Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoDivorcio (185-A)

ASUNTO: AP31-F-2009-001174

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos R.J.M.S. y M.D.T.M., el primero venezolano y la segunda de nacionalidad colombiana y venezolana por naturalización según consta en Gaceta Oficial Nro. 5.714, extraordinario emitida por la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas en fecha miércoles 23 de Junio de 2004, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.292.412 y E-82.176.413 V-22.748.229, respectivamente, se inició por escrito incoado el 9 de Junio de 2009 y se admitió por auto del 11 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 12 de Abril de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No 155, fijando domicilio en la Urbanización La Candelaria, Avenida Este 2, Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre C, Piso 18, Apto. 182, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos.

Que desde el año 1999, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.

En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 12 de Abril de 1994, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 155, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1985, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.

Siendo así y visto que en fecha 30 de Julio de 2009, se hizo presente la ciudadana Engrid M.G.C., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos R.J.M.S. y M.D.T.M.. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 12 de Abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH

LA SECRETARIA,

ABG. I.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C.

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