Decisión nº 1059-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Agosto del 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No 3C-7031-10 DECISION No 1059-10

En el día de hoy, Martes, treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), presentes en el Tribunal el DR. J.E.R., en su carácter de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. K.M.P., en su carácter de Secretaria en su sede, la ciudadana E.M. CASILLA MONTERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, el ciudadano R.O.R.E., como imputado y el ABOG. J.D.B.. En este estado, presente en la sala del despacho el imputado R.O.R.E., se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, el abogado J.D.B., cédula de identidad No 4.539.581, Inpreabogado 23.334. En este estado, este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, y, en consecuencia, lo hace de la siguiente manera: ¿Acepta usted la defensa del ciudadano R.O.R.E. y jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano antes nombrado, para el cual están siendo nombrado?, CONTESTO: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa del ciudadano R.O.R.E. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 3F, casa No 82B-87, sector La Lago, teléfono 0414-6209134, es todo”. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.O.R.E., cédula de identidad No 11.640.667, detenido el día 30-08-2010, aproximadamente a las 14:30, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, encontrándose de servicio el Punto de Control Fijo de Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, cuando observaron un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas AB365KH, año 1980, perteneciente a la Línea de Transporte Público, Cabimas, solicitándole al conductor se estacionara a fin de realizar la revisión correspondiente, solicitando a un ciudadano que se trasladaba en dicho vehículo, quedando identificado como R.E.R.O., CI. 11.640.667, quien mostraba actitud nerviosa, por lo que al ser verificado por el Sistema SIIPOL, resultó que estaba solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 12-05-1999, según telegrama No 3882, de fecha 10-05-1999, no indica delito, siendo retenido y puesto a la orden de la superioridad, en tal sentido ciudadano Juez, por cuanto la solicitud que presenta el detenido, emana de un Juzgado de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y de acuerdo a la norma del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia territorial de los Tribunales competentes determinada, por el lugar donde el delito se haya consumado, en base a lo expuesto, solicito se sirva declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que resuelva su situación jurídica, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole el motivo de su aprehensión. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: R.O.R.E.: de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad V-11.640.667, fecha de nacimiento 14/02/1973, de 37 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Mensajero Motorizado, hijo de T.O.E. y R.R., residenciado en el Municipio S.R., Punta Iguana Sur, sector F.d.L.G. 1, a 50 metros de Unidad Educativa F.d.L.G. 1, casa sin numero, a tres casas Mercal, Estado Zulia, teléfono 0424-6177269, 0414-5931120, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.55 metros, cejas semi pobladas, cabello negro canoso, piel morena, ojos pardos, nariz aguileña, boca mediana, presenta cicatriz en la muñeca izquierda, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso a las once y diez (11:10 AM) “En el año de 1999, presenté una causa penal en el estado Anzoátegui por el delito de Estafa y la cual fue resuelta, por ese mismo Tribunal y no se porque razón, continua la orden de aprehensión, a que hace referencia el Fiscal. Por lo tanto, me comprometo en este acto a resolver dicha situación por ante el Tribunal de Anzoátegui, a pasar por la Fiscalia de Transición del Ministerio Público y traer a este Tribunal la resulta del mismo, es todo”. Terminó siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 am). En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman la investigación esta defensa, observa que en la misma no se encuentra tipificado el delito por el cual se ordena la orden de aprehensión de mi defendido y por cuanto la misma es del 12-05-1999, lo que evidentemente se encuentra en transición y visto que el delito por el cual supuestamente, manifiesta mi defendido se le imputó, en dicho momento, solicito de este Tribunal le sea otorgado al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante presentación, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado de autos, consigne ante este Tribunal, las resultas de la causa que se sigue por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo esto de conformidad con el principio de libertad, que hace referencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito de este Tribunal igualmente y los fines de que mi defendido se logre trasladar hasta la ciudad de Tigre, constancia y copia certificada del acta de audiencia de esta fecha, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.-Acta Policial No 0196, de fecha 30/08/2010, suscrita adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado, inserto a los folios (03 y 04); 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado R.O.R.E., inserto al folio (05); 3.- Reseña para Descarte R-20, del ciudadano R.O.R.E., inserto al folio (06), así como, escuchada la solicitud y opinión Fiscal y de la defensa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta policial de fecha 30 de agosto del 2010, que el ciudadano R.O.R.E., al ser consultado a través del sistema SIIPOL, resultó que estaba solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 12-05-1999, según telegrama No 3882, de fecha 10-05-1999, por lo que, su aprehensión no resulta ilegitima, ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado, se estima que existen elementos, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de un hecho delictivo para el momento de los hechos. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien dictare la orden de aprehensión en su contra, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en razón de la competencia territorial. Asimismo, considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida de la Privación de Libertad, y a fines de garantizar las resultas del proceso, como lo es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, relativa a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de su Tribunal de origen y a la obligación de presentarse por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que le corresponda conocer por distribución y por ante la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con sede en el Estado Anzoátegui, a fin de resolver su situación jurídica, debiendo presentarse ante este Tribunal de Control en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la presente fecha, a fin de constatar que el mismo se presentó ante el referido Tribunal y realizó las diligencias pertinentes relacionadas a su causa. Ahora bien, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, se regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En consecuencia en atención con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra del ciudadano R.O.R.E., y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que defina la situación jurídica del referido ciudadano. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de informarle lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, relativa a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de su Tribunal de origen y a la obligación de presentarse por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que le corresponda conocer por distribución y por ante la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con sede en el Estado Anzoátegui, a fin de resolver su situación jurídica, debiendo presentarse ante este Tribunal de Control en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la presente fecha, a fin de constatar que el mismo se presentó ante el referido Tribunal y realizó las diligencias pertinentes relacionadas a su causa. SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que defina la situación jurídica del ciudadano R.O.R.E.: de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad V-11.640.667, fecha de nacimiento 14/02/1973, de 37 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Mensajero Motorizado, hijo de T.O.E. y R.R., residenciado en el Municipio S.R., Punta Iguana Sur, sector F.d.L.G. 1, a 50 metros de Unidad Educativa F.d.L.G. 1, casa sin numero, a tres casas Mercal, Estado Zulia, teléfono 0424-6177269, 0414-5931120, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle lo acordado. QUINTO: Se acuerda expedir constancia al imputado de autos y se proveen las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-1059-10. Se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, bajo el Nº 3876-10, se oficio al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, bajo el No 3878-10 y a la Fiscalia del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo No 3877-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

DR. J.E.R.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.M. CASILLA MONTERO

EL IMPUTADO

R.O.R.E.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.D.B.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MATA PÀRRA

JER/st.

Causa No 3C-7031-10

Asunto No VP02-P-2010-039805

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