Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000186

ASUNTO: LL01-P-1999-000186

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 10-6-2.005, recibió el respectivo Informe Técnico Evaluativo referido al penado J.A.P. (folios 484 al 488), constituyendo éste el último de los recaudos necesarios para resolver sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido ya la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.A.P., fue condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 12-5-1.999. (Folios 371 al 411).

SEGUNDO

Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado J.A.P., resultó aprehendido por primera vez en fecha 24-4-1.985 (folio 17) hasta el día 28-1-1.987 (2 años y 4 días) (folio 244), fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de L.P.B.F., posteriormente, éste Juzgado de Ejecución le revocó dicho beneficio en el auto ejecutorio de fecha 19-11-1.999, siendo ordenada su captura, la cual fue practicada por segunda vez en fecha 22-4-2.005 (folios 436 al 441), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (29-6-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Agosto de dos mil ocho (18-8-2.008) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado J.A.P., ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

TERCERO

Al folio (480) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado J.A.P., en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia indica que éste no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa; el cual efectivamente consta en la citada Certificación, por lo que NO es reincidente.

CUARTO

A los folios (484) al (487) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo (psicosocial) de fecha 31-5-2.005, relacionado con el penado J.A.P., quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, concluyendo lo siguiente: “El caso que evaluamos tiene las características propias del Delincuente Ocasional. Es decir, una persona sin elementos criminógenos “per si” sino que sin proyectos claros de vida, con su energía vital mal encausada se hacen objetos de instigación para el crimen…Tomando en cuenta la buena conducta que ha observado el interno, posterior a la salida de reclusión y su capacidad de aprendizaje…”.

QUINTO

Al folio (458) de las actuaciones, consta la correspondiente c.d.t., de fecha 12-5-2.005, donde el Jefe Civil de la Parroquia San C.d.M.P.d.E.A., con la presencia de dos (02) testigos, hace constar que el penado J.A.P., se desempeña como comerciante de confitería en un kiosco de su propiedad, situado en el Barrio La Azulita de esa población, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un ingreso mensual aproximado de (Bs. 500.000,oo), lo cual evidencia que de otorgársele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad y de progresividad penitenciaria, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.

SEXTO

En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1°, 482, Último Aparte y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO J.A.P., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 11-5-60, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.412.363, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en la Aldea El Roscío, Granja La Milagrosa, Calle El Rosal, El Valle, Capacho, Estado Táchira, que es el más cercano a su sitio de trabajo y a la residencia de su familia, cuya dirección aparece indicada en la respectiva constancia de residencia cursante al folio (459) de las actuaciones, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta, es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciocho de Agosto de dos mil ocho (18-8-2.008) a las 12:00 de la medianoche, salvo que solicite o se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra la propiedad.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) Cumplir estrictamente con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.

8) No salir bajo ningún concepto del territorio del Estado Táchira, a menos que sea requerido por éste Tribunal, lo cual implica que tenga que trasladarse a la jurisdicción del Estado Mérida.

9) Prohibición de salida del país, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto y hasta tanto sea levantada dicha prohibición por parte de éste Tribunal, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Público Penal nro. 07; Abogado R.M.M.. Líbrese con carácter “URGENTE” la respectiva boleta de traslado a nombre del penado J.A.P., dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de éste sea impuesto de la presente decisión por parte de éste Tribunal, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido, permitirá librar la correspondiente boleta de pre-libertad, a los fines de que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” (Capacho, Estado Táchira), que se ha fijado como sitio de cumplimiento de la pena. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese tanto al Director del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 (Estado Táchira), en el caso de que le corresponda a ésta Unidad la designación del Delegado de Prueba que supervisará al penado. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Táchira y del país que pesa en contra del penado, la cual ha sido acordada por éste Tribunal mediante la presente decisión, mientras se mantiene bajo Régimen Abierto y hasta tanto sea levantada dicha prohibición por parte de éste Tribunal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria

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