Decisión nº 873 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de Junio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000149

ASUNTO: FP11-R-2010-000122

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: R.M., J.M., F.M.L., D.G.G., R.J.M., C.M. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.276.312, 18.815.623, 15.186.209, 15.036.036, 16.390.954, 7.772.786 y 12.651.786, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: O.D.L.R., A.G. y R.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.255, 26.957 y 54.920, respectivamente.-

DEMANDADAS: INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 63, Tomo 7-A-Pro, en fecha 14 de febrero del año 2006; PREMEZCLADOS DEL SUR C.A., sin datos en los autos de su Registro Estatutario; GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 10 Tomo, 20, A-Pro en fecha 09 de junio del año 2005; y los ciudadanos M.T.N.F. y M.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.433.541 y 4.883.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: sin apoderados judiciales constituidos.-

CAUSA: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 29/04/2010, por el abogado A.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 23/04/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28/05/2010, se fijó para el día 02/06/2010 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Y DE LA DECISION RESPECTIVA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Manifestó el abogado de los trabajadores recurrentes, como fundamentos de su recurso de apelación ejercido en contra de la decisión contenida en Acta de fecha 23/04/2010, (aunque manifestó que apeló de dos actos procesales, pese q que fue oído el interpuesto en contra de esa acta) levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, que la actuación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2010 mediante la cual homologó los desistimientos del procedimiento que efectuaron los demandantes, los días 16, 20 y 22 de ese mismo mes y año, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en litigio, por cuanto –en su decir- al presentarse el último de los desistimientos el día 22/04/2010, la Juez –en su criterio- debió pronunciarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, no el mismo día como lo hizo, con lo cual –en su entender- violó esa normativa legal.

Adujo en ese sentido, que la presente demanda fue interpuesta en contra de las empresas INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., PREMEZCLADOS DEL SUR, C.A.; y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., y en forma personal contra los ciudadanos M.N. y M.R., y que en fecha 08 de abril de 2010 quedaron debidamente notificadas en el expediente las empresas antes mencionadas, pero que –en su criterio- el lapso de comparecencia no había comenzado a correr porque faltaba por notificarse a los prenombrados M.N. y M.R.. Así las cosas, expresó que en las oportunidades señaladas en el párrafo anterior sus representados presentaron desistimientos en cuanto al procedimiento con respecto a estos dos (2) ciudadanos, los cuales fueron homologados –como se dijo- el día 22 de abril de 2010, asumiendo la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo –según sus dichos- que homologando esos desistimientos ese mismo día y al estar notificadas la empresas demandadas, corría el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y saca el expediente a sorteo el día 23/04/2010, lo cual –en su entender- no es correcto y crea a las partes indefensión, por cuanto ni la representación de la parte demandada ni su persona en representación de los demandantes acudieron al referido acto, dado que ignoraban que el mismo se iba a celebrar en esa oportunidad.

En ese sentido, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por vía del proceso para buscar la justicia se haga el proceso y esta Alzada subsane las omisiones cometidas en el juicio, porque el no viene a excusarse que no asistió a la audiencia por enfermedad sino por las situaciones que ocurrieron en este caso.

Para decidir, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius y del principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que ciertamente como lo adujo la representación judicial de los demandantes de autos, la presente acción fue interpuesta en contra de las empresas INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., PREMEZCLADOS DEL SUR, C.A.; y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., y en forma personal contra los ciudadanos M.N. y M.R., quienes –según lo manifestado por el abogado de los reclamantes- ostentan la condición de Directores Generales de esas compañías.

Asimismo, se pudo constatar que ante la imposibilidad de notificar a los demandados en la dirección indicada en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 09/03/2010 que cursa al folio 45 del expediente, desiste de la acción y del procedimiento interpuesto en contra de los prenombrados M.N. y M.R.; y asimismo, solicitó nueva notificación de las empresas antes mencionadas en la persona de la abogada EUKARIS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, en su condición de la apoderada judicial de esas empresas, aportando para ello nueva dirección a tales efectos.

De igual forma, cursa al folio 49 del expediente, auto de fecha 16/03/2010 expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual acuerda la solicitud de nueva notificación requerida por el abogado de los reclamantes, librando sendos carteles de notificación; y en cuanto al desistimiento efectuado, por auto de fecha 18/03/2010 que obra a los folios 53 y 54, se pronunció no homologando dicho desistimiento, por considerar, acertadamente, que en materia laboral el trabajador no puede desistir de la acción por cuanto estaría renunciando a sus derechos laborales protegidos por el ordenamiento jurídico.

Seguidamente, cursa a los folios 55 al 60 del mismo expediente, sendas diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal Sustanciador mediante las cuales deja constancia de haber practicado positivamente la notificación de las empresas demandadas, dejando constancia de esas actuaciones la Secretaria de ese Juzgado, el día 08/04/2010, por lo que a partir de esa fecha, quedaron debidamente notificadas las reclamadas para todos los actos del proceso.

También se evidencia de los folios 62, 64 y 66 del expediente, sendas diligencias de fechas 16, 20 y 22 de abril del año en curso, presentadas, la primera, por los demandantes R.M. y J.M., la segunda por los co-demandantes F.L., D.G., R.M. y J.M., y la tercera, por C.M., debidamente asistidos por el abogado A.G., quien también es su apoderado, mediante la cual desisten del procedimiento por ellos instaurado en contra de los precitados M.N. y M.R.. Dichos desistimientos fueron homologados por el Juzgado Sustanciador el día 22 de abril de 2010, es decir, el mismo día en que fue presentado el último de los desistimientos, procediéndose seguidamente a la distribución de este expediente, mediante sorteo público Nº 063-2010 realizado por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien por acta de fecha 23 de abril del año en curso y ante la incomparecencia de las partes al acto de apertura de la audiencia preliminar que celebró en esa oportunidad, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Decisión que fue apelada por la parte demandante, cuyo conocimiento se somete a esta Alzada.

Del recuento de las actuaciones sucedidas en esta causa, reseñadas previamente, se puede evidenciar con meridiana claridad que ciertamente la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, al permitir que se sacara a sorteo el presente expediente para la celebración de la audiencia preliminar, y la consecuente actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Sede y Circunscripción Judicial, al aperturar el acto de celebración de la primitiva audiencia preliminar y declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, resultan violatorias al debido proceso y evidentemente, al derecho a la defensa de las partes en litigio.

Considera preciso señalar esta Alzada, que la presente causa fue instaurada en contra de las empresas INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., PREMEZCLADOS DEL SUR, C.A.; y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., y en forma personal contra los Directores Generales de éstas, ciudadanos M.N. y M.R., lo cual quiere decir, que la primigenia audiencia preliminar debía tener lugar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia dejada en los autos por la Secretaria del Tribunal, de haberse realizado la última notificación de esas partes, tal como fue establecido en el auto de admisión de la demanda que cursa al folio 19 del expediente.

Ciertamente, las empresas antes mencionadas, según se evidencia de los folios 55 al 60 del expediente, quedaron debidamente notificadas para todos los actos del proceso, el día 08 de abril de 2010; sin embargo, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar no podía comenzar a computarse a partir de esa fecha, por cuanto al haberse negado la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por el abogado de los demandantes en cuanto a los ciudadanos M.N. y M.R., faltaba entonces por notificar a esos ciudadanos para que pudiera comenzar a correr el aludido lapso, pues aún se mantenía viva la acción intentada por los reclamantes en contra de éstos.

Ahora bien, es el caso que por diligencias de fechas 16, 20 y 22 de abril del presente año, los demandantes, asistidos por su apoderado judicial, desistieron, esta vez del procedimiento, que intentaron en contra de los prenombrados M.N. y M.R., los cuales fueron homologados por el señalado Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el señalado día 22 de abril de 2010, dado que tales desistimientos no atentan contra los derechos irrenunciables de los trabajadores actores, quedando en consecuencia excluidos del proceso los citados ciudadanos a partir de esa fecha (22/04/2010), por lo que resultaba entonces innecesaria, inoficiosa y fuera de lugar la notificación de esas personas para la celebración de la audiencia preliminar, dado que por un acto expreso, voluntario e irrevocable de los demandantes, avalado por el respectivo Órgano Jurisdiccional, dichos ciudadanos fueron excluidos como demandados del asunto que nos ocupa y quedaba viva la demanda únicamente en cuanto a las empresas INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., PREMEZCLADOS DEL SUR, C.A.; y GERENCIA DE PROYECTOS DEL SUR, C.A., las cuales –como se dijo anteriormente- habían quedado debidamente notificadas en el litigio a partir del día 08/04/2010.

Empero, ¿que pasaba entonces con el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la inicial audiencia preliminar? ¿Desde cuando debía computarse dicho lapso? ¿Desde la última notificación de las demandadas o desde el momento en que son excluidos del proceso los ciudadanos M.N. y M.R.? Para responder a esas interrogantes, es preciso volver a señalar que el auto de admisión de esta demanda, ordenó la comparecencia de todos los demandados indicados en el escrito libelar y fijó la celebración de la aludida audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia dejada en el expediente de haberse realizado debidamente la notificación del últimos de los accionados, a las 9:00 a.m.

Efectivamente, las tres (3) empresas demandadas quedaron debidamente notificadas en fecha 08/04/2010; sin embargo, para ese momento faltaba por notificarse a los prenombrados M.N. y M.R., para que se cumpliera la última notificación de las partes y pudiera comenzar a correr el referido lapso de comparecencia. No obstante, al haberse homologado en fecha 22/04/2010, el desistimiento del procedimiento efectuado por los demandantes en cuanto a esos dos (2) –para la fecha- co-demandados, los mismos –como se dijo antes- quedaron excluidos definitivamente del presente litigio a partir de ese momento; y por ende, no quedaba notificación alguna por realizar.

De modo que, aplicando la lógica jurídica al caso que nos ocupa; y en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente al 22/04/2010, cuando se hizo innecesaria la notificación de los entonces co-demandados M.N. y M.R., para su presencia a dicho acto, dado los desistimientos del procedimiento y su consecuente homologación, efectuados por los reclamantes, situación que excluyó a partir de esa fecha a esos ciudadanos del juicio que nos ocupa. Esa circunstancia, debió tomarla en consideración el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y no permitir que se sacara a sorteo el expediente que nos ocupa; y de igual forma, no debió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Sede y Circunscripción Judicial, celebrar el acto de apertura de la audiencia preliminar, pues como director del proceso que es, debió ordenar el litigio y remitir nuevamente la causa al Tribunal Sustanciador a los efectos que continuara corriendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Al no hacerlo así, ambos Tribunales violentaron el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y asimismo, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 11, ejusdem, el texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley, estando el Juez facultados para fijarlos, solamente en ausencia de regulación legal, sin que puedan abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, siempre que se exprese ante el Juez y siempre dándose conocimiento a la otra parte; toda vez que sacaron el expediente a sorteo y se dio apertura a un acto que no correspondía su realización en esa oportunidad, lo cual impidió efectivamente que las partes asistieran al mismo a exponer sus argumentos. ASI SE ESTABLECE.

Por último, quiere dejar sentado este Tribunal Superior que el hecho de el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hubiere homologado los desistimientos del procedimiento efectuados por los actores, el mismo día (22/04/2010) de haberse presentado el último de ellos, en modo alguno tal circunstancia viola algún precepto legal, ni atenta contra el orden público ni contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, toda vez que una vez presentada esa manifestación de voluntad, la misma es irrevocable, y bien puede el Tribunal proceder a su homologación de forma inmediata; y mal puede la misma parte que presentó tal acto de autocomposición procesal, apelar de la actuación del Tribunal que le imparte su homologación, por lo que la misma surte plenos efectos en el juicio. ASI SE ESTABLECE.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, a los efectos de subsanar los errores cometidos por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes mencionados y en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de los litigantes, resulta forzoso para esta Alzada ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución corresponda el presente asunto, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes en litigio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, revocar la decisión contenida en el acta apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, en contra de la decisión contenida en Acta levantada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el contenido de la referida Acta por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución corresponda la presente causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes en litigio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, a los fines de que distribuya las presentes actuaciones entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 19, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 203 y 263 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 5, 11, 65 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/09062010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR