Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRestitución De Guarda

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2003-001763.

PARTE ACTORA: MAOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.446.077.

REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA PERSONA DE LA ABOGADO: N.J.L.B. y C.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.064 y 79.387, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: R.M.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.911.304.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.880.

Motivo: RESTITUCIÓN DE GUARDA y FIJACIÓN DE GUARDA.

La Juez Unipersonal No. XII dio inicio a la presente demanda de Restitución de Guarda, mediante escrito recibido por distribución de la presidencia de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2003, por la MAOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.446.077, quien en nombre e interés de su hijo XXX, debidamente asistida por la Abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: Que el día 10 de noviembre de 2003, tuvo una discusión con el padre de su hijo, abandonó el hogar y el mismo le prohibió llevarse consigo a su hijo; razón por el cual procedió a iniciar el presente procedimiento de Restitución de Guarda, a favor de su hijo XXX .

En fecha 28 de noviembre de 2002, la Juez Unipersonal No. XI de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente admitió la solicitud de Restitución de Guarda y acordó la citación del ciudadano R.M.H.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.911.304, a los fines de que compareciera por ante la sede de ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestara la presente demanda. Folios del 04 al 05 del expediente.

En fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano alguacil de la Sala XI de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 06 al 07 del expediente.

En fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano R.M.H.L., dio contestación a la demanda de restitución de guarda. Folios del 09 al 17 del expediente.

En fecha 03 febrero de 2003, la Sala No. XI de este Circuito de Protección, remitió el presente expediente a la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que fuese acumulado al expediente signado con el No. 41135. Folios del 20 al 21del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2003, la Juez Unipersonal No. VII declinó su competencia por conexión a la Juez Unipersonal No. XI de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 44 al 46 del expediente.

En fecha 08 de mayo de 2003, la Juez Unipersonal No. XI de Protección del Niño y del Adolescente acordó librar boleta de citación a la ciudadana MAOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.446.077, a los fines de que diera contestación a la demanda de guarda acumulada al expediente de restitución de guarda signada con el No. 39.832. Folios del 49 al 50 del expediente.

En fecha 26 de mayo de 2003, la ciudadana MAOLI GARCIA, se dio por citada en el juicio de guarda incoado por el ciudadano R.M.H.. Folios del 51 al 52.

En fecha 03 de junio de 2003, oportunidad fijada por la Sala de juicio No. XI del Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio entres las partes, estando presente las mismas llegaron al siguiente acuerdo: “…se acordó la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos por ante el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales, así como informe Sociales en el hogar de cada uno de ellos y, unja vez que consten en autos todas y cada unas de las resultas de dicha evaluaciones el Tribunal fijará la oportunidad para que se lleve a cabo una nueva reunión conciliatoria…”

En esa misma fecha la parte accionada dio contestación a la presente demanda de guarda y custodia. Folios del 57 al 62 del expediente.

En fecha 07 de julio de 2003, la Juez Unipersonal No. XI acordó oír al n.X.. Folio 77 del expediente.

En fecha 08 de julio de 2003, la Juez Unipersonal No. XI dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER de ocho (08) días, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Folio 81 del expediente.

En fecha 26 de agosto de 2003, la Dra. O.R.C., en su carácter de Juez Unipersonal No. XI de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibió de conocer la presente causa por considerar que estaba incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de septiembre de 2003, le correspondió conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio No. XII, por cuanto la Juez Unipersonal No. XI se inhibió de conocer la misma, en fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 17 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. S.E.G.S., designada Juez Titular de este Tribunal. Folio 90 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso la ciudadana MAOLI GARCIA, demanda por restitución de Guarda al ciudadano R.M.H.L., y a su vez éste demanda aquélla por guarda y custodia, a favor del n.X..

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación del n.X., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39 del expediente.

SEGUNDO

Con relación a los documentos promovidos por la parte accionada, las cuales constan en los folios del 41 al 42 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO

En lo que respecta a la copia de la comunicación que consta en el folio 74 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contra quien fue promovida dicha prueba, no la impugnó la misma de conformidad a lo establecido en el artículo in comento. Así se declara.

CUARTO

Con relación a los documentos promovidos por la parte accionada, las cuales constan en los folios del 75 al 76 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTO

Con relación a la testimonial de los ciudadanos A.R., M.P.M. y R.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.876.147, 11.029.261 y 13.138.546, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadano R.M.H.L..

SEXTO

Con relación a las posiciones juradas promovidas por el ciudadano R.H., este Tribunal dejó constancia que en la ciudadana MAOLI GARCIA, no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, a los fines de que absolviera las posiciones jurada promovida por el progenitor del niño de autos. En consecuencia, esta Juzgadora en vista de la no comparecencia de la ciudadana MAOLI GARCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la declara confesa de todas las posiciones juradas estampadas por el ciudadano R.H., las cuales se trascriben a continuación: “…PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted abandonó el hogar donde residía con el ciudadano R.H. y a su hijo XXX?. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el abandono voluntario al que se refiere la pregunta anterior, ocurrió el día 10 de Noviembre del año 2002?. TERCERA: Diga la absolvente si es cierto que usted convivió por siete (07) años con el ciudadano R.H. y con los padres del mismo?. . CUARTA: Diga la absolvente cómo es cierto que durante a que se refiere la pregunta anterior usted, colaboraba muy poco en las obligaciones del hogar para con su pareja? . QUINTA: Diga la absolvente cómo es cierto que cuando el n.X. nació, es su abuela paterna la que se ha dedicado a las atenciones, cuidados y educación del niño?. SEXTA: Diga la absolvente cómo es cierto que cuando usted abandonó el hogar, elaboró una carta donde se estipula que no quiere ejercer la representación legal del n.X.?. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que dicha carta está dirigida a la Directora del Plantel donde el n.X. cursa sus estudios de educación preescolar?. OCTAVA: Diga la absolvente cómo es cierto que el n.X. ha manifestado que no quiere que lo separen de su papá, mami y papi?. NOVENA: Diga la absolvente cómo es cierto que no ha visto al n.X., desde que abandonó el hogar?. DÉCIMA: Diga la absolvente cómo es cierto que no se ha prohibido ver o llamar vía telefónica al precitado niño?. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente cómo es cierto que usted, no acudió a la primera conciliación que el presente Tribunal le solicitó en su oportunidad correspondiente?. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente cómo es cierto que usted sabe y le consta que el n.X. donde habita, posee todas las atenciones, amor, cariño, comodidades y demás condiciones necesarias? DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente si es cierto que ha amenazado y ofendido al ciudadano R.H.?. DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que ha amenazado de muerte a una persona en estos últimos tres meses?. DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que desde el nacimiento del n.X., hasta los actuales momentos ha sido los abuelos paternos y el padre del niño los que han estado al tanto de su manutención, cuidados, educación y todo aquello necesario?. DÉCIMA SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que ha llamado en varias oportunidades al ciudadano R.H.?.. DÉCIMA SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que sus familiares han llamado a la casa del ciudadano R.H. y han hablado con el n.X.?.. DÉCIMA OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que le comentó a la psicólogo asignada por el presente Tribunal, que si envió una carta al plantel donde el n.X. cursa sus estudios de educación preescolar?...DÉCIMA NOVENA: Diga la absolvente si es cierto que le expreso a la psicólogo asignada por el Tribunal que odia al ciudadano R.H.?..VIGÉSIMA: Diga la absolvente si es cierto que en varias oportunidades atentó contra su propia vida?....

Seguidamente, en lo que respecta a las posiciones juradas que le correspondía absolver recíprocamente el ciudadano R.H.L., este Tribunal en vista de la no comparecencia de la ciudadana MAOLI GARCIA a dicho acto, dejó constancia de la no celebración del acto de posiciones juradas. Así se declara.

SEPTIMA

DEL DERECHO DE OPINAR DE NIÑOS Y ADOLESCENTE: En el presente caso se evidenció que fue oído el n.X. (folio 232), quien al momento de su comparecencia expuso: “Estudio Segundo grado n el Colegio Ramos, me va muy bien, las maestras y compañeros me tratan bien y también los trato bien a ellos. Mi papá me trata muy bien, me saca a pasear muchas veces y con mi mamá (abuela) me la llevo muy bien, mi verdadera mamá esta de viaje y por eso es que vivo con mis abuelos y con mi papá. De mi mamá no se nada porque ella está de viaje. Mis abuelos me tratan bien, me llevan a pasear con mis primos, los acompaño hacer mercado. Yo quiero seguir viviendo con mi papá y mis abuelos, no quiero que me separen de ellos”. Este Tribunal la aprecia por estar en la norma que rige esta materia que los niños son sujetos de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVA

Con respecto a los informes que cursan en los folios 251 al 260 del expediente, expedido por la Oficina de Trabajo Social, en los cuales concluyó lo siguiente: “XXX, es un niño de cinco años, producto de una unión concubinaria entre los ciudadanos: Maoli García y R.M.H.L., el pequeño se observó en apropiadas condiciones de presentación personal, además se encuentra incorporado al sistema educativo formal … (omissis)…

…En virtud que no se observaron impedimentos de peso desde el punto de vista social, que hagan presumir que algunos de los padres no esta en capacidad para ejercer la guarda de su hijo, la Trabajadora Social sugiere que se le solicite a ambos progenitores a la realización de Escuela para padres y que éstos asistan con carácter obligatorio.

El n.X. para el momento de la evaluación psicológica y psiquiátrica, presenta un comportamiento con rasgos de inhibición, retraimiento y poca espontaneidad, considerando que se trata de un varón se esperaría que presentara conductas más enérgicas y activas.

Ha vivido en el hogar de sus abuelos paternos, no sería sano desde el punto de vista emocional apartarlo de forma brusca de este contexto. Es conveniente garantizar para el niño la mayor estabilidad afectiva posible…”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Guarda , siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemples aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

NOVENA

Seguidamente con respecto a los informes que cursan en los folios 270 al 281 del expediente, el cual fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento de Restitución de Guarda, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:

CONCLUSIONES:

…el grupo familiar de la sra. Maoli, ésta constituido por una familia extensa, integrada por ocho miembros. La comunidad se caracteriza por ser dotada, pues presenta una alta calidad en lo referente a los servicios públicos. La tificación es predominante urbana.

En cuanto a la evaluación social del sr. Robert, se pudo conocer que proviene de un grupo familiar nuclear completo, caracterizado por contar con la presencia sustantiva de las dos figuras paténtales (constituida por abuelos paternos), existiendo apropiadas relaciones familiares, afectivas y sociales mediante una interacción basada en el respeto, orientación y apoyo. El evaluado con tendencia a presentar dependencia emocional hacia sus padres. La motivación al logro para esta familia constituye un hecho significativo centrado en la protección, cuidado y desarrollo para el niño en estudio (… omissis…)

Ocupa una vivienda que funciona bajo la figura de Conserjería en el Edificio Centro Estacio. Presenta un adecuado espacio físico para su ocupación y cuenta con los principales servicios; además posee un apropiado mobiliario que les permite cierta tranquilidad para el descanso, no se promueve ningún tipo de promiscuidad, ni hacinamiento en cuanto al espacio. Es importante resaltar, que el estudio reveló un balance socioeconómico positivo, lo que indica que las necesidades básicas son tendencias satisfechas.

RECOMENDACIONES:

..Por cuanto se observó que el progenitor presenta barreras comunicacionales que no le permite mantener una comunicación asertivas en función de establecer acuerdos que beneficien a su hijo en relación con la figura materna, se recomienda la asistencia del mismo a Talleres de Escuela para Padres, los cuales son dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en las Palmas, con el fin de que adquieran las herramientas necesarias que les permitan garantizarle al pequeño en estudio un adecuado desarrollo integral.

Se sugiere que la ciudadana Maoli, realice las gestiones que sean pertinentes en los Organismos gubernamentales tales como: Ministerio de Vivienda y Hábitad, Alcaldía Mayor, Alcaldía de Caracas, Dirección de Atención Social, entre otros…

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Guarda , siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemples aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal para decidir observa que: establece el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Art. 390: “Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.” En este sentido, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: No consta en autos, sentencia definitivamente firme donde haya sido atribuida la guarda del n.X., a uno de los dos progenitores, y mucho menos a la solicitante de la restitución de guarda aquí peticionada, lo cual constituye el requisito sine qua non, a los fines de la procedencia de la restitución de la referida institución familiar, tal como se desprende del artículo in comento, por lo tanto, considera esta Juzgadora que en relación a la demanda de restitución de guarda, la misma no debe prosperar. Sin embargo, debe esta sentenciadora determinar a cual de las partes, le corresponde el ejercicio de la guarda sobre el n.X., todo de conformidad a lo establecido en los artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con los informes expedidos por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, observó que el ciudadano R.M.H.L., demostró los alegatos expuestos por él en su escrito libelar, en consecuencia la demanda de fijación de guarda debe prosperar. Así se declara.

En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del n.X., a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del cual es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoada por la ciudadana MAOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.446.077, en contra del ciudadano R.M.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.911.304, y DECLARA CON LUGAR la demanda de guarda, incoada por el ciudadano R.M.H.L., en contra de la ciudadana MAOLI GARCIA, a favor del n.X.. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la guarda, al padre del niño de autos ciudadano R.M.H.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.911.304, quien queda obligado a asumir la totalidad del contenido de la guarda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 13 de noviembre de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez.-

S.E.G.S.. La Secretaria.

A.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:30 p.m.

LA SECRETARIA.

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