hechos precalificados por la Fiscal primera del Ministerio Público.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Coomando de la Policìa del Estado D.A. en la ciudad de Tucupita Estado D.A..

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la orden de aprehensión, en contra de la ciudadana: D.D.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6732362. de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la Prohibición de enajenar y gravar de cualquier bien o inmueble de la imputada. . Oficiar al SAREN, a los fines de informar de la presente decisión. CUARTO: se acuerda oficiar al SUDEBAN, a los fines de informarle sobre Medida Preventiva del bloqueo y movilización de cuentas de la ciudadana: D.D.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6732362. QUINTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Comandante de la Policía del Estado D.A. que la imputada de autos quedara recluida en esa Comandancia. SEXTO: En relación a la solicitud hecha por la defensa privada que se desestime la solicitud de privativa de libertad y se desestime los pedimentos subsiguientes de la fiscal, lo mismo se niegan por cuanto existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada en los hechos precalificados por la Fiscal primera DEL Ministerio Público. SEPTIMO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa constante de ocho folios útiles. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita el 8 días del mes de octubre de 2013.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO

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