Decisión nº 4c-1521-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-004700

ASUNTO : VP11-P-2005-004700

DECISIÓN No. 4c-1521-09

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra del ciudadano acusado R.A.M.V., venezolano, con fecha de nacimiento 12-01-1982, edad 23 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 18.064.332, hijo de J.A.M. y C.C.V., con residencia en sector La Cabillas, Barrio Horizonte, casa sin número por la entrada de la calle 18 de Octubre, por la calle que esta al frente de los apartamentos a las cinco casa, Municipio Cabimas del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el Articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a dictar sentencia íntegra en los siguientes términos:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

    Los hechos que dieron inicio al presente asunto se encuentran plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-02-2008 de la siguiente forma:

    “…En fecha 26 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se presento por ante el Despacho del Departamento A.d.O., Distrito Policial N° 4, Costa Oriental del Lago, de la Policía Regional, un ciudadano quien se identifico como L.Q., inspector de protección de ventas y cobranzas de la empresa ENELCO, quien manifestó que fue notificado por intermedio de la central de comunicaciones de dicha empresa, que en el Barrio Unión, Calle A.E.B., diagonal a la academia Newton, al lado de la casa N° 69, específicamente en el poste P83E14, que se encontraba un ciudadano conectándose de manera ilegal, luego de haber sido notificados del hecho, se comisiono para que acompañara al lugar del hecho al ciudadano denunciante al OFICIAL N° 0832 F.G., en la unidad PR073, donde al llegar visualizarán a un ciudadano en la parte superior del alumbrado público, tomando el oficial fijaciones fotográficas donde se evidencia la conexión ilegal realizada, procediendo a darle la voz de alto por lo que el sujeto decidió arrojar los implementos de trabajo. Posteriormente el funcionario le realizó una inspección personal, haciéndole entrega el mismo de 01 destornillador, 01 alicate de color negro, una llave “L11, 01 escalera y un cable doble de color b.d.D. (02) metros de largo aproximadamente Posteriormente en fecha 27 de abril de 2005, esta Representación Fiscal, pone a disposición del referido Juzgado de Control al hoy imputado R.A.M.V., por haber sido aprehendido en ¡a comisión de un hecho punible, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su presentación cada 10 días y la prohibición de acercarse y hacer conexiones ilegales en instalaciones y tendidos de la Empresa ENELCO…”

  2. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

    En el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 17-07-2008, este tribunal acordó lo siguiente:

    …PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de R.A.M.V., antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril del año 2007, en relación a la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELCO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2005, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por el acusado R.A.M.V. y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de la Empresa ENELCO, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que los acusados posean antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se somete de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado R.A.M.V., al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días por los seis (06) primeros meses y cada sesenta (60) días el segundo semestre, por el transcurso de UN (01) año; 2.- Consignar c.d.T.. 3.- Residir en un lugar determinado a saber R.A.M.V., domiciliado en Avenida Principal Los Guayos, frente a la alfarería, Barrio Negro Primero casa S/N, teléfono 0424-6024448, Valencia, Estado Carabobo; Condiciones estas que no deberán incumplir, ya que si los acusados se apartan, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL LLEVADA A EFECTO EN EL DÍA DE HOY:

    En esta misma fecha, se llevó a efecto Acto de Audiencia Oral, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, las cuales efectivamente fueron constatadas en cuanto a su cumplimiento se refiere, procediendo así este tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado R.A.M.V., por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO en virtud de haberse decretado en sala el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 en concordancia con los artículos 48, numeral 7 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha (17) de julio del año dos mil ocho (2008), se realizo Audiencia Oral en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado R.A.M.V., por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO; por el termino de un (01) año, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1. - Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días por los seis (06) primeros meses y cada sesenta (60) días el segundo semestre, por el transcurso de UN (01) año. Requisito este que se encuentra colmado, toda vez que al revisar el Sistema de Gestión, Distribución y Administración de Documentos, IURIS 2000, del mismo se evidencia que el imputado se presentó desde el día 18-08-2008, una vez al mes durante los primeros seis meses y cada dos meses los restantes seis meses, siendo su última presentación en fecha 30-09-2009.

    2. - Consignar c.d.T., obligación que ha sido condonada por este tribunal con anuencia del Ministerio Público, toda vez que el imputado ha demostrado ser tranbajador independiente, no encontrándose bajo dependencia laboral con ningún patrono, dedicándose al comercio de mercancía seca, media de sustento de él mismo y su familia.

    3. - Residir en un lugar determinado a saber, domiciliado en Avenida Principal Los Guayos, frente a la alfarería, Barrio Negro Primero casa S/N, teléfono 0424-6024448, Valencia, Estado Carabobo, siendo que efectivamente la boleta fue entregada en su dirección con lo cual se constata su presencia en dicho domicilio. De lo cual se constata el cumplimiento de las obligaciones a él impuestas.

    En tal sentido el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal establece:

    Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Asimismo el artículo 48, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;

    Por último, el artículo 318 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

    En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al imputado R.A.V.S., es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano acusado R.A.M.V., venezolano, con fecha de nacimiento 12-01-1982, edad 23 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 18.064.332, hijo de J.A.M. y C.C.V., con residencia en sector La Cabillas, Barrio Horizonte, casa sin número por la entrada de la calle 18 de Octubre, por la calle que esta al frente de los apartamentos a las cinco casas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO. Regístrese esta decisión.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    ABOG. R.G.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1521-09.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

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