Decisión nº 007-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Abril de 2008

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: N° 10C-3746-07.-

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JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C..

SECRETARIO: ABOG. A.P..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.G.

VICTIMAS: E.B., J.P., FRAID FADAUL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): R.R.A. Y R.N.C.P..

DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG: C.E.R..

II

ANTECEDENTES

En fecha Martes primero (01) de abril de 2008, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30), previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados, R.R.A. Y R.N.C.P., por la comisión de los delitos de DELITO(S) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.B., J.P., FRAID FADAUL y del ESTADO VENEZOLANO, Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso así como la institución de la Admisión de los Hechos, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil, los cuales ratificó, imputándole a los acusados la comisión de los delitos anteriormente señalados; pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.

Impuesto los imputados del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre sus derechos a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponerle y sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó ser y llamarse R.R.A.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad; titular de la cédula de Identidad N° 16.607.771, profesión u oficio albañil, hijo de M.A. Y P.R. residenciado en el barrio El Empedrado, sector El Marite, casa sin numero, entrando por la fabrica de mangueras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de admitir los hechos de lo que lo acusa el Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado el otro imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramentación alguna, manifestó llamarse R.N.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 20 años de edad, nacido el 12-02-1987, titular de la cedula de identidad Nº 24.965.482, hijo de MARIELENA PRADA Y N.C.; residenciado en el barrio El Musical, cerca de la parada de los buses de R.L., en una casa de INAVI, que se encuentra en la avenida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó su deseo de admitir los hechos por el delito que se le señala.

Oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ la Acusación presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra de los imputados R.R.A.R.C.P.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos E.B., J.P. Y FRAID FADAUL y acusa al ciudadano R.N.C.P. por la comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. ADMITIÓ totalmente las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, como documentales, que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, pertinentes, necesarias y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al…; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este tribunal le concedió la palabra al imputado R.R.A., quien manifestó su deseo de declarar, asimismo, se le dio uso de palabra quien expuso: “Yo admito los hechos, es todo.”. Asimismo el imputado R.C.P. manifestó: “ Yo admito los hechos, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día 06 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, el ciudadano FRAID F.F.U. se encontraba trabajando como chofer de carrito por puesto de la línea urbana “Paseo El Marite”, que cubre los sectores de La Musical, Sambil y Los Tres Locos, en el vehículo placa: VFM-765, y cuando se encontraba circulando por la Vía que va hacia el Centro Comercial SAMBIL MARACAIBO, ubicado en la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo, tres hombres que se encontraban en dicha vía, le hicieron señas para que se parara, el chofer se detuvo y los tres sujetos le preguntaron que si los llevaba para la Curva de Molina, el chofer les dijo que si y los tres hombres se montaron en el vehículo, el chofer continuó la marcha del vehículo y cuando pasó por el lado del mencionado Centro Comercial, frente al vivero, se montaron en el vehículo también en calidad de pasajeras las ciudadanas E.D.C.B.G. y J.E.P.L., el vehículo echó a andar de nuevo y habiendo recorrido pocos metros, uno de los tres sujetos que resultó llamarse R.N.C.P., sacó a relucir UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, con la cual apuntó a las mencionadas mujeres, a quienes les dijo que “eso era un atraco’ y una vez que las sometieron, los tres sujetos las despojaron de varios objetos que ellas cargaban consigo, a la ciudadana E.D.C.B.G., la despojaron de UNA CARTERA, TIPO BOLSO, DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN SEMI PIEL, adentro de la cartera tipo bolso se hallaban dos CARTERAS mas, TIPO MONEDERO, en los que llevaba sus documentos de identificación personal, LA CANTIDAD DE 200.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO 220, VALORADO EN 280.000 BOLIVARES, UN ANILLO DE ORO, que está conformado por tres anillos es lo que se conoce como TRES ANILLOS EN UNO, donde hay ORO, PLATA Y PIEDRAS, y a la ciudadana J.E.P.L. la despojaron de su TELEFONO CELULAR y de su CARTERA; acto seguido los tres sujetos le dijeron al chofer que se metiera hacia el Barrio El Mamón, y circulando hacia dicho Barrio pasaron por el barrio Miramar, y frente a la licorería “ANA L.I.” se hallaba un punto de control móvil de la Guardia Nacional, cuyo integrantes practicaron el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los tres hombres que llevaban sometidas a las dos mujeres y al chofer del vehículo. En efecto, según el acta policial, de fecha 07 de diciembre de 2007, en horas de la madrugada, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, los efectivos militares J.L.R.S., W.S., DIAZ DORANTE y M.C., adscritos a dicho Destacamento, se encontraban realizando labores de seguridad urbana por varios puntos de la ciudad de Maracaibo, y aproximadamente a las 09:50 horas de la noche establecieron un punto móvil de control en el frente de la licorería “ANA L.I. del Barrio Miramar, por donde debía pasar y se acercó el mencionado vehículo, los referidos Guardias Nacionales apreciaron que las dos mujeres hicieron algunas señas, y atendiendo a ello le indicaron la chofer que parara el vehículo y a sus tripulantes que se bajaran del mismo, y al ser abordados por los efectivos militares las dos mujeres que se encontraban en estado de nerviosismo les dijeron a los Guardias nacionales que los tres hombres que se hallaban en el vehículo como pasajeros las traían sometidas con un arma de fuego y las habían despojado de sus pertenencias, en virtud de lo cual los efectivos militares procedieron de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar una revisión corporal a los tres sujetos, y en posesión del ciudadano R.N.C.P., hoy imputado, fue incautada el ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA HECKLER, MODELO HK-4, CALIBRE 7.65, PAVON DE COLOR NEGRO, SERIAL 35751, DE FABRICACIÓN ALEMANA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, EL CUAL CONTENÍA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, atendiendo a todo lo cual, los efectivos militares procedieron a practicar la detención de los tres sujetos que fueron señalados por las dos mujeres y el chofer, como los tres sujetos que los traían sometidos en el interior del vehículo, los tres ciudadanos quedaron identificados como R.N.C.P., R.J.R.A. y J.A.A.R. quien en el acto de presentación por ante el Tribunal Décimo de Control manifestó ser ADOLESCENTE, de 17 años de edad, y ello trajo como consecuencia que dicho tribunal declarara la declinatoria de la competencia, por razón de la minoridad de edad, por ante la jurisdicción competente, solo en lo que respecta a dicho ciudadano, según Decisión N° 4336-07 de fecha 07 de noviembre de 2007 y Causa N° IOC-3646-07, en la cual previa solicitud fiscal, dicho Tribunal decretó contra los dos imputados adultos la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de los ciudadano: E.D.C.B.G., J.E.P.L., FRAID FADAUL URIANA y el ESTADO VENEZOLANO.

Calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

En base a los elementos de convicción presentes y narrados por esta Representante Fiscal y que surgen de las Actuaciones de Investigaciones ordenadas a practicar, se evidencia que el hecho antes descrito, cometido por los ciudadanos R.C.P. y R.R.A., constituye el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal. Del respectivo análisis de los elementos de convicción anteriormente descritos, esta Representación Fiscal, considera que la adecuación típica de los hechos se corresponde con el precepto jurídico, correspondiente a LOS DELITOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por ambos:

A.- TESTIMONIALES.

EXPERTOS:

De conformidad con las disposiciones de los Artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que sean producidos en el juicio oral, ofrezco al tribunal los medios de prueba que a continuación se señalan:

  1. Declaraciones de los Guardias Nacionales actuantes en el procedimiento policial, J.L.R.S. (Sargento Primero), W.S. (Distinguido), DIAZ DORANTE (Guardia Nacional) y M.C. (Guardia Nacional), adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional, a objeto que depongan sobre el contenido del acta policial de fecha 07 de diciembre de 2007, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los hoy imputados R.N.C.P., R.J.R.A., así como la incautación del arma de fuego utilizada para someter a las víctimas. Estas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los delitos y de la culpabilidad penal, tomando en consideración que la detención de los imputados y la incautación del arma de fuego utilizada en el sitio del suceso para someter a las víctimas se realizaron de forma flagrante, es decir, en un proceso policial en caliente.

  2. Declaraciones de los funcionarios expertos H.H.D. y N.Z., a objeto que depongan sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el N° 1903, de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por ellos mismos, y emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado R.C.P., en el procedimiento policial, la cual quedó descrita como un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, SERIAL 35751. Estas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesaria para la demostración de ambos delitos, ya que con dichas declaraciones queda demostrada la existencia, naturaleza y funcionamiento del arma de fuego que es el objeto activo de los dos delitos.

  3. Declaración del funcionario M.C., a objeto que deponga sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo en cuyo interior fueron sometidas las víctimas, signada con el N° DIP-DV-0024.08, de fecha 03 de enero de 2006, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. Con esta declaración queda demostrada la existencia, naturaleza y funcionamiento del vehículo en cuyo interior se cometió el hecho, de modo que la misma constituye un medio de prueba pertinente y necesario par la demostración de los delitos, ya que corrobora lo dicho por las víctimas en lo que se refiere al vehículo.

  4. Declaraciones de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Primero E.Q., Credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto que depongan sobre el contenido del Avalúo Real, signado con el N° DIP-DC-0009-08, practicado a los objetos robados a la ciudadana E.B.G., y recuperados por ella misma en el sitio donde se practicó el procedimiento policial, en la forma como ella lo señala en su declaración, ya que ella manifiesta que ella misma recuperó su cartera tipo bolso y sus carteras tipo monederos porque los imputados las dejaron botadas en el cojín del vehículo cuando se bajaron, y el dinero y el teléfono celular fueron recuperados por los Guardias actuantes. Estas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los delitos, pues con ellas se logra conocer la existencia, naturaleza, estado de conservación y costo económicos de parte de los objetos pasivos del delito de robo.

  5. Declaraciones de los funcionarios Sub-inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Primero E.Q., Credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto que depongan sobre el contenido del Avalúo Prudencial, signado con el N° DIP-DC 0010-08, practicado a los anillos robados a la ciudadana E.B.G., y no recuperados, en la forma como ella lo señala en su declaración, ya que ella manifiesta que fue despojada de dichos anillo, pero ella presume que los imputados los botaron o los escondieron cuando se bajaron del vehículo porque no fueron recuperados. Estas declaraciones permiten conocer la naturaleza, valor y estado de conservación de parte de los objetos robados, en este caso, no recuperado, y por ende demuestra su existencia, de allí que dichas declaraciones son un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los delitos, pues con ellas se conoce parte de los objetos pasivos del delito de robo.

  6. Declaración de la ciudadana E.D.C.B.G., Cédula de Identidad N° 13.705.569, a objeto que declare sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue sometida y despojadas de los objetos a los que ella misma hace referencia en su declaración, en el interior del vehículo donde viajaba como pasajera, hecho que dicha ciudadana ratifico por ante esta Fiscalia, el día 03 de enero de 2008, donde señalo: “Ratifico el contenido de la denuncia que formulé por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, el día 06 de diciembre de 2007, y reconozco como mías la firma y las huellas dactilares, es todo” Seguidamente se le interrogo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA en que puesto del vehículo iba usted como pasajera? C. En el cojín trasero. OTRA: ¡cual de los sujetos saco a relucir el arma de fuego? C: Ya estábamos por los frentes de la Empresa Pepsi-Cola y la Polar que están en la Avenida Guajira, ya habíamos pasado el semáforo que está en la esquina del centro Comercial SAMBIL, el que sacó el rama de fuego es el sujeto que iba en el cojín de adelante, en la puerta del copiloto, nos dijo que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco, y entre los dos que iban en el cojín de alante me quitaron la cartera. OTRA: ¿De que objetos fue despojada? C: LA CARTERA, QUE ES UNA CARTERA, TIPO BOLSO, DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN SEMI PIEL, adentro de la cartera yo llevaba mis dos carteras tipo monedero, en los que llevo mis documentos de identificación y LA CANTIDAD DE 200.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, me quitaron el TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO 220, VALORADO EN 280.000 BOLIVARES, el celular me lo quitó el sujeto que iba en el cojín de atrás, es decir, el mas blanco, me metió la mano en el bolsillo derecho delantero del pantalón y me sacó el celular, me quitaron UN ANILLO DE ORO, que está conformado por tres anillos, es lo que se conoce como TRES ANILLOS EN UNO, donde hay ORO, PLATA Y PIEDRAS, el anillo me lo quitaron entre el sujeto que estaba en el cojín de atrás, que es el tipo mas blanco de todos, y el que se ve mas maduro, y mientras me despojaban de mis objetos el que iba en la puerta del copiloto nos mantenía apuntados, en el cojín de adelante iban el que tenía el arma de fuego y el otro sujeto que es la mas morenito. OTRA: ¿Recuperó usted los objetos? C: Sí, me los entregaron los Guardias Nacionales en el sitio donde detuvieron a los tipos, porque yo les pedí que me entregaran los objetos y el dinero, porque son objetos y dinero que yo necesito a diario, ya que el dinero yo lo había recibido de un pago. OTRA: ¿Sabe usted de que objetos fue despojada la ciudadana J.P.? C: Se que le quitaron un TELEFONO CELULAR y EL BOLSO, también se recuperó. OTRA: ¿Tiene algo mas que agregar a la declaración? C: Quiero aclarar que los sujetos ya nos habían despojado de los objetos que mencioné, pero cuando la Guardia mandó a parar el carro los tipos se bajaron y dejaron botados algunos de los objetos en los cojines del carro y nosotros mismas recogimos dichos objetos, es decir, nosotros agarramos del cojín delantero nuestros bolsos, el teléfono celular lo recuperó uno de los Guardias, ya que el sujeto blanco es decir el que iba en el cojín de atrás, ya se lo había escondido en el bolsillo del pantalón, y el dinero lo llevaban los dos tipos del cojín delantero, el dinero también lo recuperó la guardia, los anillos o el anillo no apareció, yo presumo que los hayan botado o lo hayan escondido. Esta declaración constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los dos delitos y de la culpabilidad penal en la presente causa, pues dicha ciudadana sufrió directamente la conducta de los imputados de autos en el interior del vehículo por puesto, de modo que ella además de haber visto de cerca a los sujetos que la sometieron, fue sometida con el arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes.

  7. Declaración de la ciudadana J.E.P.L., Cédula de Identidad N° 18.722.582, quien en su condición de víctima del hecho denunció por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, haber sido despojada de su cartera y de su teléfono celular, ambos de su propiedad, en el interior del vehículo en el cual se encontraba como pasajera, por los tres sujetos, en la forma descrita en la narración del hecho. Se requiere que la mencionada ciudadana deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue sometida en el sitio del suceso, donde los imputados de autos la despojaron de los objetos que ella menciona como UNA CARTERA Y UN TELEFONO CELULAR, bajo amenaza de muerte, ya que fue sometida por uno de los imputados que portaba consigo un arma de fuego, la cual fue incautada por los funcionarios actuantes, todo como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración de los delitos y de la culpabilidad penal, ya que dicha ciudadana sufrió la acción directa de los imputados.

  8. Declaración del ciudadano F.F.F.U., Cédula de Identidad N° 25.988.557, plenamente identificado en actas, quien en su condición de víctima del sometimiento declaró por ante esta Fiscalía, el día 03 de enero de 2008, lo siguiente: “Ratifico el contenido de la declaración que se me pone de manifiesto, la cual rendí en la Guardia Nacional, y reconozco como mías la firma y las huellas, es todo”. Seguidamente el Despacho procede a interrogar de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿En que lugar especifico de la vía pública los tres sujetos se montaron en el vehículo? C: En la esquina de la agencia Chevrolet que está antes de llegar al centro Comercial SAMBIL, en la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo. OTRA: Que estaba haciendo. “Yo trabajo en mi carro para la línea PASEO EL MARITE, que cubre los sectores de La Musical, Sambil y Los Tres Locos, y fui a hacer una carrera para el Barrio Los Pescadores, a mi tío de nombre WILLAN CANO, llevé a WILLIAN para el Barrio y después quedé vacío, yo iba hacia La Curva de Molina y cuando pasé por dicha agencia, los tres sujetos me mandaron a parar, yo paré y ellos se montaron, uno se montó atrás y los otros dos se montaron en el cojín de adelante, seguí la marcha y al lado del SAMBIL en el frente de un vivero, que está allí estaban dos mujeres paradas en la vía y me mandaron a parar, yo paré y ellas se montaron en el cojín de atrás que eran los dos últimos puestos que quedaban, de allí seguimos, y cuando íbamos llegando al semáforo que está después del SAMBIL, uno de los sujetos que iba en el cojín delantero dijo que eso era un atraco, específicamente el que iba en la puerta lado del copiloto, el sacó un rama de fuego y apuntó a las mujeres, a mi me dijo que me quedara quieto y mirara para adelante, que siguiera manejando, yo iba a seguir derecho pero me dijeron que cruzara hacia la vía del barrio El Mamón, me metí en la vía de El Mamón, pero antes de llegar al Barrio el Mamón, en el frente de un Depósito de Licores estaba una alcabala de la Guardia Nacional, los Guardias nos mandaron a bajar del carro, y las dos mujeres les dijeron a los guardias que las llevaban atracadas los tres sujetos, de allí los Guardias detuvieron a los tres tipos y nos fuimos hasta la Guardia Nacional donde rendimos declaración, los Guardias Nacionales revisaron a los tres tipos, los arrecostaron en mi carro y los revisaron. OTRA: ¿los Guardias Nacionales incautaron algo en posesión de los tres sujetos? C: Un arma de fuego. OTRA: ¿Usted fue despojado de algo? C: No me quitaron nada. OTRA: A las dos mujeres la despojaron de algo? C: Yo no lo pude ver, porque los sujetos solo me decían que mirara para adelante, cuando paramos en el punto de control de los Guardias, allí escuché algo sobre unos cobres una cartera, pero yo no tuve pendiente de eso. OTRA: ¿A usted lo llegó a amenazar alguno de los sujetos con despojarlo del vehículo? C: No. Se requiere que el mencionado ciudadano deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho que el logró ver como testigo del mismo, es decir, testigo de la forma como fueron sometidas las dos mujeres en el interior del vehículo que el conducía como chofer de carrito por puesto, y también como víctima, ya que aún cuando no fue despojado de algún objeto, si fue sometido y su integridad física corrió peligro en el hecho, como un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal, pues dicho ciudadano se encontraba en el vehículo por puesto en calidad de chofer o conductor y pudo ver cual fue la conducta de los hoy imputados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional J.L.R.S. (Sarmiento Primero), W.S. (Distinguido), DIAZ DORANTE (Guardia Nacional) y M.C. (Guardia Nacional), adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención de los hoy imputados R.N.C.P. y R.J.R.A., así como la incautación del arma de fuego utilizada para someter a las víctimas.

  10. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el N° 1903, de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios expertos H.H.D. y N.Z., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado R.C.P., en el procedimiento policial, la cual quedó descrita como un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65, SERIAL 35751.

  11. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al Vehículo en cuyo interior fueron sometidas las víctimas, signada con el N° DIP-DV 0024.08, de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por el funcionario M.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia.

  12. Avalúo Real signado con el N° DIP-DC-0009-08, practicado por los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Primero E.Q., Credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a los objetos robados a la ciudadana E.B.G., y recuperados por ella misma en el sitio donde se practicó el procedimiento policial, en la forma como ella lo señala en su declaración, ya que ella manifiesta que ella misma recuperó su cartera tipo bolso y sus carteras tipo monederos porque los imputados las dejaron botadas en el cojín del vehículo cuando se bajaron, y el dinero y el teléfono celular fueron recuperados por los Guardias actuantes.

  13. Avalúo Prudencial signado con el N° DIP-DC-0010-08, practicado por los funcionarios Sub-inspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Primero E.Q., Credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a los anillos robados a la ciudadana E.B.G., y no recuperados, en la forma como ella lo señala en su declaración, ya que ella manifiesta que fue despojada de dichos anillo, pero ella presume que los imputados los botaron o los escondieron cuando se bajaron del vehículo porque no fueron recuperados.

  14. Declaración de la ciudadana E.D.C.B.G., Cédula de Identidad N° 13.705.569, quien en su condición de víctima del hecho denunció por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, haber sido despojada de varios objetos de su propiedad en el interior del vehículo en el cual se encontraba como pasajera, por los tres sujetos, en la forma descrita en la narración del hecho, denuncia que ratificó por ante esta fiscalía, el día 03 de enero de 2008, de la forma siguiente: “Ratifico el contenido de la denuncia que formulé por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, el día 06 de diciembre de 2007, y reconozco como mías la firma y las huellas dactilares, es todo” Seguidamente se deja constancia de las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿en que puesto del vehículo iba usted como pasajera? C: En el cojín trasero. OTRA: ¿cual de los sujetos sacó a relucir el arma de fuego? C: Ya estábamos por los frentes de la Empresa Pepsi-Cola y la Polar que están en la Avenida Guajira, ya habíamos pasado el semáforo que está en la esquina del centro Comercial SAMBIL, el que sacó el rama de fuego es el sujeto que iba en el cojín de adelante, en la puerta del copiloto, nos dijo que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco, y entre los dos que iban en el cojín de adelante me quitaron la cartera. OTRA: ¿De que objetos fue despojada? C: LA CARTERA, QUE ES UNA CARTERA TIPO BOLSO, DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN SEMI PIEL, adentro de la cartera yo llevaba mis dos carteras tipo monedero, en los que llevo mis documentos de identificación y LA CANTIDAD DE 200.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, me quitaron el TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO 220, VALORADO EN 280.000 BOLIVARES, el celular me lo quitó el sujeto que iba en el cojín de atrás, es decir, el mas blanco, me metió la mano en el bolsillo derecho delantero del pantalón y me sacó el celular, me quitaron UN ANILLO DE ORO, que está conformado por tres anillos es lo que se conoce como TRES ANILLOS EN UNO, donde hay ORO, PLATA Y PIEDRAS, el anillo me lo quitaron entre el sujeto que estaba en el cojín de atrás que es el tipo mas blanco de todos, y el que se ve mas maduro, y mientras me despojaban de mis objetos el que iba en la puerta del copiloto nos mantenía apuntados, en el cojín de adelante iban el que tenía el arma de fuego y el otro sujeto que es la mas morenito. OTRA: ¿Recuperó usted los objetos? C: Si, me los entregaron los Guardias Nacionales en el sitio donde detuvieron a los tipos, porque yo les pedí que me entregaran los objetos y el dinero, porque son objetos y dinero que yo necesito a diario, ya que el dinero yo lo había recibido de un pago. OTRA: Sabe usted de que objetos fue despojada la ciudadana J.P.? C: Se que le quitaron un TELEFONO CELULAR y EL BOLSO, también se recuperó. OTRA: ¿Tiene algo mas que agregar a la declaración? C: Quiero aclarar que los sujetos ya nos habían despojado de los objetos que mencioné, pero cuando la Guardia mandó a parar el carro los tipos se bajaron y dejaron botados algunos de los objetos en los cojines del carro y nosotros mismas recogimos dichos objetos, es decir, nosotros agarramos del cojín delantero nuestros bolsos, el teléfono celular lo recuperó uno de los Guardias ya que el sujeto blanco, es decir, el que iba en el cojín de atrás ya se lo había escondido en el bolsillo del pantalón, y el dinero lo llevaban los dos tipos del cojín delantero, el dinero también lo recuperó La Guardia, los anillos o el anillo no apareció, yo presumo que los hayan botado o lo hayan escondido.

  15. Declaración de la ciudadana J.E.P.L., Cédula de Identidad N° 18.722.582, quien en su condición de víctima del hecho denunció por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, haber sido despojada de su cartera y de su teléfono celular, ambos de su propiedad, en el interior del vehículo en el cual se encontraba como pasajera, por los tres sujetos, en la forma descrita en la narración del hecho.

  16. Declaración del ciudadano F.F.F.U., Cédula de Identidad N° 25.988.557, plenamente identificado en actas, quien en su condición de víctima del sometimiento declaró por ante esta Fiscalía, el día 03 de enero de 2008 lo siguiente: “Ratifico el contenido de la declaración que se me pone de manifiesto, la cual rendí en la Guardia Nacional, y reconozco como mías la firma y las huellas, es todo”. Seguidamente se procede a interrogar de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: En que lugar especifico de la vía pública los tres sujetos se montaron en el vehículo? C: En la esquina de la agencia Chevrolet, que está antes de llegar al centro Comercial SAMBIL, en la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo. OTRA: ¿Que estaba haciendo usted el día del hecho? C: Yo trabajo en mi carro para la línea PASEO EL M.R., que cubre los sectores de La Musical, Sambil y Los Tres Locos, y fui a hacer una carrera para el Barrio Los Pescadores, a mi tío de nombre W.C., llevé a WILLIAN para el Barrio y después quedé vacío, yo iba hacia La Curva de Molina y cuando pasé por dicha agencia los tres sujetos me mandaron a parar yo paré y ellos se montaron, uno se montó atrás y los otros dos se montaron en el cojín de adelante, seguí la marcha y al lado del SAMBIL, en el frente de un vivero que está allí estaban dos mujeres paradas en la vía y me mandaron a parar, yo paré y ellas se montaron en el cojín de atrás que eran los dos últimos puestos que quedaban, de allí seguimos, y cuando íbamos llegando al semáforo que está después del SAMBIL uno de los sujetos que iba en el cojín delantero dijo que eso era un atraco, específicamente el que iba en la puerta lado del copiloto, el sacó un rama de fuego y apuntó a las mujeres, a mi me dijo que me quedara quieto y mirara para adelante, que siguiera manejando, yo iba a seguir derecho pero me dijeron que cruzara hacia la vía del barrio El Mamón, me metí en la vía de El Mamón pero antes de llegar al Barrio el Mamón en el frente de un Depósito de Licores estaba una alcabala de la Guardia Nacional, los Guardias nos mandaron a bajar del carro, y las dos mujeres les dijeron a los guardias que las llevaban atracadas los tres sujetos, de allí los Guardias detuvieron a los tres tipos y nos fuimos hasta la Guardia Nacional, donde rendimos declaración, los Guardias Nacionales revisaron a los tres tipos, los arrecostaron en mi carro y los revisaron. OTRA: ¿los Guardias Nacionales incautaron algo en posesión de los tres sujetos? C: Un arma de fuego. OTRA: ¿Usted fue despojado de algo? C: No me quitaron nada. OTRA: ¿A las dos mujeres la despojaron de algo? C: Yo no lo pude ver, porque los sujetos solo me decían que mirara para adelante, cuando paramos en el punto de control de los Guardias allí escuché algo sobre unos cobres una cartera, pero yo no tuve pendiente de eso. OTRA: ¿A usted lo llegó a amenazar alguno de los sujetos con despojarlo del vehículo? C: No.

    PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En el acta policial contentiva del procedimiento policial, se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención flagrante de los imputados y la incautación del arma de fuego utilizadas en el robo; en la experticia de reconocimiento del arma de fuego, se deja expresa constancia de la naturaleza de dicha arma, de su uso y del estado de conservación de la misma, en cada uno de los avalúos, real y prudencial, se deja expresa constancia de la naturaleza, conservación y costo económicos de los objetos recuperados y no recuperados, mientras que en la experticia de reconocimiento del vehículo se deja expresa constancia de la naturaleza y funcionamiento del vehículo en cuyo interior las víctimas fueron sometidas por los imputados de autos, y en las actas de entrevistas se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las víctimas fueron sometidas y despojadas de los objetos descritos, por todo lo cual dichas documentales constituyen medios de prueba pertinentes y necesarios para la demostración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues dichos documentos contienen elementos y datos de interés criminalístico que guardan directa relación con el hecho punible, es decir, elementos que se refieren a la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por cada una de las víctimas, de cómo ocurrió el hecho.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos, formulada por los acusados ya identificados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En efecto, la pena a imponer para el acusado R.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, y en virtud de la admisión de los hecho, realizada por el mencionado acusado, y tomando en cuenta que se trata de un delito en los cuales ha habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, es por lo que la pena a cumplir en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

    En cuanto al acusado R.C., que además del delito de ROBO AGRAVADO, fue acusado por al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de TRES (AÑOS) DE PRISION, pero es el caso que el mencionado acusado era menor de 21 años cuando cometió el hecho, es por que se le tomará en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 74 Código Penal, y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la correspondiente rebaja por lo que la pena en definitiva a establece es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los nombrados ciudadanos han ADMITIDO LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pena esta que terminara de cumplir el primero de abril de 2018.

    VII

    DISPOSITIVA.

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los Acusados: R.R.A.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad; titular de la cédula de Identidad N° 16.607.771, profesión u oficio albañil, hijo de M.A. Y P.R. residenciado en el barrio El Empedrado, sector El Marite, casa sin numero, entrando por la fabrica de mangueras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y R.N.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 20 años de edad, nacido el 12-02-1987, titular de la cedula de identidad Nº 24.965.482, hijo de MARIELENA PRADA Y N.C.; residenciado en el barrio El Musical, cerca de la parada de los buses de R.L., en una casa de INAVI, que se encuentra en la avenida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como coautores del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para el acusado R.C.P., en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran en la Audiencia Preliminar, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente. El cálculo definitivo será a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia

    En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Al ciudadano anteriormente señalado hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    JUEZA DÉCIMA DE CONTROL

    DRA. I.A.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. A.P..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 007-08.-

    EL SECRETARIO

    ABOG. A.P..

    .

    IAC/iac.-

    Causa Nº 10C-3746-07-

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