Decisión nº PJ0052007000129 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO

197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2006-000329

PARTE ACTORA: R.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.109.522.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.M.R., J.D. Y YASMIL LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.168.717, 19.739.769 y 9.924.755, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 55.553, 39.631 y 110.871, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A, “MONACA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956,posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.

MOTIVO: Accidente De Trabajo.

Hoy, 08 DE JUNIO DE 2007, SIENDO LAS 10:00 A.M. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.109.522, asistido y representado en este acto por las abogadas D.M.R., J.D. y JAZMIL LOPEZ, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 7.168.717, 19.739.769 y 9.924.755, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.553, 39.631 y 110.871, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que se encuentra acreditado en autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación: Primero: El accionante declara haber prestado servicios personales para la empresa demandada, ocupando un último cargo de ayudante general; que devengó un salario diario normal de Bs. 15.330,00 para la fecha de interposición de la presente demanda y, que en fecha 17 de diciembre de 2004, cumpliendo su jornada ordinaria de trabajo sufrió accidente de trabajo que le ocasionó herida grave en la mano derecha por atricción con rodillo con pérdida traumática de los dedos anular y meñique y falange del dedo medio, lo cual lo limita para realizar manipulación y agarre de objetos, en consecuencia solicita se le indemnice discapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente de trabajo, así mismo alegó que el infortunio se produjo por negligencia e imprudencia de Molinos Nacionales, C.A., por cuanto ésta no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que R.R. haya sufrido un infortunio laboral como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad por parte de la empresa. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción y de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar. Por el contrario, el prenombrado Rodríguez incurrió en un acto inseguro, siendo que dicha imprudencia cometida por el actor le ocasionó la pérdida de los dedos antes mencionados. Así mismo, Molinos Nacionales, C.A. niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar, ya que el accidente se produjo por imprudencia del propio actor”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, toda vez que estamos en presencia del hecho de la victima, y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, para ser pagado en fecha 11 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.000.000,00), monto éste que se ofrece con carácter gracioso y que se discrimina de la siguiente manera: Bs. 84.624.679,88, lo cual representa una liberalidad para Molinos Nacionales, C.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio del trabajo sufrido, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, y Bs. 10.375.320,22 correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales del prenombrado Rodríguez, la cual se anexa al presente escrito para que forme parte de la presente transacción, toda vez que el actor en fecha 2 de mayo de 2007, renunció en forma irrevocable a la empresa y solicitó que se le procesara el pago de sus prestaciones sociales, las cuales serán pagadas en fecha 11 de junio de 2007. La totalidad del monto acordado Bs. 95.000.000,00 será pagado a solicitud de R.R., de la siguiente manera: Un cheque a nombre de R.R. por la cantidad de Bs. 75.000.000,00 y otro cheque, por el monto restante, es decir, Bs. 20.000.000,00, a nombre de la abogada D.M.R. por motivo de los honorarios profesionales debidos por este último a su apoderada. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en que dicho pagos sean efectuados en fecha 11 de junio de 2007, toda vez que los mismos satisfacen plenamente mis aspiraciones con respecto al infortunio y por cuanto los abonos efectuados por la empresa con motivo de mis prestaciones sociales están calculadas debidamente, conforme a lo devengado mes a mes durante la relación de trabajo. Por tal motivo MONACA nada más me debe por concepto del infortunio del trabajo ni por prestaciones sociales, las cuales están debidamente discriminadas en la planilla consignada en la presente transacción; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo” . Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción”.

Igualmente las partes acuerdan que el pago se efectuará en la fecha indicada (11/06/2007), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (11:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN

EL DEMANDANTE Y SUS APODERADAS.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ANYOHELI BERMUDEZ

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