Decisión nº 14-2356 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000034

DEMANDANTE: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.339, domiciliado en la Parroquia Cují, del estado Lara.

DEMANDADOS: A.E.R.D. y ADOLBIS E.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-3.894.794 y V-15.673.573 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2356 (Asunto: KP02-R-2014-000034).

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por ciudadano R.A.M.S., contra los ciudadanos A.E.R.D. y Adolbis E.R., en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo signado en la actuaciones de tránsito con el Nº 2, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014 (f. 24), por el ciudadano R.A.M.S., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014), por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción (fs. 20 al 23). Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación (f. 25), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución a este juzgado de alzada, por ser el único con competencia en materia de tránsito.

En fecha 7 de febrero de 2014 (f. 28), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 30), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014 (f. 31), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el ciudadano R.A.M.S., asistido de abogados, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por ciudadano R.A.M.S., contra los ciudadanos A.E.R.D. y Adolbis E.R..

En este sentido consta a las actas procesales que el ciudadano R.A.M.S., asistido por los abogados O.A.R.L. y C.E.H.D., en su cualidad de propietario legítimo del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el Nº 1, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos A.E.R.D. y Adolbis E.R., en su condición de propietario y conductor del vehículo identificado con el Nº 2, a los fines de que convengan en pagar, o a ello sean condenados, las siguientes cantidades: sesenta y un mil ochocientos ochenta y un bolívar (Bs. 61.881,00), por concepto de daños materiales; cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de lucro cesante, lo que da un monto total de sesenta y seis mil ochocientas ochenta y un bolívar (Bs. 66.881.00), equivalentes a seiscientas veinticinco con cero cinco unidades tributarias (625,05 U.T), más las costas y costos del juicio. Anexó al libelo las siguientes pruebas: 1) copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 7, tomo 20, por medio del cual el ciudadano G.A.B.R., actuando en representación del ciudadano E.A.Q., dio en venta el vehículo identificado con el Nº 1, al ciudadano R.A.M.S. (fs. 8 al 10); 2) copia simple del instrumento autenticado en fecha 18 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Nº 73, tomo: 92, por medio del cual el ciudadano E.A.Q., confirió poder amplio y suficiente al ciudadano G.A.B.R. (fs.11 y 12); 3) copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, del estado Lara, signadas con el Nº 2321 (fs.13 al 19).

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda en los siguientes términos:

(…)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del mismo, aprecia lo siguiente:

PRIMERO: Aprecia quien juzga que el ciudadano: R.A.M.S. (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.339, alegando el carácter de propietario del Vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de t.T..

SEGUNDO: Adujo el accionante ser el propietario del vehículo en cuestión y que dicha propiedad emerge del instrumento que acompaño en copia fotostática marcada con letra “A”.

TERCERO

Así las cosas, a los folios 08 (sic) al 10 cursa, contrato de Compra-Venta de vehículo realizado por el ciudadano G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.575.445, actuando en representación del ciudadano E.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.802.777, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado (sic ) Lara de fecha 18/11/2009 (sic), inserto bajo el Nro. 73 Tomo 92, al ciudadano: R.A.M.S., anteriormente identificado.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente dispone:

…Articulo 71.-Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…

En aplicación del articulado anterior la Sala de Casación Civil dispuso mediante sentencia Nro. RC.000258, de fecha 20/06/2011, lo siguiente:

“…Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado-de oficio-en cualquier estado y grado y grado de la causa.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Omissis…

Por otra parte cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial T.B.. 1961. Pag. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961.Pág 539).

De igual modo el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del Órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de la cualidad…Cuando se pregunta: ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La Legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso

(Vid J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Graficas Gonzáles. Madrid.1.961. Pág 193).

De allí que la falta de cualidad o legitimación ad-causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia está de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.(vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias Números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto del 2009, expediente Nº 09-0069, caso B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A.c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; Sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que la comprobación de la legitimatio ad causam, es uno de los presupuestos procesales indispensables para la admisión de la acción, el cual siendo de orden público, le otorga la facultad al juez de declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción y siendo pues quien se presenta ante estrados como actor, el ciudadano: R.A.M.S., anteriormente identificado, no es el propietario del vehículo en cuestión y como consecuencia no es titular de la acción civil, cualidad NECESARIA para acudir como accionante ante esta instancia jurisdiccional, tal como lo dispone el citado artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre así como el criterio dispuesto por la Sala de Casación Civil, ut retro mencionada, la cual es plenamente acogida por esta juzgadora.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción por: DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.339, debidamente asistido por los ciudadanos O.A.R.L. y C.E.H.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 161.631 y 161.174, en contra de los ciudadanos A.E.R.D. y L.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.794, y V-13.032.852, respectivamente.-Devuélvanse los documentos originales consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso de apelación.”

Del análisis de la precitada decisión se observa que el juzgado de la causa declaró inadmisible la pretensión, por cuanto el actor, ciudadano R.A.M.S., no era el propietario del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre vigente, que señala que se considera propietario o propietaria, quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras, y que por cuanto la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por una persona que no es la titular de la acción.

Ahora bien, los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido, afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.

Establecido lo anterior tenemos que la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N°. 05-2375, se estableció para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia del fondo del litigio, sino que simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, en tal sentido se estableció lo siguiente:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

Como consecuencia de lo anterior, la legitimación se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por lo que si el actor se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario carecería de cualidad activa.

En el caso de autos, el ciudadano R.A.M.S., en su condición de víctima y propietario del vehículo identificado con el Nº 1, demandó al conductor y propietario del vehículo Nº 2, a los fines de que le indemnicen los daños y perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de julio de 2013, en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad, tal como consta en documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2010, es decir, con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, de fecha 4 de julio de 2013, y por tanto, al afirmarse titular del derecho en su condición de víctima, está legitimado activamente, y por tanto, las consideraciones de si es propietario o no del vehículo Nº 1, conforme al artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre, es materia del fondo, para lo cual se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respecta a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá no admitir la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que, para restituir el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por la decisión recurrida, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el ciudadano R.A.M.S., contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia ordenar dictar nuevo auto de admisión en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano R.A.M.S., contra los ciudadanos A.E.R.D. y Adolbis E.R., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el ciudadano R.A.M.S. debidamente asistido por los abogados O.A.R.L. y C.E.H.D., contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordenó dictar nuevo auto de admisión en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano R.A.M.S., contra los ciudadanos A.E.R.D. y Adolbis E.R., antes identificados.

Queda así REVOCADA la decisión apelada, dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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