Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 10 de mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3023-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, representada por el Abg. R.O.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la “… Redención de la pena al condenado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO… en los términos expuestos en el punto Tercero de la presente decisión, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del mencionado recurso, remitió el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 25 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 28 de abril de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 98 y 99 de la 4ª pieza del expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

… Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1º en relación con los artículos 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda REDIMIR LA PENA al sentenciado PEÑA GONZALEZ ORLANDO DARIO… por un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, representada por el Abg. R.O.S., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, dicha anuencia debe ser otorgada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca del caso, pero siempre dicha acción debe estar enmarcada dentro de los parámetros de Ley, en este caso bajo lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos contemplados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio.

Así las cosas, contempla el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

En virtud de la norma antes señalada, es obvio que las constancias emitidas por cualquier Dirección de algún Centro Penitenciario debe ser sometida ante la Junta de Redención, que por disposición expresa se encuentre constituida en el referido penal, antes de ser consideradas por un Juez de Ejecución, pues son ellos quienes tienen la responsabilidad y por demás la facultad de revisar y verificar en términos de certeza las constancias emitidas tanto de trabajo como de estudios intramuros.

Omissis.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal señala en un cuarto punto de la decisión proferida, que efectivamente la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, emite que el hoy penado trabajó un tiempo de 280 días, que dividido entre 2, da un total de 140 días a redimir, siendo esto igual a CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, sin embargo en el expediente no cursa ninguna junta redentora que a la presente fecha, emita tal pronunciamiento en cuanto a las referidas constancias, puesto que lo único que consta en autos es el oficio Nº 00000614, de fecha 08-02-2011, cursante al folio 69 de la pieza IV, y emitido por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, en el que remite una constancia de estudio; igualmente cursa una constancia de trabajo como monitor deportivo, la cual fue consignada por la defensa del penado, y que riela al folio 76 de la misma pieza del expediente.

Como colorario, consideramos menester acotar que el hoy penado se encuentra –luego de su aprehensión por la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto- cumpliendo pena en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso (La Planta), dicho centro, si bien no está destinado como Centro de Reclusión para penados, el mismo cuenta con Junta Redentora, a quienes se les debe remitir cualquier constancia que por razones ajenas al penado no haya sido validada para una redención en su debida oportunidad, como es el caso que nos ocupa.

Omissis.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado PEÑA GONZÁLEZ ORLANDO DARIO… no se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referente a la validación de las constancias por ante la Junta Redentora del Centro Penitenciario en el que se encuentra actualmente el penado de marras.

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.R.L.V., actuando en su carácter de defensor del penado O.D.P.G., dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, representada por el Abg. R.O.S., el 15 de abril de 2011, como se desprende a los folios 169 al 177 de la 4ª pieza del presente expediente y expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis.

Puntualizando lo anterior, resulta evidente que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria o sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que existen otras vías de carácter administrativo, a los fines de abordar la situación esgrimida por los recurrentes, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública, radica en una omisión de un acto de carácter no jurisdiccional.

En consecuencia, a juicio de quien suscribe, considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación…

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado O.D.P.G., ello por considerar que la misma debe efectuarse bajo los parámetros de los artículos 507 y 508 de la ley adjetiva penal, siendo que en el caso de marras, la juez de la recurrida estableció en el fallo cuestionado, que el penado de autos trabajó por un tiempo de doscientos ochenta días, lo que comporta una redención por cuatro meses y veinte días, basándose en un pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, la cual no cursa a los autos, aunado a que la referida constancia de trabajo colide con una constancia anterior, lo que hace imposible el trabajo simultáneo en ambos horarios..

Requiere la representación fiscal, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por no haber sido otorgada la redención conforme lo establecen los supuestos legales contenidos en los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Vistos los argumentos planteados por el representante de la Vindicta Pública, considera pertinente este Tribunal Colegiado, a los efectos de la resolución del recurso de apelación planteado, citar algunas normas relacionadas con las atribuciones establecidas en la ley adjetiva penal a los Tribunales en funciones de Ejecución; así tenemos las siguientes:

Dispone el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución….la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”

Igualmente establece el artículo 479 eiusdem que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

En el mismo orden y en lo que respecta al cómputo definitivo de la pena, dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

Por su parte dispone el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuales son las atribuciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que debe existir en cada establecimiento penitenciario, disponiendo al efecto como función principal, verificar con objetividad el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, asignándosele como una atribución fundamental, requerir y tramitar, ya sea de oficio o a instancia del penado, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud, la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta, relativas a la verificación del mismo y a la solicitud de redención.

Finalmente dispone el artículo 13 de la referida Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud”

Del contenido de las normas precedentemente transcritas, observa esta Instancia Superior, que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución se erigen como garantes en la aplicación correcta de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, estando incluso, dentro de sus facultades, establecer el tiempo a redimir conforme lo estipula el artículo 508 de la ley adjetiva penal, debiendo ceñirse a la imposición de ley relativa a que el trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.

En este sentido, le corresponde a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, supervisar que este lapso no exceda de lo establecido en la Ley y a tales fines, llevarán un registro detallado de los días y las horas que los reclusos destinen al trabajo y el estudio.

En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida procedió a realizar una redención al penado O.D.P.G., en fecha 23 de febrero del año que discurre, por un lapso de cuatro meses y veinte días, tomando como fundamento para ello, el estudio realizado por el penado en el lapso comprendido entre el dos de marzo de 2000 hasta el 15 de julio de 2000. Igualmente basó la referida redención, con fundamento al trabajo desempeñado por el penado de autos, como monitor deportivo en la sección pedagógica del Centro de Educación Básica de Adultos, Escuela “Simón Bolívar”, desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 18 de mayo de 2001.

Aunado a lo anterior, estableció la recurrida a los efectos de la redención, que “…los pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, se evidencia que el penado tiene un tiempo efectivamente trabajado de 280 Días, que dividido entre 2; da un total de 140 días a redimir, siendo esto igual a CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS…”

Ahora bien, observa esta Alzada, en primer término, que la decisión pronunciada por la recurrida mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado O.D.P.G., se fundamenta en dos constancias específicas:

• La primera, referida al estudio realizado en la Sección Pedagógica del Centro de Educación Básica de Adultos, Escuela “Simón Bolívar”, por el período comprendido entre el 2 de marzo de 2000 al 15 de julio de 2000, cuya constancia riela al folio (70) de la cuarta pieza del presente expediente.

• La segunda, atinente al trabajo realizado como Monitor Deportivo, en el Centro de Educación Básica de Adultos “Simón Bolívar”, por el período comprendió entre el 15 de septiembre de 2000 al 18 de mayo de 2001, cuya constancia corre inserta al folio (76) de la cuarta pieza del presente expediente.

En este orden es de destacar, que al penado de autos O.D.P.G., le fueron otorgadas dos redenciones de la pena por el trabajo y el estudio en lapsos anteriores al de la decisión recurrida, en donde se tomó como base, para la primera de ellas, la realizada en fecha 20 de julio de 2001, una constancia de trabajo como artesano en el período comprendido entre el 25 de febrero de 1999 al 30 de mayo de 2001 (fs. 2 al 4 de la tercera pieza) y para la segunda, que se efectuó el 27 de marzo de 2003, y una constancia de trabajo como artesano en el lapso comprendido entre el 2 de junio de 2001 al 4 de octubre de 2001 ( folios. 127 al 130 de la tercera pieza) .

Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada que la recurrida no podía de manera alguna proceder a efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado O.D.P.G., cuando existe inexactitud en la fechas que tomó como base para realizarla, pues por una parte se observa que en lo que respecta a la constancia de estudio en la Sección Pedagógica del Centro de Educación Básica de Adultos, Escuela “Simón Bolívar”, por el período comprendido entre el 2 de marzo de 2000 al 15 de julio de 2000, no se establece de manera certera las horas que se empleó para tales efectos, y por la otra, en lo que atañe a la constancia de trabajo, se refiere en la misma que el desempeño como Monitor Deportivo, en el Centro de Educación Básica de Adultos “Simón Bolívar”, en el período comprendió entre el 15 de septiembre de 2000 al 18 de mayo de 2001, no sólo no se establece el lapso de horas efectivamente trabajadas sino que además coliden las fechas con las que se tomaron en consideración a los efectos de la redención efectuada el 20 de julio de 2001, que establece que el penado trabajó como artesano en el período comprendido entre el 25 de febrero de 1999 al 30 de mayo de 2001, siendo inverosímil que en los mismos horarios se haya desempañado como Monitor Deportivo.

De igual modo observa esta Alzada, que la recurrida estableció en la decisión sometida a apelación, específicamente en el punto cuarto de la misma, que “…los pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, se evidencia que el penado tiene un tiempo efectivamente trabajado de 280 Días, que dividido entre 2; da un total de 140 días a redimir, siendo esto igual a CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS…” ; no obstante esta Alzada ha verificado que tal pronunciamiento de la Junta a la que hace alusión la juez de la recurrida, no corre inserto a los autos, lo cual dificulta con mayor medida establecer bajo que supuestos legales, se procedió a otorgar la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado O.D.P.G., cuando no cursan los soportes a que alude el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando existe duplicidad en las fechas de trabajo y estudio, que no permiten determinar con certeza los horarios de desempeño en ambas actividades (trabajo y estudio) y si las mismas no excedieron del lapso continuo o discontinuo de ocho horas, conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Como consecuencia de ello, deberá el Tribunal de la recurrida, recabar la información necesaria a través de la Junta de Redención de Pena correspondiente a la Penitenciaria General de Venezuela y determinar con exactitud las fechas de trabajo y estudio realizadas por el penado O.D.P.G., no sin antes examinar las redenciones que le fueron otorgadas en fechas 20 de julio de 2001 y 27 de marzo de 2003, a los efectos de evitar redenciones por períodos que ya fueron tomados en consideración para el otorgamiento de esta medida que le permite optar, de cumplir con los requisitos de ley, a cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena o incluso a la finalización de la condena.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado O.D.P.G., la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un lapso de cuatro meses y veinte días y en su lugar se ordena que se recabe la información señalada precedentemente, a los efectos de dar efectivo cumplimiento a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y a las establecidas en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declarando en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, representada por el Abg. R.O.S.. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado O.D.P.G., la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por un lapso de cuatro meses y veinte días y en su lugar se ordena que se recabe la información señalada precedentemente, a los efectos de dar efectivo cumplimiento a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y a las establecidas en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declarando en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, representada por el Abg. R.O.S..

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3023-2011 (Aa)

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