Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000034

PARTE ACTORA: R.P., ONELSY SUÁREZ, R.F., L.A.M.L., D.C.G., YANCE PERALES MACHUCA, YHOSMAN REGARDYZ, R.J.M., J.A.R., J.V., A.F.F., J.G.S., J.G., J.A. ANCHETTA, YUSMARI A.S.L., A.A.S.L., YUSMIR J.L. (vda.) de SALAZAR, en representación de sus menores hijos A.D.S.L. y YUSMELIS M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.177.584, 9.814.488, 1.949.664, 11.003.522, 1.305.239, 15.803.220, 8.491.144, 4.508.185, 2.746.578, 13.384.750, 11.002.309 y 9.905.928, 4.035.888, 4.347.124, 14.968.619, 16.219.374 y 8.882.530, respectivamente, actuando los cinco últimos en su condición de causahabientes de A.R.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.E.G.M. y M.M.M.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.655 y 33.642, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos R.P., ONELSY SUÁREZ, R.F., L.A.M.L., D.C.G., YANCE PERALES MACHUCA, YHOSMAN REGARDYZ, R.J.M., J.A.R., J.V., A.F.F. y J.G.S., ya identificados. Abogados Y.V.V. y Z.B., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.754 y 30.465, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos J.G., J.A. ANCHETTA, YUSMARI A.S.L., A.A.S.L., YUSMIR J.L. (vda.) de SALAZAR, en representación de sus menores hijos A.D.S.L. y YUSMELIS M.S.L., actuando los cinco últimos en su condición de causahabientes de A.R.S., ya identificados.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ, C.A. (SECOGOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1979, bajo el No.112, Tomo A-6 y reformados sus estatutos en fecha 03 de marzo de 1997, Tomo 13-A, No. 35 del referido registro. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 99-A de los Libros de Registro respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por SECOGOCA, Abogados M.C.D., G.P.A., R.J.M. y F.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.430, 9.266, 10.923 y 4.429, respectivamente. Por PDVSA, Abogado H.I.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.112.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SECOGOCA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2000. OIDO LIBREMENTE EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2000.

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos R.P., YHOSMAN REGARDYZ, YANCE PERALES MACHUCA, L.M.L., ONELSY SUÁREZ, A.R.S., A.R.F.F., R.J.M., J.A.A., J.A.R., J.G., J.G.S., D.C.G., J.M.V. y R.A.F., ya identificados, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ, C.A. (SECOGOCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), anteriormente identificadas, ordenando la notificación de las partes. En fecha 12 de diciembre de 2000, el representante judicial de la empresa codemandada SECOGOCA, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual acordó diferir el fallo en la presente causa, para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal en su condición de Alzada, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos “R.P., JHOSMAN REGARDIZ, YANCE PERALES MACHUCA, L.M.L., ONELYS SUAREZ, A.R.S., A.R.F.F., R.J.M., J.A.M., J.A.R., J.G., J.G.S., D.C.G., J.M.V. y RAFAEL A.F.” contra las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZALEZ, C.A. (SECOGOCA) y PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), condenándolas a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 216.531.701,20), fundamentándose en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en fecha 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”.

  2. - Que mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, el representante de la codemandada SECOGOCA, solicitó la reposición de la causa al estado de que se declare como válida la contestación que efectuara en fecha 27 de septiembre de 2000, solicitud que fuera negada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2000.

  3. - Que la contestación de la demanda en materia laboral, regulada por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “…exige al demandado determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo también expresar los hechos o fundamentos de su defensa…”.

  4. - Que de dicha disposición legal se infiere que “… aún cuando el demandado diere contestación a la demanda propuesta en su contra, es posible que pueda incurrir en confesión sino da cabal cumplimiento a las exigencias de la indicada disposición legal...”.

  5. - Que en atención a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso de autos “… la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni tampoco desvirtuaron los hechos expuestos por los actores, por cuanto no aportaron prueba alguna al respecto, y estando demostrada en autos la existencia de la relación laboral, obvio es concluir en la declaratoria CON LUGAR de la presente acción…”.

    II

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de consignar escrito de Informe, la representación judicial de la parte codemandada SECOGOCA, sostuvo:

  6. - Que estando pendiente el transcurso del lapso para la notificación del Procurador General de la República, el a quo por auto del 20 de septiembre de 2000 “… declara que esa era la oportunidad para dar contestación a la demanda…”.

  7. - Que luego de la solicitud de cómputo por secretaría de los días calendario transcurridos desde el 24 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 14 de agosto de 2000, inclusive y desde el 15 de septiembre de 2000 al 20 de septiembre de 2000 “… no había finalizado el lapso de noventa (90) días para la notificación del Procurador General de la República y mucho menos había comenzado a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. Por supuesto, esta afirmación tiene como premisa fundamental que no se cuentan los días de vacaciones judiciales, conforme a la previsión del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…”.

  8. - Que el a quo al sustanciar el expediente durante el período de vacaciones judiciales “… no solo viola la norma expresa del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sino que también conculca el derecho a la defensa del demandado, por cuanto éste soportado en la certeza jurídica que dimana de esa norma en ningún momento estuvo pendiente de la continuación del juicio; luego para mantener a las partes en igualdad de derechos, el Tribunal de la causa debió notificar a la parte demandada de esa circunstancia, lo que no hizo…”.

  9. - Que la norma del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, tiene el significado propio de las palabras, por lo que los lapsos procesales no discurren durante le período de vacaciones fijado por la norma.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la referida oportunidad legal por ante la Alzada, manifestó Que se debe emitir pronunciamiento respecto a la nulidad de todo lo actuado en este proceso “… desde el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2000, inclusive, reponiéndose la causa al estado en que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de las presentes demandas (al haber realmente más de una), de conformidad con la doctrina obligante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2001… adonde se le ordena a las demás Salas del Tribunal Supremo, y a todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aplique de inmediato los criterios acogidos en esta sentencia… (se) entró a conocer, de oficio, la indebida acumulación de demandas de las diversas actoras en el único libelo, concluyendo el juez constitucional que en el asunto laboral analizado se estaba en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 eiusdem…” (paréntesis de este Tribunal).

    III

    DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de consignar escrito de Informe, la representación judicial de los demandantes R.P., YHOSMAN REGARDIZ, YANCE PERALES MACHUCA, L.M., ONELSY SUAREZ, A.R.S., A.R.F.F., R.J.M., J.A.A., J.A.R., J.G., J.G.S., D.C.G., J.M.V. y R.F., sostuvo que las partes demandadas no cumplieron con el acto de contestación de la demanda y que en el lapso de promoción de pruebas no consignaron ningún elemento de prueba que les favoreciera, quedando sancionadas con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Luego, procedió a realizar algunas observaciones respecto de la recurrida, advirtiendo este Tribunal Superior, que en modo alguno dicha representación judicial ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que teniendo en consideración que el conocimiento del Tribunal de Alzada se circunscribe a los aspectos que fueron denunciados con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en atención al principio de la reformatio in peius, tales alegaciones deben ser desestimadas y así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado por la parte demandada, para lo cual observa:

    En el caso sub iudice los ciudadanos R.P., YHOSMAN REGARDYZ, YANCE PERALES MACHUCA, L.M.L., ONELSY SUÁREZ, A.R.S., A.R.F.F., R.J.M., J.A.A., J.A.R., J.G., J.G.S., D.C.G., J.M.V. y R.A.F., identificados en autos, intentaron en fecha 03 de marzo de 1999, demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ C.A. y PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., alegando que prestaron servicios ininterrumpidos a la primera de las nombradas, como choferes de gandolas, por los lapsos de tiempo que expresamente señalan en su escrito libelar. Alegan que les son aplicables las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Venezolana, demandando un monto total de Bs. 216.531.701,20.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se constata que mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2000, el hoy suprimido Tribunal a quo dictó Auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la demanda intentada y “… advierte que el término para dar contestación a la misma comenzará a contarse una vez vencido el lapso fijado para la comparecencia el cual comenzará a correr, transcurrido como sea el lapso de noventa (90) días previstos en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, los cuales se contaran una vez que conste en autos haberse notificado al Procurador…” (folio 231, pieza No.1).

    En fecha 24 de mayo de 2000, el a quo ordenó agregar a los autos el oficio que se recibiera de la Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República relativo a la participación de la demanda incoada.

    Mediante Auto del 20 de septiembre de 2000, el tribunal de primera instancia dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció (folio 236, pieza 1).

    Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte codemandada SECOGOCA solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido Auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fuera negada por el tribunal de la causa mediante decisión del 03 de octubre de 2000 (folios 168 al 171, pieza 2), en los siguientes términos:

    … Según consta de los autos (folios 231 y 232) se recibió en este Tribunal la respuesta de la Procuraduría General de la República en fecha 24 de mayo del año en curso, lo que significa que los noventa (90) días acordados legalmente para iniciarse el conteo del lapso para contestar, culminaron el 24 de agosto del mismo año 2000. Ahora bien, no olvidando el término de la distancia, por encontrarse la empresa co-demandada SECOGOCA fuera de la localidad de la sede del Tribunal, se le otorgó un día de término de distancia, según consta del auto de admisión de la demanda cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente. Este día se computará en primer término, luego de terminado el lapso de vacaciones judicial (sic), es decir, el díabajo (sic) dieciséis (16) de septiembre. Comenzándose a contar los tres días de despacho inmediatamente siguientes para dar contestación a la demanda, los cuales según el cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, a solicitud del apoderado de la co-demandada, transcurrieron los días 18, 19 y 20. En razón de los cuales surge el auto que se pretende se revoque, a solicitud de la co-apoderada actora Dra. Z.B.. Razones todas éstas, las anteriores analizadas, que impiden a este Tribunal revocar el auto de fecha 20 del mes de septiembre del año en curso, y antes por el contrario ratificarlo.-

    En JURISPRUDENCIA reciente de la Sala de casación Social del M.T. de la República, de fecha 17 de febrero del 2000 acerca del plazo fijado al Procurador General de la República para que se haga parte en el juicio o se le tenga por notificado, se lee entre otras cosas lo siguiente…

    De conformidad con los criterios antes expuestos, los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que la regula, es uno de aquellos términos previstos en la Ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la demanda. En otras palabras, no es un término de comparecencia, pues dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada de contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso. Entonces de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar -días de despacho- quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales, mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil…

    .

    Ahora bien, este planteamiento de la representación judicial de la co-demandada SECOGOCA de entender que para el cómputo del lapso de los noventa días para la notificación del Procurador General de la República, no se cuentan los días de vacaciones judiciales en atención a la previsión del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ha sido el criterio de defensa que no solo ha argüido en la etapa de tramitación de la causa en primera instancia, tal como quedara asentado precedentemente, sino que constituye el objeto central del recurso de apelación ejercido para ante esta Alzada (folios 223 al 235, pieza 2), pues considera que se “…conculca el derecho a la defensa del demandado, por cuanto éste soportado en la certeza jurídica que dimana de sea norma en ningún momento estuvo pendiente de la continuación del juicio; luego para mantener a las partes en igualdad de derechos, el Tribunal de la causa debió notificar a la parte demandada de esa circunstancia, lo que no hizo. Esta conducta que adopta el juzgador de primera instancia es totalmente contraria a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa…”, para lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda.

    En tal sentido, se constata de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 24 de mayo de 2000, el tribunal agregó a la causa, Oficio No. 00718 de fecha 10 de mayo de 2000 mediante el cual la Procuraduría General de la República le informa que se ha dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas participándole de la referida notificación. Igualmente, debe destacarse que las partes codemandadas SECOGOCA y PDVSA PETROLEO, S.A., quedaron citadas a través de sus respectivos defensores ad litem para la contestación al presente juicio, en fechas 15 de febrero de 2000 (folio 227, pieza 1) y 29 de febrero de 2000 (folio 229, pieza 1), respectivamente.

    Ahora bien, tomando en consideración el Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2000 (folio 231, pieza 1), se deduce que para que tuviera lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República. Dicho lapso comenzó el día 24 de mayo de 2000, exclusive, fecha que consta en autos fue notificado el Procurador, y una vez transcurrido el mencionado lapso, las codemandadas podrían al termino de tres (03) días de despacho, contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de tramitación de la causa, con la salvedad que a la empresa codemandada SECOGOCA se le concedió un día por término de la distancia.

    Para resolver el concreto planteamiento realizado por el recurrente en apelación, este Tribunal necesariamente debe tener en consideración la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000 (caso: COMITÉ TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.), vinculante para la fecha en que el tribunal a quo pronuncia el fallo recurrido (06 de diciembre de 2000), la cual textualmente expresa:

    …De conformidad con los criterios antes expuestos, los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que la regula, es uno de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la demanda.

    En otras palabras, no es un término de comparecencia, pues, dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada de contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

    Por lo tanto dicho término de noventa (90) días, establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser contado por días consecutivos, siendo ésta la oportunidad para que esta Sala de Casación Social, haga suya la doctrina de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela…

    Atendiendo a este criterio jurisprudencial, quien sentencia, considera que lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2000 y que fuera parcialmente transcrito ut supra (folios 168 al 171, de la pieza No.2) y ratificado en la sentencia apelada, en cuanto a que el lapso concedido al ciudadano Procurador General de la República debe ser contado por días continuos, sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a vacaciones judiciales, debe ser ratificado, sin que pueda sostenerse conforme a derecho, que hubo indefensión de la parte recurrente, puesto que los lapsos transcurrieron correctamente y la negligencia de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles que impidan la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes. En mérito de lo expuesto, y en virtud de que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente -según cómputo cursante en los autos, folio 240 de la pieza 1- se declara improcedente la reposición solicitada por la parte apelante y así se deja establecido.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sostiene en su informe de apelación, la necesaria reposición de la causa al estado de admitir las demandas, por mandato de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.); al respecto, este Tribunal, previo análisis de los criterios jurisprudenciales que sobre la improcedencia de la acumulación impropia ha mantenido la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, observa que en fecha 15 de Agosto de 2002 (caso: CANTV), dicha Sala produce un nuevo fallo que impone un criterio restrictivo de su propia doctrina, por el cual excluye los casos en que la sentencia de primera o de segunda instancia en el juicio de acumulación se hubiera producido antes del 28 de noviembre de 2001 (fecha cuando fue establecida la jurisprudencia que invoca la representación judicial de la co-demandada PDVSA), pues le asigna efectos ex nunc a su doctrina sobre la inconstitucionalidad de la acumulación impropia, de tal manera que las sentencias dictadas antes de esa fecha no pueden ser anuladas ni acordada la reposición por inepta acumulación inicial de sujetos. Por consiguiente, este Tribunal desestima la petición de reposición de la causa solicitada por la codemandada PDVSA y así se decide.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal de la debida revisión de las actas que conforman el proceso, constata que si bien las empresas codemandadas no comparecieron en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, tal como fuese dictaminado por el tribunal de la causa, y que igualmente en la oportunidad de promoción de pruebas, no aportaron elemento probatorio alguno, no es menos cierto que mediante diligencia del 03 de octubre de 2000 (folio 173, pieza 2), el representante judicial de la empresa SECOGOCA, “… impugnó los instrumentos privados que en copias fotostáticas se acompañan al escrito de promoción de pruebas marcados con las letras B, D…” y, que mediante diligencia del 05 de octubre de 2000 (folios 175 y 176, pieza 2), el representante judicial de la empresa PDVSA, manifestó “… A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO los siguientes documentos constantes de catorce (14) folios útiles a que hace referencia el capítulo III del pretendido escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que rielan específicamente a los folios 290 al 303 de la presente pieza No. 2 de este Expediente; igualmente impugno las copias fotostáticas simples a que hace referencia el capítulo No. III, aparte 2 del escrito de promoción extemporáneo de la parte demandante y que corren insertos, marcados B, a los folios 305 al 338, ambos inclusive, de esta pieza No. 2 del Expediente. Igualmente impugno, a tenor del artículo 429 eiusdem, las documentales siguientes presentados por la actora en su pretendido escrito probatorio, específicamente, los que rielan a los siguientes folios de esta pieza No. 2: folios 340, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 358, 359, 360 al 368, ambos inclusive… a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO y DESCONOZCO las documentales que mas adelante especificaré… en efecto, no provienen ni emanan en su contenido y tampoco en su firma de PDVSA… folios 286 al 289, ambos inclusive; folio 304, el cual contiene grapados cuatro (49 presuntas fichas o carnet de algunos de los codemandantes; folio 339, folio 341, folio 343, folio 349, folio 356 y folio 369…”; planteamientos que en ningún momento formaron parte del análisis del a quo en la recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse que el tribunal de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en los términos previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la causa, al no resolver la controversia con las suficientes garantías procesales para las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior declara la nulidad de la sentencia recurrida y en atención a lo estipulado en el artículo 209 de la referida Ley Adjetiva, al considerar que en el caso bajo análisis se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En el presente caso los ciudadanos R.P., YHOSMAN REGARDYZ, YANCE PERALES MACHUCA, L.M.L., ONELSY SUÁREZ, A.R.S., A.R.F.F., R.J.M., J.A.A., J.A.R., J.G., J.G.S., D.C.G., J.M.V. y R.A.F., arriba identificados, intentaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ C.A. (SECOGOCA) y PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), alegando que prestaron servicios ininterrumpidos a la primera de las nombradas, como choferes de gandolas, en los siguientes períodos de tiempo: R.P.: Fecha de Ingreso: 21-08-96; Fecha de Egreso: 27-03-98; J.R.: Fecha de Ingreso: 11-03-86; Fecha de Egreso: 27-03-98; ONEXIS SUÁREZ: Fecha de Ingreso: 20-02-94; Fecha de Egreso: 27-03-98; D.G.: Fecha de Ingreso: 02-05-87; Fecha de Egreso: 29-05-98; J.S.: Fecha de Ingreso: 02-05-91; Fecha de Egreso: 29-05-98; J.G.: Fecha de Ingreso: 08-10-96; Fecha de Egreso: 02-04-98; J.A.: Fecha de Ingreso: 08-02-97; Fecha de Egreso: 30-03-98; R.M.: Fecha de Ingreso: 02-03-97; Fecha de Egreso: 27-03-98; A.F.: Fecha de Ingreso: 08-05-97; Fecha de Egreso: 27-03-98; A.S.: Fecha de Ingreso: 15-05-97; Fecha de Egreso: 27-03-98; R.F.: Fecha de Ingreso: 02-05-90; Fecha de Egreso: 29-05-98; J.V.: Fecha de Ingreso: 20-10-96; Fecha de Egreso: 27-03-98; L.M.: Fecha de Ingreso: 08-01-94; Fecha de Egreso: 08-04-98; JANCEN PERALES: Fecha de Ingreso: 10-12-96; Fecha de Egreso: 27-03-98; JHOSMAN REGARDIZ: Fecha de Ingreso:21-08-96; Fecha de Egreso:27-03-98. Sostienen que les son aplicables las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Venezolana, demandando un monto total de Bs. 216.531.701,20, además “…el pago correspondiente del FIDEICOMISO de las PRESTACIONES SOCIALES de todos y cada uno de los trabajadores el cual no ha sido estimado por el incumplimiento de la parte empresarial…”.

    Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: “... Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...” (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003).

    En tal sentido, siendo que conforme a la normativa señalada sólo se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de demanda respecto de los cuales, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, el Tribunal, observa al respecto que en fase probatoria, las empresas accionadas no aportaron a los autos elementos probatorios tendientes a desvirtuar los alegatos de la parte actora, más sin embargo, y como se indicara ut supra, ejercieron mecanismos de impugnación sobre las pruebas que fueron traídas a los autos por la representación judicial actora.

    En este orden de ideas, el apoderado judicial de la reclamada SECOGOCA impugnó las copias fotostáticas de los instrumentos privados signados con las letras “B” y “D” promovidos por representación judicial de los litis consortes, instrumentales constituidas por copias simples de Autorizaciones para manejar vehículos propiedad de SECOGOCA (salvo los originales de las Autorizaciones que cursan a los folios 99, 101, 103 y 109, pieza 2), documentos que en criterio de esta Juzgadora, en modo alguno, pueden equipararse a las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para el momento de sustanciación de la causa, por lo que a pesar de la impugnación realizada, tales documentos carecen de todo valor probatorio para la resolución de la presente controversia y así se establece.

    Adicionalmente, se evidencia que la parte codemandada PDVSA mediante diligencia de 05 de octubre de 2000, impugnó los documentos que en catorce (14) folios útiles consignara la parte actora y “que rielan específicamente a los folios 290 al 303 de la presente pieza 2”; al respecto, considera esta Juzgadora que tal impugnación debe ser desestimada al haberse ejercido sobre copias de documentos que manifiestamente no emanan de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA); más sin embargo, las mismas carecen de valor probatorio al no tratarse de copias de documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    En relación a la impugnación realizada por dicha representación judicial, de las documentales que corren insertas marcadas “B” al escrito de pruebas de la parte accionante “… a los folios 305 al 338, ambos inclusive, de esta pieza No. 2 del expediente”, el Tribunal debe igualmente desestimar tal mecanismo de impugnación, por cuanto los referidos documentos no se trajeron a juicio para serles opuestos a PDVSA, aunado a que este Tribunal ya estableció que tales copias no tienen valor de prueba y así se decide.

    De la misma manera, la representación judicial de la codemandada PDVSA, impugnó “…a tenor del artículo 429 eiusdem, las documentales siguientes presentados por la actora en su pretendido escrito probatorio, específicamente, los que rielan a los siguientes folios de esta pieza No. 2: folios 340, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 358, 359, 360 al 368, ambos inclusive y 370 al 401, ambos inclusive…”, las cuales según pronunciamiento previo de este Tribunal, no tienen mérito probatorio alguno y así se establece.

    Finalmente, la empresa codemandada PDVSA impugna las tarjetas de comisariato a nombre del demandante D.G., así como carnets de algunos de los demandantes consignados por la parte accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constatando este Tribunal que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de tales documentos, por lo que en consecuencia, no debe atribuírsele valor probatorio alguno y así se decide.

    Ahora bien, consta de la misma manera que la parte demandante aportó a los autos en esta fase probatoria, originales de Autorizaciones para manejar vehículos propiedad de la codemandada SECOGOCA, a nombre de los demandantes R.F. (folio 99, pieza 2), R.M. (folio 103, pieza 2), D.G. (folio 109, pieza 2), las cuales ostentan todo valor probatorio y demuestran la existencia de una prestación de servicios entre estos ciudadanos y la demandada SECOGOCA y así se establece.

    Como documentos fundamentales de la demanda, la parte actora acompañó Comunicación de fecha 18 de marzo de 1998, dirigida a la Oficina de Relaciones Laborales de Corpoven-Anaco, con sello húmedo de recepción (folio 46, pieza 1), la cual se desestima a los fines de la resolución de la causa, por cuanto la misma no guarda relación con los hoy demandantes, al no precisarse quiénes son los trabajadores que ejercen el referido reclamo y así se decide; Comunicación dirigida a la Superintendencia de Asuntos Laborales, PDVSA- Distrito Anaco de fecha 16 de abril de 1998 (folios 48 al 51, pieza 1), la cual es apreciada en todo su valor probatorio y demostrativa que los ciudadanos J.A.R., YANCE PERALES MACHUCA, JHOSMAN REGARDYZ, L.A.M.L., J.A.A., A.S., R.P., A.R.F., R.J.M., ONELSY SUÁREZ, J.G. y C.V.M., manifestaron a dicha empresa su reclamo por la inobservancia por parte de SECOGOCA del Contrato Colectivo y así se resuelve; Comunicación de fecha 23 de abril de 1998, dirigida a la Superintendencia de Recursos Humanos de PDVSA ANACO, con sello húmedo de recepción, de la cual se desprende el listado de trabajadores que exigen solución a lo que califican como irregularidades respecto al pago de sus beneficios laborales (folios 52 al 56, pieza 1) es apreciada como prueba y así se decide; Copia certificada de solicitud de inspección judicial practicada en la empresa SECOGOCA, así como sus resultas (folios 57 al 60, pieza 1), la cual una vez analizada, se desestima al no aportar elemento alguno para la resolución de la causa que nos ocupa y así se establece; Copia simple de actuaciones por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Anaco (folios 61 al 63, pieza 1), las cuales son valoradas por este Tribunal, al tratarse de copias de documentos públicos administrativos y demostrativos que los ciudadanos J.A.R., YANCE PERALES MACHUCA, JHOSMAN REGARDYS, L.A.M.L., J.A.A., A.S., R.P., A.R.F., R.J.M., ONELSY SUAREZ, SANTAELLA J.G., D.G., J.M.V., H.L. y J.G., intentaron reclamo por ante este órgano del trabajo y así se decide; Copias simples de Autorizaciones para conducir vehículos de la demandada SECOGOCA, así como de cheques, los cuales no tienen valor probatorio alguno al tratarse de fotostatos de documentos privados y así se resuelve.

    Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido.

    No obstante lo anterior, observa el Tribunal del estudio detallado de las actas que integran el expediente (folio 181, pieza 1), diligencia en virtud de la cual, la apoderada judicial actora consigna en copias simples, por las razones que allí indica: 1) Poder otorgado por la ciudadana YUSMIR J.L., viuda de SALAZAR, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B. el 25 de marzo de 1999, anotado bajo el número 86, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Copia simple de acta de defunción del ciudadano A.R.S. (folio 186, pieza 1), de la cual se aprecia que la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hace constar que el referido ciudadano falleció el día 20 de noviembre de 1998; 3) Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante A.R.S.; documentales que al tratarse de copias de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos y de documentos públicos, los mismos tienen pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aprecia el Tribunal que la demanda por cobro de prestaciones sociales que nos ocupa fue interpuesta en fecha 03 de marzo de 1999 (folio 39, vto., pieza 1), es decir, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte de uno de los demandantes ciudadano A.R.S., producida el 20 de noviembre de 1998, tal como se desprende de la anterior documentación y de partida de defunción que en original fue consignada, por requerimiento de este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2005 (folios 72 al 74, pieza 3); aspecto éste que no formó parte del debate durante la tramitación de la causa y que este Tribunal considera debe ser destacado.

    El Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.710 y 1.712, dispone:

    Artículo 1.710.- Lo que hace el mandatario en nombre de mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

    Artículo 1.712.- En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste.

    Conforme a tales normativas, esta Juzgadora, debe presumir en primer término la buena fe de los apoderados judiciales del hoy causante ciudadano A.R.S., en cuanto al desconocimiento de la ocurrencia de la muerte de su cliente, para el momento de la interposición de la presente demanda -aspecto que se reitera no fue discutido en ningún momento por las empresas accionadas- y luego, constatada la intervención en juicio de sus legítimos herederos, de acuerdo a documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela en el expediente a los folios 181 y siguientes de la pieza 1, quienes otorgaron el correspondiente instrumento poder especial a las abogadas Z.B. y Y.V.V., a los fines de sostener y defender los derechos que le correspondan como legítimos herederos de A.R.S., tal como se desprende de documento autenticado inserto a los folios 23 y 24 de la pieza No. 3 del expediente, el Tribunal concluye en la validez de la pretensión del litis consorte A.R.S. ejercida originariamente por la abogado Y.V.V.. En consecuencia, se tienen como sus legítimos herederos a los ciudadanos YUSMIR J.L. vda. DE SALAZAR, YUSMARI A.S.L., A.A.S.L., A.D.S.L. y YUSMELIS M.S.L., a los fines de los derechos que pudieran corresponderle en el presente juicio y así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde ahora precisar si en efecto, las relaciones de trabajo que vincularon a los demandantes con la empresa demandada, se encontraban reguladas por la convención colectiva petrolera alegada. En este sentido, y siendo que la parte demandada incurrió en admisión de los hechos libelados, debe concluirse que los beneficios contractuales reclamados, se encuentran contenidos en la convención colectiva que rigió a la industria petrolera vigente para el año 1998, oportunidad en que finalizaron las relaciones de trabajo que se estudian, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 y así se resuelve.

    En tal sentido, visto que las empresas reclamadas no consignaron el correspondiente escrito de contestación a la demanda, no insurgiendo en modo alguno contra los montos salariales indicados por los trabajadores actores, este Tribunal determina que los demandantes para la fecha de finalización de sus respectivas relaciones laborales, tenían como salarios los siguientes: R.P.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: 13.358,35, Salario Integral: Bs. 17.241,60; J.R.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: 28.593,28, Salario Integral: Bs. 32.251,47; ONELSY SUÁREZ: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 9.469,00, Salario Integral: Bs. 13.127,19; D.G.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 8.233,00, Salario Integral: Bs. 11.891,19; J.S.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 23.813,75, Salario Integral: Bs. 27.471,94; J.G.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 8.233,00, Salario Integral: Bs. 11.891,19; J.A.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 20.901,00, Salario Integral: Bs. 24.569,11; R.M.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 14.610,57, Salario Integral: Bs. 18.268,76; A.F.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 18.746,78, Salario Integral: Bs. 24.995,70; A.S. (Difunto): Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 14.500,00, Salario Integral: Bs. 19.334,00; R.F.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 25.153,16, Salario Integral: Bs. 28.811,35; J.V.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 17.947,28, Salario Integral: Bs. 21.606,53; L.M.: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 20.246,50, Salario Integral: Bs. 23.904,69; YANCE PERALES: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 8.294,35, Salario Integral: Bs. 11.953,60 y, JHOSMAN REGARDIZ: Salario Básico: Bs. 8.233,00, Salario Normal: Bs. 17.947,28, Salario Integral: Bs. 21.606,53 y así se decide.

    Los anteriores salarios son lo que deben de tomarse en consideración a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que por concepto de prestaciones sociales corresponden a los trabajadores actores, en virtud de las relaciones de trabajo que los vincularon con su patrono directo SECOGOCA, teniendo como tiempo de duración de las mismas las siguientes: R.P.: Fecha de Ingreso: 21-08-96; Fecha de Egreso: 27-03-98; J.R.: Fecha de Ingreso: 11-03-86; Fecha de Egreso: 27-03-98; ONELSIS SUÁREZ: Fecha de Ingreso: 20-02-94; Fecha de Egreso: 27-03-98; D.G.: Fecha de Ingreso: 02-05-87; Fecha de Egreso: 29-05-98; J.S.: Fecha de Ingreso: 02-05-91; Fecha de Egreso: 29-05-98; J.G.: Fecha de Ingreso: 08-10-96; Fecha de Egreso: 02-04-98; J.A.: Fecha de Ingreso: 08-02-97; Fecha de Egreso: 30-03-98; R.M.: Fecha de Ingreso: 02-03-97; Fecha de Egreso: 27-03-98; A.F.: Fecha de Ingreso: 08-05-97; Fecha de Egreso: 27-03-98; A.S.: Fecha de Ingreso: 15-05-97; Fecha de Egreso: 27-03-98; R.F.: Fecha de Ingreso: 02-05-90; Fecha de Egreso: 29-05-98; J.V.: Fecha de Ingreso: 20-10-96; Fecha de Egreso: 27-03-98; L.M.: Fecha de Ingreso: 08-01-94; Fecha de Egreso: 08-04-98; JANCEN PERALES: Fecha de Ingreso: 10-12-96; Fecha de Egreso: 27-03-98 y JHOSMAN REGARDIZ: Fecha de Ingreso:21-08-96; Fecha de Egreso:27-03-98 y así se decide.

    Para tales fines, este Tribunal ORDENA la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, en virtud de la cual un Experto contable designado por el Tribunal de la Causa, en el supuesto que no haya acuerdo entre las partes, deberá determinar conforme al tiempo de servicio de cada trabajador, las cantidades de dinero que deben pagar las empresas codemandadas a los trabajadores actores, por los siguientes conceptos:

    1) Preaviso, conforme a salario normal y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 9, letra a) del contrato colectivo petrolero de 1997;

    2) Antigüedad, conforme a salario integral y de acuerdo a la cláusula 9, letras b, c y de la referida Convención;

    3) Vacaciones completas y Fraccionadas, de acuerdo a salario normal y en atención a lo establecido en la cláusula No. 8, literales a y b de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 que los ampara;

    4) Ayuda para Vacaciones, completas y fraccionadas, calculadas a salario básico conforme a la cláusula No. 8, literal e de la mencionada Contratación;

    5) Utilidades Completas y Fraccionadas, según salario básico, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

    Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de pago de la indemnización de antigüedad demandada, para la cual se hace un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, en criterio de quien juzga, la misma resulta improcedente en Derecho al haberse establecido ut supra que los trabajadores accionantes son acreedores de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece como régimen por terminación de la relación laboral el cálculo de la antigüedad conforme al último salario devengado por el trabajador, y así se decide.

    Por otro lado, y por cuanto así lo solicita la representación judicial de los litis consortes activos, se ordena el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1° Será realizada por un único experto; 2° Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la respectiva relación de trabajo a partir del 19 de junio de 1997 (fecha de vigencia de la referida Ley) y su respectiva culminación; 3° El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    Se ordena la corrección monetaria de los montos individualmente adeudados a cada uno de los trabajadores con ocasión a sus prestaciones sociales que resulten de la experticia ordenada, adicionada a los intereses por indemnización de antigüedad que correspondan a cada trabajador según su tiempo de servicio, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 08 de marzo de 1999, fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria que fuere precedentemente ordenada.

    V

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada SECOGOCA contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2000. 2) Se REVOCA la referida sentencia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida contra las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ, C.A. (SECOGOCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en los términos expuestos.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2005. La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 1:58 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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