Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 24319.

Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

Demandante: E.R.O..

Demandado: P.C.O.S..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.525.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Jeniree Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.754, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana P.C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.735.872. Narra el demandante:

…hago de su conocimiento que actualmente me desempeño como L.I.D.N. en PDVSA, por lo que se me dificulta poder cumplir con dicha obligación de manutención, asimismo hago de su conocimiento que actualmente mantengo una relación matrimonial que tengo con la ciudadana A.Y.G.O., por lo que tengo otros gastos con los cuales tengo que cubrir, y mi progenitora la ciudadana N.O. se encuentra padeciendo graves problemas de salud, por lo que he tenido como hijo que asumir gastos de ella, por su condición no puede proveerse y esto es así… Asimismo, informo que tanto mi cónyuge como mi persona padecemos enfermedades que también genera gastos. Ante tal situación, como señalé anteriormente, y mi sueldo no me alcanza para poder cumplir cabalmente con la sentencia de obligación de manutención antes mencionada…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó la citación de la ciudadana P.C.O.S. por medio de carteles, siendo agregada a las actas la publicación correspondiente en fecha 10 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana P.C.O.S., asistida por la abogada Belky G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.159, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la referida demanda por no ser ciertos los hechos alegados en la misma y consecuencialmente improcedente el derecho alegado. No es cierto que mi legítimo padre tenga que cubrir los gastos de su progenitora (mi abuela paterna) N.O., solamente él, ya que no es el único hijo de mi abuela, ya que tiene dos hermanos más, quienes están obligados así como él, a la manutención de su madre. Tampoco es cierto que el cargo de líder de inteligencia en el negocio en la empresa donde trabaja (PDVSA), no es causa para no cumplir con su obligación de manutención, como lo manifiesta el demandante, sin dar explicación alguna, tampoco el hecho de tener una relación matrimonial con la ciudadana A.Y.G.O., sea tampoco causa para cumplir con la obligación de manutención que él mismo convino en cumplir…

En fecha 21 de enero de 2014, la abogada Jeniree H.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.O., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Belky G.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.O.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de enero de 2014.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de matrimonio No. 1473, expedida por la antes Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos E.R.O. y A.Y.G.O., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial que contrajeron los citados ciudadanos en fecha 20 de diciembre de 1975.

  2. Corren insertos en los folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corren insertas en los folios del once (11) al trece (13) y del veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, copias simples y certificadas del expediente No. 8527, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos E.R.O. y MIGDALIS COROMOTO SUÁREZ VILORIA, el cual fue aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007.

  4. Corre inserta en el folio veintidós (22) de este expediente, acta de nacimiento No. 1127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana P.C.O.S., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos E.R.O. y MIGDALIS COROMOTO SUÁREZ VILORIA.

  5. Corre inserta en los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Dr. R.B.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 14-179, de fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana P.C.O.S. es alumna regular de la Facultad de Ciencias de la Informática, Escuela de Diseño Gráfico, cursando actualmente el cuarto semestre en el período académico enero – abril 2014.

  6. Corre inserta en los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 14-178, de fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Corre inserta en los folios del cincuenta (50) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 8527, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 14 de febrero de 2013 se dictó sentencia interlocutoria No. 96, donde se declaró procedente la extensión de la obligación de manutención que le debe el ciudadano E.R.O., a su hija, la joven adulta P.C.O.S.. En consecuencia, el progenitor debe cumplir el acuerdo celebrado por los ciudadanos MIGDALIS COROMOTO SUÁREZ VILORIA y E.R.O., aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007.

    Asimismo, se evidencia de las copias certificadas antes mencionadas que mediante sentencia interlocutoria No. 97, dictada en la misma fecha, se declaró procedente el incumplimiento de la obligación de manutención que le debe el demandante a su hija P.C.O.S., establecida en el convenio de obligación de manutención celebrado por los progenitores, y se intima al ciudadano E.R.O. pagar inmediatamente la cantidad de sesenta y cuatro mil diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 64.010,05), más todas aquellas cuotas (mensuales y extraordinarias) de obligación de manutención que se venzan hasta el día en que el ciudadano E.R.O. dé cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades ordenadas. En consecuencia, se pone en estado de ejecución forzada el convenio de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007.

  8. Corren insertos en los folios del ciento setenta (170) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Corre inserta en los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos dieciséis (216) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 14-781, de fecha 13 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    Asimismo, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), establece que la obligación de manutención podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, cuando el beneficiario de la misma padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados; tal como ocurre en el presente caso donde el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 declaró la extensión de la obligación de manutención que le debe el ciudadano E.R.O., a su hija, la joven adulta P.C.O.S., mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2013.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA, que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por ley el padre debe a sus hijos menores de edad y hasta los veinticinco años de edad, cuando se encuentren inmersos en alguna de las causales de extensión de la obligación de manutención; la ayuda económica que requiere el hijo o hija para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2007, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la ciudadana P.C.O.S., son las siguientes:

    1) El progenitor antes identificado, se compromete a suministrar a su menor hija mensualmente la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos para cubrir los gastos relativos a alimentos, vestido, vivienda, recreación, educación, entre otros, cantidad ésta que será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta de ahorro Nro. 01160144880189859539, aperturada para este fin a nombre de la progenitora.

    2) Para los meses de julio y diciembre, el progenitor antes identificado, ha convenido en suministrarle a su menor hija, adicional a la pensión de alimentos, la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, a fin de cubrir en el mes de agosto los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de su menor hija y en el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos de vestuario ocasionados por las fiestas decembrinas. Estas cantidades serán igualmente depositadas en la cuenta antes citada.

    3) El progenitor antes identificado se compromete a incluir a su menor hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) del cual gozan los trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) y sus familiares inmediatos, a fin de cubrir con ello todo lo relacionado con la salud de su menor hija…

    5) A fin de garantizar las treinta y seis (36) pensiones alimentarias futuras de la niña y/o adolescente en caso de retiro, despido o muerte que cause la terminación de la relación laboral del progenitor con la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), el mismo conviene en que le sean retenidas al momento de la cancelación de sus conceptos laborales y sean remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la progenitora.

    En el escrito de demanda el ciudadano E.R.O. alegó que posee otras cargas familiares: su progenitora, ciudadana N.O., y su cónyuge, ciudadana A.Y.G.O.. Con relación a la primera de las nombradas, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

    Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandante de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. No obstante, este juzgador considera que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del ciudadano E.R.O. a favor de la ciudadana N.O., toda vez que en el lapso probatorio legal no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de la citada ciudadana para proveer sus propias necesidades, por lo que no será tomada en cuenta como una erogación a cargo del demandado.

    Con relación a la ciudadana A.Y.G.O., fue demostrado a través del acta de matrimonio respectiva el vínculo matrimonial entre ésta y el demandante de autos, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar la obligación de manutención que corresponde a la ciudadana P.C.O.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la beneficiaria de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos dieciséis (216) ambos inclusive de este expediente y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, por cuanto el ciudadano E.R.O. demostró poseer otra carga familiar, asimismo, de acuerdo a los cálculos matemáticos realizados, partiendo de la capacidad económica del demandante como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, se concluye que la cantidad de dinero convenida para los gastos de manutención mensual de la demandada, que en la actualidad asciende a doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.755,34), así como la pensión extraordinaria del mes de agosto, por la misma cantidad de dinero, equivalente a tres (03) salarios mínimos; es superior a las cantidades de dinero que le corresponden a la demandada, la cual fue considerada como una (01) carga familiar, el obligado de la manutención como dos (02) cargas y la cónyuge de éste como una (01) carga, conforme al criterio establecido por el Tribunal de Alzada.

    Con relación a la pensión extraordinaria del mes de diciembre, convenida en la cantidad de doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.755,34), que equivale a tres (03) salarios mínimos, para satisfacer los gastos de vestuario de la ciudadana P.C.O.S., de los cálculos matemáticos realizados por este Juzgador, se evidencia que la misma no es superior la cantidad de dinero que por este concepto le corresponde a la demandada de autos, conforme al beneficio de utilidades que percibe el demandante, por lo que, resulta improcedente disminución de dicha pensión extraordinaria y así se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

    Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano E.R.O., en contra de la ciudadana P.C.O.S..

  2. MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

  3. Se fija la manutención mensual a favor de la ciudadana P.C.O.S. en la cantidad de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.825,78), que equivale a un (01) salario mínimo, más el trece coma cincuenta por ciento (13,50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) mensuales; deducible del salario mensual que percibe el demandante. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

  4. Se fija la cantidad adicional de once mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 11.652,43), que equivale a dos (02) salarios mínimos más el setenta y cuatro coma cero seis por ciento (74,06%) del salario mínimo, deducible de las vacaciones o bono vacacional que percibe el demandante, para satisfacer los gastos de educación de la demandada.

  5. Se mantiene vigente la cantidad de doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.755,34), que equivale a tres (03) salarios mínimos, en el mes de diciembre, para satisfacer los gastos de vestuario de la demandada de autos.

  6. Los gastos de salud de la ciudadana P.C.O.S. serán cubiertos a través del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que ofrece la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., para los hijos de sus trabajadores.

  7. Se mantiene vigente la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, en base a la pensión mensual establecida en el presente fallo, deducible de las prestaciones sociales que perciba el demandante en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 14 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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